Decisión nº PJ0082011000171 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Once (2011).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000136.

PARTE DEMANDANTE: J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-10.208.368, V.- 7.856.090 y V.-7.710.646, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo Valmore R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: D.R., A.Q., R.E., M.V. y JEANNYLE P.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 19.485, 132.885, 19.536, 38.197 y 149.756, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S.,inscrita por ante el Registro Público de los Municipios autónomos Lagunillas y Valmore R.d.e.Z., en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el No. 6, Tomo 11, protocolo primero, domiciliada en el Municipio autónomo Valmore R.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: D.O.V., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 25.307.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE: COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta instancia judicial, las presentes actuaciones en v.d.R.d.R.d.C. interpuesto por la parte demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual declaró: SIN LUGAR la defensa alegada por la parte demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., referida a la Incompetencia Material del Tribunal para conocer y decidir el presente asunto, interpuesto en su contra por los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Recibida la presente causa por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, el día 12 de agosto de 2011, se procedió a darle el trámite correspondiente a la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, demanda intentada por los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., en contra de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; en dicha reclamación alegaron que trabajaron para la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., en forma personal, continua e ininterrumpida, que fueron despedidos en fecha 31 de marzo de 2010, sin que se le hayan cancelado sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que ostentan legítimamente por encontrarse en condición de trabajadores no asociados, descrita en el artículo 36 del capítulo IV del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones, Cooperativas y su Reglamento, procediendo a reclamar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que les corresponde. Adujeron un último salario básico correspondiente al mes de febrero de 2010, proveniente de los recibos de pago suministrados por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., fue de Bs. 958,80 cada uno, que el salario integral mensual es de Bs. 2.978,48, que resulta de sumar el salario básico mensual de Bs. 958,80 mas todos los ingresos regulares y permanentes, con referencia al último mes de trabajo efectivamente remunerado, que corresponde al mes de febrero de 2010, proveniente de los recibos de pago suministrados por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., como son descanso del mes Bs. 255,68, bono alimentario Bs. 644,00, horas extras del mes Bs. 560,00 y adelanto de prestaciones Bs. 560,00.

En el caso de J.J.C.P. alegó que en fecha 17 de mayo del año 2008, comenzó a prestar servicios personales y directos en calidad de seguridad y custodio, para la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., realizando labores en una jornada de lunes a lunes en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., entre otras cosas realizaba las actividades propias del cargo, que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, el día 31 de marzo del presente año, acumulando un tiempo de servicio de 01 año, 10 meses y 14 días, período durante el cual devengó un último salario básico de Bs. 958,80. Adujo un salario básico diario de Bs. 31,96 (Bs. 958,80/30 días = Bs. 31,96), y un salario integral diario de Bs. 99,28 (Bs. 2.978,48/ 3º días = Bs. 99,28). Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

a).-PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme al artículo 108, parágrafo primero, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 del Reglamento = 64 días x el salario integral de Bs. 99,28 = Bs. 6.353,92.b).-ALICUOTA ANUAL DE UTILIDADES: Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 15 días x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 479,40.

c).-VACACIONES VENCIDAS: Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 15 días x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 479,40.

d).-BONO VACACIONAL VENCIDO: Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 7 días x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 223,72.

e).-VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 1,25 días (15 días/12 meses x 10 meses = 1,25 días) x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 399,50.

f).-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme al artículo 223 en concordancia con e 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5,80 días (7 días/12 meses x 10 meses = 5,80 días) x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 185,36.

g).-UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 12,50 días (15 días/ 12 meses x 10 meses = 12,50 días) x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 399,50.

h).-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Conforme a lo establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días x el salario integral diario de Bs. 99,28 = Bs. 2.978,40.

i).-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo establecido en el artículo 104, literal c en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días x el salario integral diario de Bs. 99,28 = Bs. 4.467,60.

Los conceptos antes descritos ascienden a la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 15.966,80).

En el caso de R.L.L.C. alegó que en fecha 17 de mayo del año 2008, comenzó a prestar servicios personales y directos en calidad de seguridad y custodio, para la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., realizando labores en una jornada de lunes a lunes en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., entre otras cosas realizaba las actividades propias del cargo, que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, el día 31 de marzo del presente año, acumulando un tiempo de servicio de 01 año, 10 meses y 14 días, período durante el cual devengó un último salario básico de Bs. 958,80. Adujo un salario básico diario de Bs. 31,96 (Bs. 958,80/30 días = Bs. 31,96), y un salario integral diario de Bs. 99,28 (Bs. 2.978,48/ 3º días = Bs. 99,28). Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

a).-PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme al artículo 108, parágrafo primero, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 del Reglamento = 64 días x el salario integral de Bs. 99,28 = Bs. 6.353,92.b).-ALICUOTA ANUAL DE UTILIDADES: Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 15 días x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 479,40.

c).-VACACIONES VENCIDAS: Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 15 días x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 479,4.

d).-BONO VACACIONAL VENCIDO: Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 7 días x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 223,72.

e).-VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 1,25 días (15 días/12 meses x 10 meses = 1,25 días) x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 399,50.

f).-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme al artículo 223 en concordancia con e 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5,80 días (7 días/12 meses x 10 meses = 5,80 días) x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 185,36.

g).-UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 12,50 días (15 días/ 12 meses x 10 meses = 12,50 días) x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 399,50.

h).-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Conforme a lo establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días x el salario integral diario de Bs. 99,28 = Bs. 2.978,40.

i).-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo establecido en el artículo 104, literal c en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días x el salario integral diario de Bs. 99,28 = Bs. 4.467,60.

Los conceptos antes descritos ascienden a la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 15.966,80).

En el caso de D.E.Y.D. alegó que el día 29 de junio del año 2008, comenzó a prestar servicios personales y directos en calidad de seguridad y custodio, para la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., realizando labores en una jornada de lunes a lunes en un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., entre otras cosas realizaba las actividades propias del cargo, que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, el día 31 de marzo del presente año, acumulando un tiempo de servicio de 01 año, 19 meses y 02 días, período durante el cual devengó un último salario básico de Bs. 958,80. Adujo un salario básico diario de Bs. 31,96 (Bs. 958,80/30 días = Bs. 31,96), y un salario integral diario de Bs. 99,28 (Bs. 2.978,48/ 3º días = Bs. 99,28). Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

a).- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme al artículo 108, parágrafo primero, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 del Reglamento = 64 días x el salario integral de Bs. 99,28 = Bs. 6.353,92.b).-ALICUOTA ANUAL DE UTILIDADES: Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 15 días x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 479,40.

c).-VACACIONES VENCIDAS: Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 15 días x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 479,40.

d).- BONO VACACIONAL VENCIDO: Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 7 días x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 223,72.

e).-VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 11,25 días (15 días/12 meses x 9 meses = 11,25 días) x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 359,55.

f).-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme al artículo 223 en concordancia con e 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5,22 días (7 días/12 meses x 9 meses = 5,22 días) x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 166,83.

g).-UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 11,25 días (15 días/ 12 meses x 9 meses = 11,25 días) x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 359,55.

h).-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Conforme a lo establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días x el salario integral diario de Bs. 99,28 = Bs. 2.978,40.

i).-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo establecido en el artículo 104, literal c en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días x el salario integral diario de Bs. 99,28 = Bs. 4.467,60.

Los conceptos antes descritos ascienden a la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (bs. 15.868,37).

Solicitaron que de haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales, estimados en el 30% del monto de la presente demanda, que así mismos en la sentencia definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente estimaron la demanda por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 47.801,97).-

Por su parte, la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, procedió a dar contestación a la demanda alegando la falta de cualidad de los demandantes o la cualidad de asociados y como consecuencia la incompetencia material del tribunal laboral para conocer de la presente demanda, de conformidad a la disposición transitoria cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo la cualidad invocada o alegada por los reclamantes J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., por cuanto el régimen aplicable no es la Ley Orgánica del Trabajo, sino la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, por cuanto los mismos fueron miembros asociados de ella, por lo que en consecuencia, este Tribunal es incompetente para conocer de los beneficios que pudieran corresponderle a los reclamantes, por cuanto los hechos se subsumen a lo preceptuado en los artículos 34, 35, 43, 53, 54 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, siendo competente para conocer de tales beneficios al Juzgado de Municipio del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según la cuarta disposición transitoria de la precitada ley, en consecuencia, solicitó la declinatoria de competencia. Finalmente, en razón de la fundamentación anterior es por lo que es improcedente, impertinente el reclamo de indemnizaciones por despido, vacaciones no disfrutadas, prestaciones sociales, diferencias de salarios mínimos entre otros conceptos laborales, los cuales negó, rechazó y contradijo, solicitando se declare sin lugar la demanda y la condenatoria en costas.-

En este orden de ideas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2011, declaró la improcedencia de la incompetencia material solicitada, bajo las siguientes premisas:

Pues bien, la parte demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, puntualizó en su escrito de contestación que en virtud del carácter de Asociados de los co-demandantes, concluye que los Tribunales Laborales son incompetentes para conocer de los beneficios que pudieran corresponderle a los reclamantes, por cuanto se subsumen en lo preceptuado en los artículos 34, 35, 43, 53, 54 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, señalando como competente el Juzgado de Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según la Disposición Transitoria Cuarta de la precitada Ley.

Al respecto, este Tribunal observa que dicha disposición establece que “…Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones o recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto…”, sin embargo, es de resaltar que la competencia de los Tribunales de Municipio derivan de cualquier reclamación o recurso que se ejerzan en ejecución y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que regula las relaciones jurídicas que se enmarcan en la actividad de una cooperativa, la cual –en principio- no se rige por normas de derecho del trabajo, ya que entre las cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.

Sin embargo, no obstante lo anterior, resulta evidente que los co-demandantes no reclaman ni accionan conceptos derivados de una relación asociativa, ni tampoco reclaman conceptos derivados de alguna relación jurídica en calidad de asociados de dicha Cooperativa, sino que reclaman conceptos laborales, aduciendo a tales efectos el carácter de ex trabajadores de la misma, con lo cual se deduce que la presente controversia (propiamente laboral) se subsumen en la especialidad y autonomía de la materia que regula las controversias derivadas de las relaciones laborales.

De igual forma, conviene destacar que al encontrarse controvertido la condición de los co-demandantes, de ex trabajadores o de asociados, ello no condiciona el pronunciamiento en este estado sobre la competencia que tiene este Tribunal para conocer y decidir la presente controversia, ni tampoco de considerarse procedente la condición de asociados acarrearía la declinatoria de competencia en los Tribunales de Municipios, puesto que el fundamento básico para determinar la competencia de los Tribunales Laborales no se fundamenta en la condición y el carácter de asociados de los co-demandantes, sino que se fundamenta en la naturaleza de la pretensión deducida y de la acción activada por los co-demandantes en la presente causa, la cual es eminentemente laboral, al aducir la condición de ex trabajadores, en cuyo caso, de verificarse la existencia de la relación de carácter laboral por haber sido trabajadores, se verificaría la procedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados; y en caso de ser asociados o de haber mantenido una relación asociativa, acarrearía la improcedencia de los mismos, al no conservar la condición de trabajadores reclamadas, sin que pueda un Tribunal de Municipio conocer actualmente de nuevos reclamos laborales, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, este Tribunal observa que en cuanto a la competencia, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales sustanciar y decidir los asuntos del trabajo, que no sean propios de la conciliación o del arbitraje; razones por las cuales, al observarse la naturaleza del derecho pretendido las cuales no devienen de la cualidad de asociados de los co-demandantes, sino de la cualidad que afirman tener como ex trabajadores, reclamando conceptos laborales, se debe concluir que la competencia está atribuida indefectiblemente a los Tribunales Laborales, cuya condición de asociados o no, no condiciona la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente controversia, y en todo caso debe ser verificado al momento de resolverse sobre el fondo del presente asunto.

Hechas las anteriores consideraciones y en virtud de corresponder el conocimiento y decisión de la presente causa a los Tribunales Laborales, éste Juzgador declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto y declara SIN LUGAR la defensa opuesta por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, referida a la Incompetencia Material de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto. ASI SE DECIDE.-.

Ahora bien, en fecha 04 de agosto de 2011, el profesional del derecho D.O.V., en su carácter de representante judicial de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, ejerció Recurso de Regulación de Competencia, en la cual adujo:

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar opuse “La falta de cualidad de mi representada por cuanto los demandantes fueron asociados de la cooperativa, que represento y como consecuencia de ellos alego de igual forma la Incompetencia material de este tribunal de conformidad a la Disposición Transitoria Cuarta de la ley Especial de asociaciones Cooperativas, por cuanto cualquier reclamación de los mismos debe tramitarse por el tribunal de Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y no por los Tribunales Laborales”.

(OMISSIS)

Ciudadano Juez, el punto controvertido en el presente asunto es la cualidad de asociados alegada, como representante de la demandada y la cualidad de trabajadores dependientes alegada por los reclamantes de autos, la primera cualidad, la ley aplicable es la ley especial de asociaciones Cooperativas y la segunda cualidad es la ley orgánica del trabajo. Y, la naturaleza de la cuestión que se discute asociados-trabajadores dependientes, determina una u otra competencia. Ahora bien, como determinamos esa competencia, cuales elementos se valora, o sirven para determinar la misma. En la primera, están determinadas en la misma disposición 34 de la ley especial de asociaciones cooperativas, con los siguientes elementos: “El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios, excedentes; y en la segunda, los electos a determinar son: relación de trabajo, la cual contrae a remuneración, subordinación y dependencia. En consecuencia, la naturaleza de la cuestión que se discute, la esencia de la controversia, se determina con los elementos de pruebas aportados por las partes; el sentenciador, no analizó, valoró elemento alguno, para determinar dicha competencia. Siendo, un FALSO SUPUESTO, incierto, que mi representada haya reconocido una relación de trabajo subordinada, la relación de trabajo reconocida, es de trabajo asociativo. La falta de competencia, alegada, se fundamentó en la cualidad de asociado, no en el hecho de mantener una relación de trabajo con los reclamantes.

La incorporación como asociado se realizó por la vía Administrativa, tal como se evidencia de las Copias Certificadas de la Instancia de Administración; de las copias certificadas del libro de asociados, constancia de asociados, en cuanto a Y.C.; actuaciones del comité disciplinario y Estado Financieros al cierre del 31 de Diciembre de 2.009; Copia certificada del Libro de Junta Directiva; comprobantes de Egreso de cancelación de Anticipos de Apertura de Procedimientos Disciplinarios contra los reclamantes. En consecuencia, de la fundamentación se infiere en la

La Incompetencia material de este tribunal de conformidad a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de asociaciones Cooperativas, por cuanto cualquier reclamación de los mismos debe tramitarse por el tribunal de Municipio de Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y no por los Tribunales Laborales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de verificados los alegatos esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta Alzada estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

La institución de la competencia, no es otra cosa que el limite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: Republica, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

La competencia en materia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho al Juez Natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales; en relación con la consagración de dicho derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone:

(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Sentencia Nro. 520 del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., reiterada en el fallo Nro. 192 del 16 de febrero de 2006, caso: D.A.M.M.).

Correlativamente, en la sentencia Nro. 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada de forma pacífica, ha explicado la garantía del juez natural y su vinculación con la competencia como atributo de la función jurisdiccional, lo que sigue:

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

…omissis…

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectué el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

En el caso que hoy nos ocupa este Tribunal de Alzada pudo verificar que la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, opuso la falta de Competencia de los Tribunales Laborales para conocer y decidir del presente asunto, por cuanto los demandantes fueron asociados de la Cooperativa, por lo que de conformidad a la Disposición Transitoria Cuarta de la ley Especial de asociaciones Cooperativas, cualquier reclamación de los mismos debe tramitarse por el Tribunal de Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y no por los Tribunales Laborales; al respecto, se debe observar que los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., acudieron por ante los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, a los fines de demandar el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales generados durante las supuestas relaciones de trabajo que mantuvieron con la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS; observándose por otra parte que la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS reconoció expresa y tácitamente la prestación de servicios personales aducida por los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D.; en virtud de lo cual operó a favor de los hoy demandantes la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual faculta a los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, para conocer y resolver la presente controversia, en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

En consecuencia, al operar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a favor de los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada en contra de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso F.Y.S.C. y M.d.V.V.B.V.. Construcciones y Servicios, C.A., Grupo Coyserca, C.A., y Técnica Y Mantenimiento, C.A.), vinculante para esta sentenciadora por razones de orden público laboral; no obstante, subsiste el derecho de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, de desvirtuar por prueba en contrario la presunción de laboral que opera a favor de los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., en razón de que la presunción contenida en el artículo 65 del texto sustantivo laboral, es una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto; por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia incoado por el representación judicial de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, en contra de la de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CONFIRMÁNDOSE en consecuencia el fallo recurrido solo en lo respecta a la declaratoria de: Competente por la materia para conocer y decidir la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuso los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D. en contra de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, cabe debe advertir que el hecho de haberse determinado previamente que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente controversia, no prejuzga sobre el hecho de que los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., sean ciertamente trabajadores de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, amparados por las disposición de nuestro derecho laboral positivo, y que por tal razón los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales resulten procedentes en derecho; dado que, ello constituye una decisión de fondo, que debe ser dictada luego del análisis de los alegatos expuestos por las partes, la valoración de los medios de pruebas promovidos, y la aplicación de los criterios que han sido señalados por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en especial el denominado “Test de Dependencia o examen de indicios”, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación, entre quien ejecuta un trabajo, presta un servicio, y quien lo recibe. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia incoado por el representación judicial de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., en contra de la de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia apelada solo en lo respecta a la declaratoria de: Competente por la materia para conocer y decidir la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuso los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D. en contra de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S..-

CUARTO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines legales subsiguientes.

QUINTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Siendo las 10:17 de la mañana Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 10:17 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/ MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000136.

Resolución número: PJ0082011000171.-

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