Decisión nº PJ0702016000090 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMagly Milagros Mayol Tranquini
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL

Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, veinte (20) de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: FP02-N-2011-000085

De la revisión efectuada al expediente, se pudo constatar que en fecha 27 de julio de 2015, este Juzgado repuso la causa al estado de de notificar a las partes que integran el proceso y al Procurador General de la República del abocamiento de la jueza, indicando que transcurrido el lapso de recusación sin que las partes ejerzan tal derecho si lo creyeren conveniente comenzaría a transcurrir al primer día hábil siguiente los lapsos a que se refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sucesivamente el lapso de apelación.

Encontrándose todas las partes debidamente notificadas, en fecha 13 de junio de 2016, la secretaria certifica que las notificaciones respectivas se hicieron conforme a la norma e igualmente se realiza un auto suspendiendo la causa por 30 días continuos de conformidad con lo estipulado en el artículo 97 de la ley orgánica de la procuraduría General de la República, vencido éste comenzaría a trascurrir el lapso de recusación y posteriormente el de apelación.

En fecha 28 de julio de 2016, habiendo transcurrido el lapso los lapsos ut supra indicados, se dicta un auto dando por terminada la presente causa.

Ahora bien, en fecha 14 de marzo de 2013, la parte recurrente apelo de la sentencia proferida por la jueza que fuera dictada el día 09 de octubre de 2012, que declaró sin lugar el recurso intentado contra la providencia administrativa Nº 2011-00210, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. Siendo dicha apelación ratificada en fecha 02 de julio de 2014.

Así las cosas, al transcurrir los lapsos indicados y por existir un formato preestablecido, el Tribunal dio por terminado el expediente, ordenó su archivo sin percibir que indiscutiblemente en la causa se encuentra una apelación pendiente por oír, por lo que no debió en ningún momento darse por terminada la presente causa, pues se estaría cercenando el derecho a la parte apelante, quien decidió ejercer ese derecho.

En este sentido, el propio legislador en sus artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil Vigente previó este tipo de situaciones, cuando en el artículo 310 establece cuando se puede recovar o reformar un auto de mérito trámite y en el artículo 206 faculta al Juez en anular sus propias decisiones.

Textualmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Igualmente establece el artículo 212 ejusdem:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

Con respecto a dicha norma la jurisprudencia ha hecho las siguientes consideraciones:

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite…

...Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.

(Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.).

Criterio a que se acoge ésta Sentenciadora, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

El artículo 257 ejusdem, dispone:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales

De las normas antes señaladas se desprende con claridad meridiana que el Juez tiene la potestad de reparar los posibles errores que se hayan cometido en el transcurso del proceso y podrá revocar de oficio o dejar sin efecto, cualquier pronunciamiento que pudiese causar cualquier inconveniente a terceros o a las partes.

En el caso de autos, el Tribunal observa que no debió darse por terminada la causa y mucho menos ordenar su remisión al archivo judicial, ya que existe una apelación pendiente, por lo que insoslayablemente por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sentenciadora en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia Decide: Primero: Se ANULA el auto de fecha 28 de julio de 2016 que dio por terminado el presente juicio y ordenó el archivo del expediente, quedando sin efecto el mismo. Segundo: Por cuanto se encuentran suficientemente agotados todos los términos establecidos y transcurrido el lapso de apelación en su integridad, se oye el recurso de apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 14 de marzo de 2013 y ratificada el día 02 de julio de 2014, en ambos efectos, en consecuencia se ordena la remisión inmediata de la causa al juzgado superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los fines de que conozca de la apelación ut supra indicada. Remítase. Líbrese oficios. Así se decide.

LA JUEZA,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

Magly.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR