Decisión de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAlcy Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

196º y 147º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-001697

PARTE ACTORA: P.J.P.S.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS RONDON, MINDI DE OLIVEIRA y P.G.G.

CO-DEMANDADOS: CONSORCIO VANEMAR, C.A. y D.S.M. EN FORMA PERSONAL

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, seis (06) de julio de dos mil de dos mil seis (2006), siendo las 03:25 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 28 de Junio de 2006, a las 09:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la parte actora, ciudadano P.J.P.S., titular de la cédula de identidad N° 14.282.867, sus apoderados judiciales, Abogadas P.E.G. y MINDI DE OLIVEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.552 y 97.907, respectivamente. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de las co-demandadas, CONSORCIO VANEMAR, C.A. y D.S.M. EN FORMA PERSONAL, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral 06 de marzo de 2004; el cargo ostentado de operador de cámara de seguridad; el último salario mensual devengado de Bs. 856.000,00, y la fecha de terminación de la relación laboral 30 de septiembre de 2005 y así se establece.

SEGUNDO

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan

  1. - HORAS EXTRAORDINARIAS (06/03/2004 – 06/03/2005): En primer término se observa de los escritos libelar y de subsanación, que se demanda la cantidad de Bs. 9.416.022,00, por concepto de 1540 horas extraordinarias. En lo que respecta a este concepto, considera oportuno este Juzgador observar, que el Juez que conoció en sustanciación de la presente causa, consideró prudente la aplicación de un despacho saneador, a los fines de da la debida determinación de tal concepto, como quiera que esta reclamación fue realizada bajo parámetros genéricos, sin la debida discriminación, atendiendo a que la hora extra debe ser causada a los efectos de su reclamación. Ahora bien, la parte demandante inclusive expresa en su escrito de subsanación “… De lo anterior se infiere, que lo solicitado es difícil por no decir imposible de cumplimiento, entendiendo que lo exigido es señalar cuales horas extras, nocturnas, días feriados y de descanso laboró el trabajador,…” y repite la fórmula genérica de demandar las horas extras; no obstante ello, tomando en consideración que no compareció la parte demandada a la realización de la audiencia preliminar, lo que trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Juzgador apropiado el pago del limite establecido por la Ley de éste concepto; en este sentido se observa que el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año. En atención a lo establecido en la norma mencionada y atendiendo a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social en este sentido; en cuanto a la debida discriminación que debe hacerse de tales conceptos, inclusive de su prueba, se declara procedente el pago de las horas extras demandadas en el limite de 100, correspondientes al primer año de servicio, a razón de Bs. 6.114,30, lo que asciende a la cantidad a pagar por este concepto de Bs. 611.430,00 y así se establece.

  2. - HORAS EXTRAORDINARIAS (06/03/2005 – 30/09/2005): De igual forma se demanda en segundo lugar, la cantidad de Bs. 1.834.290,00, por concepto de 300 horas extraordinarias. Por lo que en consonancia con el tratamiento dado a la reclamación anterior y aplicando lo dispuesto en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año, le debe ser pagado de igual forma la cantidad de Bs. 611.430,00 y así se establece.

  3. - JORNADA NOCTURNA: Por cuanto la jornada en la que se prestó servicio era en horario nocturno, lo que se tiene por admitido, tiene derecho al pago reclamado de Bs. 3.150.087,36 y así se establece.

  4. - DIAS FERIADOS DOMINGOS Y FERIADOS: En lo que respecta a este concepto observa este Juzgador, que de la revisión tanto del libelo de demanda inicial como del escrito de subsanación, no se evidenció en forma detallada o discriminada que días domingos y feriados en efecto fueron laborados, por el Accionante, resultando a todas luces imprecisa la reclamación en este sentido; por lo que mal puede este Juzgador acordar el pago por éste concepto, respondiendo simplemente a una ecuación matemática de los días domingos y feriados que tiene el año, sin precisar cuales fueron los días que efectivamente se expresan haber prestado el servicio, por lo que en consecuencia resulta improcedente tal reclamación en los términos que fue demandada y así se establece.

  5. - ANTIGÜEDAD: En lo que respecta a este concepto observa este juzgador que demanda la parte actora, la cantidad de 75 días; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tiempo de servicio alegado por la accionante (fecha de inicio 06 de marzo de 2004 y fecha de terminación de la relación laboral 30 de septiembre de 2005, lo que equivale a un (01) año seis (06) meses y veinticuatro (24) días); en efecto tiene derecho a 45 días por el primer año, y conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero Literal c), tiene derecho a 60 días para el año en que finalizó la relación laboral, por haber prestado servicios más de 6 meses; por lo que le corresponde al accionante 105 días por este concepto y así se establece.

    Ahora bien, conforme al salario que devengó el accionante durante la relación laboral, que se tiene por admitido, con exclusión de la alícuota correspondiente a los domingos y feriados, que no correspondió en derecho, quedando el salario integral en la cantidad de Bs. 1.987.145,5, mensuales, lo que equivale a Bs. 66.238,18 diarios, arrojan un monto total a pagar por este concepto de Bs. 6.955.009,24 y así se establece.

  6. - INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días que multiplicados por el salario de Bs. 66.238,18 diarios, arrojan la cantidad a pagar por este concepto de Bs. 3.974.290,8 y así se establece.

  7. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Reclama la parte actora 30 días por este concepto; no obstante atendiendo al tiempo de servicio alegado y que se tiene por admitido le corresponden, 45 días de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja un monto total a pagar por este concepto de Bs. 2.980.718,1 y así se establece.

  8. - VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en los artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio que se tiene por admitido, le corresponde 7.5 días y no 6 días como fue demandado; por el salario que se tiene por admitido, corresponde pagar a la demandada por este concepto la suma de Bs. 496.786,35 y así se establece.

  9. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio que se tiene por admitido, le corresponde 7.5 días y no 6 días como fue demandado; por el salario que se tiene por admitido, corresponde pagar a la demandada por este concepto la suma de Bs. 496.786,35 y así se establece.

    Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa demandada en favor del accionante de BOLIVARES DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON DOS CENTIMOS (Bs. 19.276.538,2), más lo más que resulte como consecuencia de la intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

TERCERO

En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, este Juzgador de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:

(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: P.J.P.S. contra las Co-demandadas, empresa CONSORCIO VANEMAR, C.A. y ciudadano D.S.M. en forma personal, por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a las co-demandadas, al pago de la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON DOS CENTIMOS (Bs. 19.276.538,2), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 30/09/2005, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). De igual manera deberá el único experto que resulte designado calcular la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar de Bs. 19.276.538,2 el cual debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en el País, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, a saber 10 de mayo de 2006, hasta la fecha de ejecución de la sentencia. No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196º y 147º.

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

En esta misma fecha 06/07/06, se publicó la presente decisión, siendo la 03:25 p.m.-

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

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