Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS ACCIDENTAL

Caracas, 25 de mayo de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 2759-2010 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.J.G.C., en su carácter de defensor del imputado ALIDES R.A.J., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada el 8 de agosto de 2009, por ese Despacho Judicial, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 180-A y 405 ambos del Código Penal.

PUNTO PREVIO

El Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 20 de abril de 2010, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 21 de abril de 2010, la Dra. G.P., Juez integrante de este Tribunal Colegiado, se inhibió del conocimiento de la presente causa acorde a lo estipulado en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal.

En fecha 22 de abril de 2010, fue declarada con lugar la inhibición planteada por la referida Juez inhibida, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a realizar la insaculación que ordena la citada norma, para constituir Sala Accidental, arrojando como resultado la elección de la Dra. M.D.P.P., Juez integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

El 11 de mayo de 2010, comparece la Dra. M.d.P.P., Juez integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de aceptar la convocatoria que le fuera realizada por esta Alzada para integrar la Sala Accidental que conocerá de la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2010, se dictó auto mediante la cual se deja constancia de la constitución de la Sala Accidental.

En fecha 18 de mayo de 2010, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.J.G.C., en su carácter de defensor del imputado ALIDES R.A.J., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El 18 de marzo de 2010, la Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia para oír al imputado de autos, en virtud de lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual obra inserta desde el folio 99 al folio 113 del presente cuaderno especial, haciendo las siguientes consideraciones:

“Omissis… ORDENA PRIMERO: En relación a la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, respecto a la autorización del Juez de Control, a los fines de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, este Juzgador observa, que en base a los hechos planteados en la presente audiencia oral, a los fines de determinar las circunstancias de aprehensión del Imputado AGUIRRE JARAMILLO ALIDES; efectivamente, se hace necesaria la práctica de una serie de diligencias por parte del Titular de la acción penal, con el objeto de que sean esclarecidos en su totalidad los hechos presuntamente delictivos que han sido imputados, razón por la cual, sin bien este Tribunal encuentra a que el hecho no reúne las características de la flagrancia, conforme a la previsión del Artículo 248 de la Ley Adjetiva, sin embargo, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el aprehendido se encuentra incurso en delitos concretos, y que su aprehensión obedeció a una Orden Judicial Privativa de Libertad, dictada previamente por este Juzgado Cuadragésimo Cuarto… de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control… en su contra, mediante Resolución Judicial de fecha 08 de Agosto de 2009, por lo que lo procedente en el presente caso es la aplicación del procedimiento ordinario, para la continuación de la investigación y así se hace constar de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal… en lo que respecta al proceso que se adelanta al ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES; encontrándose el proceso actualmente en fase de investigación, para los imputados, respecto de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, pre calificación jurídica provisional admitida por el Tribunal, tal como se señalará de seguidas. SEGUNDO: Según lo manifestado, en esta audiencia por el Abg. L.J.H.H., Fiscal Sexagésimo Noveno (69º) del Ministerio Público del Área Metropolitano de Caracas, y lo que consta del expediente, los ciudadanos YIMELL A.G.Q., Y.A.Z.D., E.E.C.G., F.S.H.R., AGUIRRE JARAMILLO ALIDES RAFAEL, todos Funcionarios activos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encuentran investigados por funcionarios de la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las actas procesales signadas con el número G-654762, la cual ya para esta fecha ha arribado a su correspondiente fase intermedia, en lo que respecta al proceso adelantado en contra de los ciudadanos… En este sentido, el Ministerio Público, ha imputado, a los ciudadanos… AGUIRRE JARAMILLO ALIDES RAFAEL, la presunta comisión del delito de DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionado en el Artículo 185-A del Código Penal, fundamentándose en los elementos de convicción, extraídos de la investigación que se adelanta en contra de los identificados Funcionarios, y que fueron suficientemente analizados en el auto que decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad. Así mismo, ha procedido el Representante Fiscal a Imputar al ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES, la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.D.G.; y en tal sentido cabe destacar, que en audiencia de Imputación que consta en el expediente, fecha 21 de Septiembre de 2009, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control… emitió su correspondiente pronunciamiento, respecto de la misma Imputación efectuada por el Ministerio Fiscal, en contra de los ciudadanos… Por lo que ante la igualdad procesal para todos los co-Imputados, dado que son exactamente los mismos imputados, se acogen las precalificaciones jurídicas de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente y DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el Artículo 180-A ejusdem, en lo que se refiere al ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES. TERCERO: Respecto a la solicitud expresa del Titular de la acción penal, respecto al mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad, así como la correspondiente autorización, a los fines de continuar la investigación por el procedimiento ordinario; en la presunta causa esta Juzgadora ha examinado en el caso concreto que concurren los supuestos de los ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto en el entendido que existen suficientes elementos de convicción como para estimar acreditada la presunta comisión del delito de DESAPARACIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el Artículo 185-A del Código Penal… y la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.D.G.; ello en razón de que el ciudadano, quien hasta la presente se identifica como: AGUIRRE JARAMILLO ALIDES, actuando conjuntamente con los ciudadanos… es una de las personas, que conforme los avances de la investigación seguida, en torno a los hechos por lo que se encuentra desaparecido el ciudadano J.J.S. CORREA… y aparecido mutilado e identificado el cuerpo de C.A.D.G.… configurándose de este modo la comisión de los delitos antes referidos. En consecuencia, estima esta Juzgadora que se encuentra acreditada de conformidad con el Ordinal 1º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el Artículo 185-A del Código Penal… y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal; en virtud de los hechos que se plasman, mediante las actas de entrevistas tomadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien adelanta investigación en relación a los hechos que condujeron a la desaparición de los ciudadanos C.A.D.G.… y J.J.S. CORREA… cuya autoría se imputa directamente los ciudadanos quienes se identifican hasta la presente como… AGUIRRE JARAMILLO ALIDES… e igualmente encuentra este Tribunal satisfechos lo requisitos establecidos en el Artículo 250 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los Fundados elementos de convicción como para estimar que el ciudadano ahora detenido AGUIRRE JARAMILLO ALIDES, es uno de los autores de los delitos antes tipificados, y de conformidad con el Ordinal 3ero del mismo Artículo encuentra la presunción de obstaculización de la investigación, tomando en consideración que el mismo podrá influir en los testigos que podría llegar imponerse, sino además porque el Imputado ha permanecido en condición de evadido, desde que fue decretada la Medida Judicial Privativa de Libertad en su contra, en fecha 08 de Agosto de 2009, tomando en consideración con el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES… por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, en relación a la desaparición de los ciudadanos C.A.D.G. y J.J.S.C., hecho ocurrido el día 30/05/09 en el sector la Mariposa, vía pública, según investigación que se adelanta… instruida por la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; bajo la dirección de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en relación a la aparición del cuerpo mutilado de un ciudadano, quien según investigación adelantada… correspondió con la identidad del ciudadano C.A.D.G.; de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º; 251 Ordinales 1º, 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración de los delitos, y el Artículo 252 Ordinales 1º y 2º ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia… “

-II-

DEL AUTO FUNDADO

En fecha 18 de marzo de 2010, la Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto fundado de la decisión tomada en ocasión la audiencia de presentación de detenido celebrada en esa misma fecha, tal y como consta desde los folios 118 al 141 del presente cuaderno especial, fundamentando la misma en:

Vista la solicitud formulada por… Fiscal Sexagésimo Noveno (69º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia para oír al Imputado ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES; fundamentando en audiencia en forma oral su solicitud, en base a investigación adelantada por Funcionarios adscritos a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las actas procesales… por la presunta Comisión del Delito establecido en el Código Penal, bajo la tipificación de (DESAPARICIÓN FORZADA); así como la investigación… respecto a la aparición del cadáver del ciudadano C.A.D.G.… y J.J.S. CORREA… este Tribunal celebrada la audiencia prevista en el tercer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

Omissis.

En virtud de los anteriores señalamientos, el Representante de la Vindicta Pública, solicitó autorización del Tribunal, a lo fines de continuar con la investigación por el procedimiento ordinario, y así mismo, la medida de aseguramiento del ciudadano presentado ante este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control… y que se le mantenga Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de presumirse el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, en razón de la gravedad del delito imputado, de la pena que llegaría a imponerse y de que aparecen otras personas mencionadas como co participes del hecho.

Omissis.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal… fundamentar la decisión dictada en el día de hoy, mediante la cual mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALIDES AGUIRRE JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el Artículo 185-A del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 ejusdem…

Omissis.

Respecto a la solicitud expresa del Titular de la acción penal, respecto al mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad, así como la correspondiente autorización, a los fines de continuar la investigación por el procedimiento ordinario; en la presunta causa esta Juzgadora ha examinado en el caso concreto que concurren los supuestos de los ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto en el entendido que existen suficientes elementos de convicción como para estimar acreditada la presunta comisión del delito de DESAPARACIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el Artículo 185-A del Código Penal… y la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.D.G.; ello en razón de que el ciudadano, quien hasta la presente se identifica como: AGUIRRE JARAMILLO ALIDES, actuando conjuntamente con los ciudadanos… es una de las personas, que conforme los avances de la investigación seguida, en torno a los hechos por lo que se encuentra desaparecido el ciudadano J.J.S. CORREA… y aparecido mutilado e identificado el cuerpo de C.A.D.G.… configurándose de este modo la comisión de los delitos antes referidos.

En consecuencia, estima esta Juzgadora que se encuentra acreditada de conformidad con el Ordinal 1º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el Artículo 185-A del Código Penal… y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal; en virtud de los hechos que se plasman, mediante las actas de entrevistas tomadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien adelanta investigación en relación a los hechos que condujeron a la desaparición de los ciudadanos C.A.D.G.… y J.J.S. CORREA… cuya autoría se imputa directamente los ciudadanos quienes se identifican hasta la presente como… AGUIRRE JARAMILLO ALIDES… e igualmente encuentra este Tribunal satisfechos lo requisitos establecidos en el Artículo 250 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los Fundados elementos de convicción como para estimar que el ciudadano ahora detenido AGUIRRE JARAMILLO ALIDES, es uno de los autores de los delitos antes tipificados, y de conformidad con el Ordinal 3ero del mimo Artículo encuentra la presunción de obstaculización de la investigación, tomando en consideración que el mismo podrá influir en los testigos que podría llegar imponerse, sino además porque el Imputado ha permanecido en condición de evadido, desde que fue decretada la Medida Judicial Privativa de Libertad en su contra, en fecha 08 de Agosto de 2009, tomando en consideración con el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES… por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, en relación a la desaparición de los ciudadanos C.A.D.G. y J.J.S.C., hecho ocurrido el día 30/05/09 en el sector la Mariposa, vía pública, según investigación que se adelanta… instruida por la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; bajo la dirección de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en relación a la aparición del cuerpo mutilado de un ciudadano, quien según investigación adelantada… correspondió con la identidad del ciudadano C.A.D.G.; de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º; 251 Ordinales 1º, 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración de los delitos, y el Artículo 252 Ordinales 1º y 2º ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia… “

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuanto al recurso de apelación cursante en el presente cuaderno de incidencia la defensa privada del ciudadano ALIDES R.A.J., lo hizo en los términos que siguen:

Omissis.

Comparezco por ante esta digna instancia a fin de APELAR la presente decisión dictada por esta instancia en fecha 19-03-2010, en la Audiencia Para Oír al imputado, base a lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: En base a la (sic) denuncias previstas en el artículo 447 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERA DENUNCIA Se evidencia la falta de motivación en base a lo previsto en los artículos 1, 175 y 182 de la Ley Adjetiva Penal, ya que no dio perfecto cumplimiento a los requisitos establecidos en las SUPRA mencionados artículos, ya que no se notificó a mi defendido de los hechos del proceso.

Se evidencia en autos, que nunca fue notificada las partes (imputado o Defensa Técnica) para que fundamentan o esgrimiera sus actos de defensa, con relación a la investigación, no notificaron ni al imputado ni a su Defensor, por lo tanto, le violaron el derecho a la defensa, el derecho a ser oído con las debidas garantías procesales y a ser notificado, saber por que se le imputa, al igual que se violo el debido proceso y el principio de legalidad.

Lo que se evidencia, tal como consta en autos, que efectivamente, ni la Defensa Privada ni el imputado, fue notificado personalmente, tal como lo exige el artículo 179 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha falta de notificación, es una grave trasgresión al debido proceso, al cercenarle la oportunidad al procesado o a la defensa del exponer los puntos sobre su defensa. Las notificaciones deben ser personales y solo excepcionalmente puede acudirse a otra forma de notificación no personal, como lo es la boleta fijada a las puertas del Tribunal. El artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los defensores o representantes de las partes, pueden ser notificados en lugar de ellos, pero debe entenderse que tal notificación es personal se efectuarán personalmente y que cuando no se localicen a las personas se encargue a la Policía, al menos en materia de citaciones para que se practiquen el lugar que se encuentren.

A tal efecto, Nuestro Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, ha reiterado al respecto, “Que la falta de notificación, a juicio de esta Sala es una trasgresión al debido proceso, al cercenarle la oportunidad al procesado de interponer el recurso al cual tenia derecho”.

A tal efecto señalo las siguientes Jurisprudencias de nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional relacionadas con la falta de notificación:

Omissis.

Señala el artículo 25 de la carta Magna…

Omissis.

Lo cual implica que nunca fue notificado mi defendido, lo que conlleva a la nulidad absoluta de todo lo actuado conforme la norma del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que el mismo tiene residencia fija en Cagua Estado Aragua y se encuentra realizando tramites de la operación de un riñón de su padre e igualmente en virtud del nacimiento de su hijo prematura de lo cual se anexan al presente informes medico, marcados con la Letra “A”.

En virtud de lo anterior, esta Defesa Privada considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es que se declararse con lugar el presente recurso de Apelación y en consecuencia se anule la sentencia recurrida.

SEGUNDA DENUNCIA En base a lo previsto en el artículo 447 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen elementos suficientes para demostrar que mi representado haya sido el autor de los hechos referidos por la Vindicta Pública. Igualmente considero que no se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Mas aun cuando mi defendido se encintraba (sic) de reposo médico por amibiasis desde el día 27-05-2009 hasta el día 02-06-2009 tal como consta reposo medico el cual se anexa la presente, ya que los hechos ocurrieron el día 31-05-2009, hecho que fue señalado por mi defendido en la Audiencia Para Oír al imputado y señalo que su hijo había nacido prematuro, lo cual se anexan al presente escrito marcados con la letra “B” (Subrayado nuestros).

Una de las formas legítimamente consagradas en nuestro ordenamiento jurídico en que procede la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es que dicha orden emane de un órgano jurisdiccional en el caso de marras tal planteamiento se ha interpuesto ante esta instancia, al analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente esta Defensa Privada ha podido observar que se encuentra configurado un delito contra las personas, como es el delito de homicidio. Ahora bien analicemos si en el caso de marras se encuentran llenos los parámetros exigidos por el Legislador para que proceda una orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de persona alguna tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente artículo, establece las circunstancias bajo las cuales se hace procedente una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y los extremos que deben estar llenos para que un Juez, ya sea de control, en primer lugar o de juicio, por las razones que establece el penúltimo aparte del artículo en cuestión, dicte dicha Medida, pero igualmente deben valorarse las siguientes situaciones:

1.- El fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, que en proceso, se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la posibilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión.

2.- El periculum un (sic) mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los f.d.p..

3.- La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado.

… Es pertinente establecer de las actas procesales cuales de los delitos que señala la presentación del Ministerio Público podrían considerarse como posibles de haber sido consumados. Tal efecto, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, la parte impetrante de la medida de coerción no establece de manera detallada y específica cuales son los elementos para determinar la comisión de este delito, puesto que se circunscribe a detallar las entrevistas rendidas por los presuntos testigos, pero no indica el acta respectiva al levantamiento de los cadáveres, no señala porque razón considera estar frente al delito contra las personas ya mencionado, puesto que no es posible que el Ministerio Público pretenda convencer sin un análisis cierto, de los elementos de convicción, sin una motivación del porque considera la comisión, como deduce que el homicidio se dio con alevosía y motivos fútiles, no indica como posiblemente fue el hecho, no da una línea condutal entre los hechos afirmados como ciertos y los elementos convicción, no pudiendo el órgano jurisdiccional realizar el cumplimiento de la obligación legal a los representantes del ente que por mandato constitucional y legal están llamados a cumplirlo.

Para poder establecer la comisión del delito de homicidio en los términos en que fuera calificado por el Ministerio Público, se hace pertinente y necesario contar con un serie de elemento objetivos a saber, el protocolo de autopsia, el acta de levantamiento de cadáveres, el acta de defunción, elemento que podrán determinar a que se debió el fallecimiento de una persona y que son necesarios a los fines de poder determinar el tipo doloso objeto, donde se ha de indicar la manera, los medios y el resultado de la acción, pero a lo largo de la solicitud de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, esto no es presentado a pesar de contar con algunos de esos elementos en las actas procesales, por lo cual el Tribunal de Control no puede suplir esta falta, ya que precisamente el órgano jurisdiccional está llamado a decidir conforme a lo alegado y mostrado para ello, ya que si en su solicitud el Ministerio Público no toma en cuenta elementos que la lógica indica que ha de tomar, mal puede el Juzgado pasar, tomarlo cuando no este el directo de la investigación.

El Ministerio Público de no establecer porque considera que se está en presencia de un homicidio, y mucho de un homicidio calificado, en las circunstancias de alevosía y motivos innobles, ya que no realiza un análisis bajo la lupa de la teoría general del delito del tipo penal con los elementos con que cuenta, siendo un requisito sine qua non que el dinero de la investigación para solicitar una medida de privación de libertad deba determinar el hecho punible en base a una dilación de los elementos de convicción presente en las actas procesales con el tipo penal con el cual pretende calificar el hecho, cosa que no sucede en la presente solicitud, puesto que solamente presenta testimonio de personas que señalan que las personas hoy occisas conforme al dicho de la representada del Ministerio Público, los cuales en su escrito no determinan elemento alguno que pueda establecerse como comprobación en esta etapa procesal de esa afirmación, se encontraban detenida por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que las mismas con posterioridad fueron encontradas sin signos vitales, no indicando más nada. Hay que agregar que la solicitud de privación de libertad que se analiza, pareciera más bien una solicitud de medida de protección para los testigos, lo cual sería valido dentro del proceso penal que rige en territorio venezolano.

En pocas palabras, la representación del Ministerio Público pretende indicar que el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esta cubierto, pero no señala en su solicitud los elementos para dar por demostrado ello, siendo aquí pertinente indicar que conforme al artículo 285. 3 constitucional para decretar una medida de coerción el Ministerio Público en cualquier parte del proceso y en la fase preparatoria a pesar de no poderse hablar de prueba, está obligado a presentar en su formulación de requerimiento de medida de coerción todos los elementos que sirvan para poder demostrar al juez de control estar en presencia de la comisión de un hecho punible y no puede la jurisdicción de Control pasar como y dictar un privativa judicial de libertad al suplir las carencias de los representantes del Ministerio Público en cuanto a la manera en como deben solicitar algo que cortaría el disfrute no sólo de un derecho, sino de uno de los valores que conforman al estado venezolano, como lo es la libertad. A través de acta de entrevista de testigos referenciales, llamadas basadas en anonimato no se puede a criterio de esta defensa Privada, no se puede establecer con elementos objetivos para poder determinar el hecho en cuestión. Y menos el juez de control dictar una medida privativa judicial de libertad.

A TAL EFECTO NUESTRAS CORTE DE APELACIONES HAN SEÑALADO

Omissis.

Sobre estos particulares, ha sido reiterada Nuestras C.d.A. al ajustarse a la jurisprudencia del M.T. de la República, que señala que la decisión sobre la medida privativa obedece al uso de la discrecionalidad que le confiere el poder autónomo jurisdiccional de conocer de un determinado asunto, en la cual el Juzgador del caso debe revisar si se encuentran llenos los extremos a que se contraen los artículos 250 ordinales 1 al 3, en relación con el artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Para lo cual debe revisar los elementos que dimana de las actuaciones que le son presentadas, y que en el caso concreto que nos ocupan, no lo demuestran.

Omissis.

En consecuencia, solicito se REVOQUE la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra de mi defendido al no estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250, y menos aún los supuestos del artículo 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETE a su favor, la libertad sin restricciones, aunado que el mismo demuestra que se encontraba de reposo medico tal como consta en el presente escrito.

En base a la denuncia prevista en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERA DENUNCIA: Con relación al peligro de fuga argumentado por el Juzgado de Control, ya que mi defendido tal como señalo e la Audiencia para oír al imputado, es padre de familia, tiene su residencia Urbanización Cornisa, Avenida A.J., Norte, Nº I26-3105, Cagua, estado Aragua, por lo cual se demuestra su arraigo en el País.

A tal efecto señalo Jurisprudencia con respecto al peligro de fuga señalado por la Ciudadana Juez de Control.

Omissis.

Igualmente, dado el carácter del Juez de la Corte de Apelaciones, garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos contenidos, al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente proceso penal, la trasgresión de los derechos constitucionales inherentes al debido proceso, siendo uno de los elementos integrantes al debido proceso el derecho fundamental de la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respecto de los derechos fundamentales del sometido al proceso penal.

En este sentido, no puede mas este digna colegiada, como guardián de los derechos Constitucionales y las garantías procesales, según lo ordena el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligado como esta a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales, según lo ordena el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligado como esta a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes de un proceso penal como bandera de lo derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes de un proceso penal como bandera de los derechos civiles que el estado esta llamado a, preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia, que se debe advertir de la violación al derecho fundamental que se comporta el derecho constitucional de la defensa y restituir la garantía infringida por medio de la presente decisión.

Es imperioso concluir que en el presente proceso penal al no haberse cumplido con la garantía que comporta a las partes, cercenando en consecuencia del derecho del justiciable, que contempla el derecho constitucional al debido proceso, la presunción de la inocencia, afirmación de libertad, la aplicación de la ley.

Omissis.

De esta manera la PRESUNCIÓN DE LA INOCENCIA y LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD prevista en todos los Tratados Supranacionales suscritas por la República de Venezuela y recogidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe en este caso, en los principios Generales que son la base de todas las normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Presunción de la Inocencia, el Principio de Igualdad de las Partes, el principio de Celeridad procesal, y el Principio del Debido Proceso, los cuales prelan a la hora de presentar cualquier duda o laguna en las normas contenidas en dicho Código Orgánico Procesal Penal.

Analizado como ha sido todas y cada una de las actas que integran el expediente, observa la Defensa que en la Presente decisión se ha verificado una grave trasgresión a los derechos y garantías Constitucionales, del debido proceso, derecho a la defensa, la falta de notificación, la igualdad de las partes, la aplicación de la ley, consagrados en los artículos 21, 26, 44, 49, 285, 334 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentar el debido proceso, los derechos del imputado, con clara violación al artículo 1 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Por su parte, el artículo 191 ejusdem dispone, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en lo casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente Audiencia Para Oír al Imputado y se ordene la inmediata libertad a mi defendido o en su defecto se ordene una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem y como consecuencia de ellos se le otorgue la L.P. en su lugar, se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las señaladas en el artículo 256 Ibidem.

- IV –

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, representada por la abogada J.P.d.F., dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa del sub iudice a la luz de lo consagrado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual es del siguiente tenor:

Omissis.

Del análisis de la parte recurrente y los alegatos que la defensa privada expone en su recurso de apelación, esta Representación del Ministerio Público, observa:

PRIMERO: Alega la defensa, una supuesta falta de motivación en base a lo establecido en el artículo 1, artículo 175 y artículo 182 de la Ley adjetiva penal. En este sentido, es menester señalar, que en cuanto a lo establecido al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se refiere al Juicio previo y debido proceso, relativo a que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas. En cuanto al artículo 175 ejusdem, se refiere al pronunciamiento y notificación cuando señala que toda sentencia debe ser legalmente notificada, y los autos que no sean dictados en audiencia pública salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código. Y por último, el contenido del artículo 182 ibidem, relacionado con las notificaciones de las decisiones, las cuales serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas.

Con respecto a estos alegatos, extraña al Ministerio Público, que la defensa invoque el contenido de los artículos antes mencionados, por cuanto primeramente nos encontramos ante una decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2009, donde el Juzgado 44 de Primera Instancia en Funciones de Control… a solicitud del Ministerio Público dictó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos… y en este caso en específico en contra de su representado en ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES, órdenes de aprehensiones dictadas con fundamento a lo establecido en los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del mismo artículo y artículo 252 numerales 1 y 2, las cuales se hicieron efectivas en la misma fecha 08 de agosto de 2009.

Omissis.

… es importante señalar que con respecto al contenido 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referido a la imposibilidad de la condena de una persona sin un juicio oral y público, que no sería el caso que nos ocupa, y con respecto a los artículos 175 y 182 ejusdem, simplemente es cuesta arriba notificar a las partes, cuando las mismas no se encuentran a derecho, en este caso, en específico, la defensa menciona que no se le notificó al ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES, de los hechos del proceso, y peor aún que no se notificó a la defensa para que fundamentara o esgrimiera SUS ALEGATOS. En este sentido, si contra el ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES, pesaba una ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en fecha 08 de agosto de 2009, y el mismo abandonó el cargo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin ni siquiera entregar la dotación policial de credenciales y pistola marca Glock, por cuanto se encontraba en condición de FUGA, lo cual fue constatado con lo incautado en el acta de aprehensión, en este sentido, cómo pretende la defensa que se le notifi que de los cargos por los cuales el Ministerio Público solicitó la referida Orden de Aprehensión, cuando el mismo para la fecha del 08 de agosto de 2009 no se encontraba asistido de defensa, a cuál defensa debía notificar la ciudadana Juez de tal pronunciamiento dictado, si el mismo no había nombrado defensor de su confianza al encontrarse en condición de Fuga.

Omissis.

Con relación a la SEGUNDA DENUNCIA, debe necesariamente referirse el Ministerio Público antes de proceder a atacar los alegatos de la defensa, lo relativo a la etapa de la investigación, en este sentido, bien es conocido que la fase preparatoria consiste en la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para poder fundar un acto conclusivo, se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre, y se caracteriza por la orientación a la recolección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar a su autor, criterio éste sostenido Blinder Alberto… refiriéndose a una investigación Exhaustiva.

Alega la defensa, y fundamenta e el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal… y no encuadra su petición en el numeral 4 del mismo artículo cuando se refiere a las que declaren la procedencia en este caso, de una medida privativa de libertad, por cuanto considera que no existen elementos suficientes para demostrar que su representado ha sido el autor de los hechos referidos por la vindicta pública, que o se encuentran llenos lo extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y artículo 252 ejusdem. En este sentido, considera el Ministerio Público una errónea aplicación del numeral 7 alegado en su recurso de apelación, toda vez que su denuncia refiere al contenido del numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público considera pertinente referirse a los fundados elementos de convicción que llevaron a la ciudadana Juez 44 de primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se reflejaron en el acta de audiencia para oír al imputado de fecha 18 de marzo de 2010.

El auto emanado del órgano Jurisdiccional, mediante el cual decreta Medida Judicial Preventiva de libertad contiene claramente las razones de hecho y derecho por las cuales la ciudadana Juez Cuadragésima Cuarta (44ª) de Primera Instancia en Funciones de Control… mantiene la medida de aseguramiento antes referida, encuadrando primeramente para ello cada uno de los elementos presentados en la audiencia oral (denuncia por la cual se inició la presente investigación, actas policiales de investigación, actas policiales relacionadas con telefonía, declaraciones de testigos, actas de recuperación del vehículo del ciudadano desaparecido, así como los resultados de genética probados con la localización de un tronco sin extremidades superiores, inferiores y sin cabeza en la localidad de Guarenas, los cuales después de un estudio genético corroboraron la identidad de quien en vid respondiera al nombre de C.D.G., entre otros), dentro de los extremos exigidos por la ley para la implementación de una medida de tal magnitud.

De esta forma cuando analizamos la situación, se logra apreciar que la medida de aseguramiento es dictada, toda vez, que los delitos precalificados al ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES, son ilícitos cuyas penas merecen pena privativas de libertad, toda vez que el delito de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, e perjuicio del ciudadano J.J.S.C., la cual establece una pena de quince a veinticinco años de presidio, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, (tal y como fue admitido por la ciudadana Juez, no la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público), en relación con el cuerpo mutilado de un ciudadano quien en vida según investigación adelantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… correspondió a la identidad del ciudadano C.A.D.G.; aunado a ello que los hechos investigados no se encuentran evidentemente prescritos, constatándose que de la referida resolución judicial, se desprende la correspondiente fundamentación a la que se refiere el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo, una sucinta enunciación del hecho o hechos que le atribuyen, la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252, y la cita de las disposiciones legales aplicables.

Así mismo, denuncia el recurrente, que a su criterio, se ha configurado un delito contra las personas, y que el Ministerio Público debe contar con una serie de elementos objetivos saber, como son el protocolo de autopsia, el acta de levantamiento de cadáveres, el acta de defunción, elementos que podrán determinar que se debió el fallecimiento de una persona y así determinar el tipo doloso objetivo.

Con respecto a tal denuncia, considera el Ministerio Público que la misma debe necesariamente ser declarada SIN LUGAR, por cuanto de las actas de la investigación que cursan por la sede del Juzgado 44 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal… se encuentra demostrado primeramente con EL ESCRITO DE ACUSACIÓN YA PRESENTADO en fecha 24 de septiembre de 2009, en contra de los ciudadanos co imputados… en agravio del ciudadano J.J.S. CORREA… por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código penal (sic) vigente, delito éste que igualmente le fue imputado a su representado AGUIRRE JARAMILLO ALIDES en fecha 18 de marzo de 2010; así como la misma investigación por la cual el Ministerio Público imputó en fecha 21 de octubre de 2009, a los ciudadanos… y en fecha 18 de marzo de 2010, imputó a su representado AGUIIRE JARAMILLO ALIDES, con ocasión a la localización en el sector de Guarenas, de un tronco (restos humanos) pertenecientes a una persona de sexo masculino, desprovisto de extremidades superiores, extremidades inferiores y de la cabeza, donde con posterioridad a las Experticias genéticas ordenadas, se estableció filiación biológica materna con la ciudadana F.M.G. (progenitora) y filiación biológica paterna (con la niña…).

En este caso en específico, como debe ser sabido por la defensa, toda vez que esas diligencias de investigación se encuentran en la causa Nº 44C-14029-09 nomenclatura del Juzgado 44 de Primera Instancia e Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en primer lugar no podemos hablar de un protocolo de autopsia, un levantamiento del cadáver o una acta de defunción cuando nos encontramos en presencia de un delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS en agravio del ciudadano J.J.S. y en segundo término, con ocasión a la localización en el sector de Guarenas, de un tronco (restos humanos) pertenecientes a una persona de sexo masculino, desprovisto de extremidades superiores, extremidades inferiores y de la cabeza, donde con posterioridad a las Experticias genéticas ordenadas, se estableció filiación biológica, materna con la ciudadana F.M.G. (progenitora) y filiación biológica paterna (con la niña…), corroborándose a través de la genética que ese tronco correspondía a quien en vida respondiera al nombre de C.D.G., en este caso, contamos con diligencias de investigación que determinan la muerte de una persona y identificada a través de la genética, siendo así mismo, que el Ministerio Público cuenta con la copia del Acta de Defunción, una vez que se ordenó la entrega del tronco localizado, sin extremidades superiores e inferiores y sin cabeza, a su progenitora la ciudadana la ciudadana F.G..

En este sentido, el Ministerio Público ratifica a la Sala que ha de conocer el presente recurso, que el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES RAFAEL debe ser declarado SIN LUGAR, toda vez que en el presente caso, no hubo violación ni acto que debe ser subsanado.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal de Alzada que el hoy recurrente J.J.G., en su carácter de defensor del imputado de autos ALIDES R.A.J., denuncia dos aspectos fundamentales a los efectos de impugnar la resolución judicial pronunciada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada el 8 de agosto de 2009, por ese Despacho Judicial, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA y HOMICIDIO INTENCIONAL, puntuales, a saber:

El primero de ellos relativo a la falta de notificación tanto a su representado como a la defensa del mismo, de los hechos por los cuales el Ministerio Fiscal adelantaba investigación penal en su contra, lo cual contraviene, según manifiesta el recurrente de marras, el contenido de las disposiciones legales establecidas en los artículos 1, 175 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y, el segundo, atinente a la inexistencia total de los requisitos legales a que se refiere el artículo 250 de la ley adjetiva penal, por considerar que en su criterio no existen elementos suficientes para demostrar que su representado haya sido el autor o partícipe en los hechos referidos por la Vindicta Pública.

Vistos los argumentos planteados por el recurrente de marras y de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado procederá a resolver exclusivamente, los puntos de la decisión que han sido impugnados. Así se observa lo siguiente:

En lo que respecta al primer planteamiento, relativo a la supuesta violación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 1, 175 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de notificación de los hechos acaecidos en el presente caso., resulta pertinente transcribir textualmente el contenido de los artículos precedentemente mencionados, a los efectos de determinar si efectivamente existe por parte del Tribunal de la recurrida actuación alguna que implique la violación de su contenido. Así tenemos:

Artículo 1. Juicio Previo y debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.

Artículo 182. Forma. Las notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

Ahora bien revisadas las actuaciones que conforman la presente causa penal, observa esta Alzada, que los hechos presuntamente investigados se iniciaron mediante denuncia planteada por la ciudadana R.Y.M.A., ante el Departamento de Personas Extraviadas de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 1 de junio de 2009, quien entre otras cosas manifestó que su concubino de nombre C.A.D.G., se encontraba desaparecido desde el 30 de mayo de 2009, fecha ésta que tuvo última comunicación con el mismo por vía telefónica, indicándole que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo tenían detenido en el sector de la Mariposa, encontrándose en su camioneta marca Toyota, modelo 4runner, color gris, placas MFC-17X, quién se encontraba presuntamente en compañía de un amigo de nombre J.J.S.C., tal y como consta desde los folios 1 y 2 del anexo “A”, de las actuaciones originales.

El 3 de junio de 2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dio orden al inicio de la correspondiente averiguación penal, en virtud de la denuncia anteriormente expuesta, por lo que instó al Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicar todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, tal y como consta al folio 142 de la pieza 2ª de las actuaciones originales.

El 8 de agosto de 2009, a solicitud de la Vindicta Pública, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos: YIMELL A.G.Q., Y.A.Z.D., E.E.C.G., H.R.F.S. y al aludido imputado de autos ALIDES AGUIRRE JARAMILLO, tal y como consta desde los folios 1 al 26 y 29 al 49 de la 1ª pieza de las actuaciones originales.

Una vez decretada dicha orden de aprehensión al imputado de autos ALIDES AGUIRRE JARAMILLO, consta en los autos, según Acta de Destitución de fecha 14 de septiembre de 2009, emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, lo siguiente: “… Es necesario acotar que la audiencia oral y pública se realizó en ausencia del funcionario investigado Sub Inspector ALIDES R.A.J.… por cuanto el mismo no acudió a la notificación de este C.D. para la celebración de la audiencia oral y pública fijada con relación a la presente causa disciplinaria; en virtud que existe Orden de Aprehensión en su contra… por tal razón se encuentra evadido de la Justicia Penal; motivo por el cual le fue designado abogada de oficio por parte de este C.D., con el fin de salvaguardar sus garantías constitucionales, evidenciándose en el folio 122, del expediente disciplinario número 40.068.09. Es por ello, que la realización de la audiencia oral sin la presencia del Supra mencionado ciudadano no menoscaba ni trasgrede su derechos a la defensa y al debido Proceso, que debe imperar en todo procedimiento administrativo, ya que solo existe violación del derecho a la Defensa cuando el funcionario no conozca el procedimiento que pueda afectarlo, como también cuando se le impida su participación en el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias. Circunstancia que no puede ser señalada ya que sabía tanto del expediente disciplinario incoado en su contra como también de la investigación penal la cual es objeto, por esa razón optó por evadir los procesos legales…”, tal y como consta desde los folios 92 al 121 de la 5ª pieza del expediente.

Así mismo se deja constancia en la referida Acta de Destitución entre otras cosas lo siguiente: “… Es importante resaltar, las Novedades de fecha 10/08/2009, emanadas de la Sub Delegación El Paraíso, prueba promovida por la representación de la Inspectoría General, por cuanto se desprende que el funcionario Sub Inspector ALIDES R.A.J., no se ha presentado a sus labores en el mencionado despacho.”

Igualmente consta en los folios 157 al 159 de la 5ª pieza de las actuaciones originales, Poder General, fechado 6 de octubre de 2009, otorgado por el imputado de autos ALIDES R.A.J., al profesional del derecho J.J.G.C., ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que en su nombre comparezca y gestione todo lo pertinente ante todas y cada una de la autoridades de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así como en fecha 14 de marzo de 2010, se deja constancia mediante acta de aprehensión cursante desde los folios 8 y su vto., y 9 de la 6ª pieza del expediente, de la captura del imputado de autos ALIDES R.A.J., por parte de funcionarios adscritos a la Brigada de Estrategias Especiales de la Delegación de Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se encontraba requerido por la justicia, por cuanto pesaba en su contra orden de aprehensión. De la misma manera se deja constancia de la recuperación de la dotación policial de credenciales y pistola marca Glock, el cual lo acreditaba como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De esta manera, y al no presentarse voluntariamente el ciudadano ALIDES AGUIRRE JARAMILLO, resultó impretermitible para la Oficina Fiscal, requerir del órgano jurisdiccional, la orden de aprehensión a los efectos de no quedar nugatoria la investigación que se adelantaba, dada la falta de comparecencia voluntaria por parte del hoy imputado y aún mas quedando en evidencia que el mismo abandonó su cargo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Así las cosas, es importante resaltar que resultó imposible la ubicación del hoy imputado de autos, dado que conforme la información suministrada el sub judice había abandonado su puesto de trabajo como funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento, tanto del procedimiento disciplinario que le fuera levantado en ocasión a la orden de aprehensión emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo lo cual no se corresponde con lo afirmado por el apelante, quien a su decir “le violaron el derecho a la defensa, el derecho a ser oído con las debidas garantías procesales y a ser notificados. …” al no imponerlos de las presentes averiguaciones.

Tan evidente es la situación de reticencia del hoy imputado, que luego de haber transcurrido siete (7) meses desde la fecha en que se libró su orden de aprehensión, es que funcionarios adscritos al a la Brigada de Estrategias Especiales de la Delegación de Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron su captura en las adyacencias de la Calle Comercio, Sector Cagua, Estado Aragua, vía Nacional Cagua, Villa de Cura, todo lo cual evidencia lo infructuoso de llevar a cabo su citación, a los efectos de la instructiva de cargos, por encontrarse evadido de la Justicia, lo cual no puede convertirse en óbice para paralizar una investigación penal en perjuicio de las víctimas, quienes también la ley les garantiza el derecho a ser protegidas y procurar que los presuntos culpables reparen los daños causados, conforme lo prevé el artículo 30 de la Carta Democrática.

Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1691 del 15 de julio de 2005, cuando estableció que:

….la presente acción de amparo constitucional fue intentada contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2004, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que negó la solicitud de nulidad que intentó la parte actora con fundamento en que el juzgador no cumplió con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al acto de declaración del imputado.

De los autos se evidencia que el 13 de enero de 2003, la Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público solicitó al ya mencionado Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretase la comparecencia coercitiva de los ciudadanos F.J.T.M. y J.L.M.E.; y dictase orden de captura por encontrarse los mismos presuntamente implicados en el delito de homicidio, tipificado en el artículo 407 del Código Penal.

En tal sentido, señaló lo siguiente: “...con el objeto que una vez localizados dichos ciudadanos sean conducidos a ese Juzgado o en su defecto a cualquiera de los Tribunales de Control de guardia para la fecha, y de esta manera dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha solicitud obedece a que en el presente caso, la convocatoria mediante citación, resulta infructuosa a los fines de localizar a los ciudadanos supra mencionados, quienes en virtud del desconocimiento de su ubicación por parte de las autoridades tienen suficiente oportunidad de evadirse del proceso penal que nos ocupa, agotándose así todas las vías para emplazar a los mismos razón por la cual acudo a esta Instancia Jurisdiccional para de esta forma asegurar la celebración de la audiencia oral para oír a los ciudadanos...”.

Al respecto, el referido Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana el 27 de febrero de 2003, luego de establecer los hechos y el derecho, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos F.J.T.M. y J.L.M.E. por encontrarse presuntamente implicados en el delito de homicidio, precalificado por el Ministerio Público y tipificado en el artículo 407 del Código Penal.

Por lo tanto, el 8 de febrero del 2004, fue detenido el ciudadano J.L.M.E. por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Departamento de Investigaciones Policiales de la Alcaldía del Municipio Libertador y por auto de esa misma fecha fue puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por estar solicitado por: “la Sub- Delegación el Paraíso por el delito de Homicidio Intencional, según expediente Nº G-024374, de fecha 18-11-01”.

De lo anteriormente expuesto, se hace evidente que no hubo violación a ninguno de los derechos constitucionales antes denunciados como vulnerados del ciudadano J.L.M.E., porque si bien alegó el defensor privado que el ciudadano J.L.M.E. no fue citado, por lo que señaló vulnerado el referido artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando por ende la nulidad de todas las actuaciones efectuadas, no es menos cierto, que la Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público explicó que no se pudo llevar a cabo la respectiva citación de los ciudadanos antes identificados, presuntamente involucrados en el delito de homicidio, por desconocer su ubicación, en virtud de lo cual solicitó al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictase orden de captura.

Ahora bien, señala el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.

En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor

.

Observa la Sala, que el juzgado denunciado como agraviante, decidió conforme a derecho y en ningún momento vulneró el artículo antes trascrito, que prevé la forma en que debe llevarse a cabo de manera eficaz y sin menoscabo de ningún derecho o garantía constitucional, el acto de declaración del imputado.

La aseveración antes esbozada se evidencia, en primer lugar, de la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en segundo lugar, del acta que contiene la audiencia oral preliminar llevada a cabo en presencia de todas las partes, en la cual se dejó constancia de que el Tribunal se dirigió al imputado para preguntarle si entendía el por qué del acto y de su detención y él mismo respondió que sí. Por otro lado, estaba presente el defensor privado, al cual se le cedió la palabra.

En tal sentido, la Sala observa, que consta en los autos, que la detención del ciudadano J.L.M.E. fue adoptada en virtud de una orden emanada de un órgano jurisdiccional competente - el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana el 27 de febrero de 2003 -, razón por la cual al constatar de los autos la Sala que no hubo violación del referido artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y a la vez, que existe en el artículo 264 eiusdem el derecho al examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad; esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencia Nº 3004, del 4 de diciembre de 2003).

Es de advertir que la acción de amparo constitucional resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a detenciones arbitrarias, aun aquellas de carácter judicial, pero únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional invocada.

Ello es así, por cuanto el legislador ha establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas.

Al dictarse una decisión apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse que la situación no pueda ser reparada por la vía de la apelación.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra no sólo el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida de judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere o juzgue conveniente (ver artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal), sino también establece la vía de la apelación (ver numeral 4 del artículo 447 eisudem) como medio de impugnación de todas aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad.

De allí que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta es inadmisible y no improcedente in limine litis como lo declaró el a quo, motivo por el cual, la Sala procede a revocar el fallo apelado en los términos aquí expuestos, y así se declara…”.

En consecuencia y conforme a los razonamientos expuestos, considera este Tribunal Colegiado que la razón no le asiste al impugnante en lo que respecta al argumento relacionado con la notificación al imputado de los hechos que se investigaban en su contra, aunado al hecho de que el ciudadano ALIDES R.A.J., no asistiera a su puesto de trabajo al tener conocimiento, tal y como se desprende de autos, del expediente disciplinario incoado en su contra como también de la investigación penal de la cual es sujeto de persecución penal, por lo que resulta improcedente el decreto de nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en el proceso penal que se adelanta en contra del ciudadano ALIDES AGUIRRE JARAMILLO, por no darse los presupuestos legales a que se refieren los artículos 190 y siguientes de la ley adjetiva penal. Y así se decide.

En lo que respecta al segundo argumento aducido por el apelante, abogado J.J.G.C., relacionado con la inexistencia de los presupuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control reúne los requisitos exigidos por el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 ordinal 2°, 3° parágrafo 1, 252 ordinal 1°, 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como en efecto se dictó medida preventiva privativa de libertad al imputado ALIDES AGUIRRE JARAMILLO.

En la referidas normas se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Todo lo cual fue debidamente fundamentado por el Juez de Instancia, cumpliendo de este modo con lo ordenado por el artículo 246 de la ley adjetiva penal.

De lo que se extrae que el Juez Aquo en uso de la discrecionalidad que le confiere el poder autónomo jurisdiccional de conocer de un determinado asunto, estimó que se encontraban llenos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, además de la comisión de un hecho punible no prescrito, y elementos suficientes que señalan al imputado como su posible autor o partícipe en su comisión.

Al revisar la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano ALIDES AGUIRRE JARAMILLO, y la medida judicial privativa de libertad decretada con posterioridad y que hoy es objeto de apelación, se evidencia que el Juez de Instancia tomó en consideración los elementos que le fueron aportados por la representación Fiscal, como lo son las actas de investigación relacionadas con los hechos de la presente causa, donde constan diversas diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, a solicitud del Ministerio Público, entre las que señala:

  1. - Denuncia interpuesta por la ciudadana R.Y.M.A., en fecha 1 de junio de 2009, ante el Departamento de Personas Extraviadas de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Acudo a este Despacho con la finalidad de denunciar la desaparición de mi concubino de nombre: C.A.D.G.… teniendo el último contacto con él en fecha 30-05-09, a las 08:27 horas de la noche, cuando me dijo que la PTJ, lo tenía detenido en la Mariposa, yo bajé en mi vehículo pero no lo encontré y no he sabido mas de él, quiero acotar que se encontraba a bordo de su camioneta marca Toyota, modelo 4runer, color gris, placas MFC-17X y en compañía de un amigo de nombre J.J.S. CORREA… lo he buscado por varios lugares, como hospitales, morgue, comisarias y no se nada de ellos…” (Folios 1y 2 de la pieza denominada “ANEXO A” de las actuaciones originales.

  2. - Acta Policial, de fecha 4 de junio de 2009, suscrita por la Detective M.D., adscrita a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas manifestó: “… me trasladé a bordo de vehículo particular en compañía del Sub Comisario M.R., hacía la Sub Delegación Guarenas, a fin de obtener información rumorada referente a la localización de restos humanos, específicamente un tronco, en dicha jurisdicción. Una vez en el referido Despacho, nos entrevistamos con el Inspector Jefe Francisco BLANCO… Jefe de Investigaciones, quien nos manifestó que efectivamente en la autopista Caucagua-Guatire, sector Brisas de Cupo, en la quebrada del río, Guarenas, Municipio Zamora, Estado Miranda, el día 02/06/09 en horas del mediodía, fue localizado el cuerpo sin vida de una persona presentando segmentadas sus extremidades inferiores, superiores y su región cefálica, motivo por el cual se inició la averiguación… De igual forma nos informó que el día de hoy, comisión de ese Despacho encontrándose de guardia, recupero un vehículo Toyota, modelo 4ruuner, color gris, placas MFC-17X, que al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), arrojó como SOLICITADO, el cual guarda relación con la presente investigación, motivo por el cual comisión de ese Despacho se dirigió hacia la Urbanización Nueva Casarapa, sector El Tablón, Guarenas, Estado Miranda, lugar donde se encontraba el vehículo en mención, siendo trasladado hacia la sede de ese Despacho…” (Folios 21, 22 y 23 de la pieza denominada “ANEXO A” de las actuaciones originales).

  3. - Acta de entrevista, realizada en fecha 6 de junio de 2009, al ciudadano Pedro, a quien se le resguardo su identidad, según lo establecido en la ley, por temor a futuras represarías, ante la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “… para el momento en que me encontraba en mi residencia, oí unos gritos de una persona pidiendo auxilio, quien gritaba “que lo ayudaran”, por lo que me acerqué a la vía donde provenían los gritos y pude observar en la carretera, tres camionetas, una GRAN CHEROKEE, color ceniza, otra EXPLORER, de color blanca con las platinas amarillas y una tercera oscura pero no me fijé exactamente el color de la misma, además había una moto rojo con dos funcionarios petejota, la camioneta blanca se encontraba como cuatro metros más arriba donde estaban los funcionarios y la GRAN CHEROKEE, estaba cerca de la camioneta oscura, y esta última a su vez, estaba frente al portón de la entrada de una casa donde los petejotas tenían la alcabala montada, ahora bien, cuando estuve más cerca de los funcionarios, los cuales eran como siete en total, contando también los que estaban en la moto y vi al lado de la camioneta oscura, a una persona en el piso, con tres funcionarios arriba de él, golpeándole y pateándole la persona en el piso, gritaba que no lo mataran, entonces lo agarraron y lo metieron dentro de la camioneta oscura y se lo llevaron, a mi por mi parte cuando muy cerca de los hechos, se me acercó uno de los funcionarios con un arma en la mano y me ordenó que caminará que me retirará del lugar, por lo que me fui para mi casa, creyendo que era un procedimiento policial…” (Folios 31 al 34 de la pieza denominada “ANEXO A” de las actuaciones originales.)

  4. - Acta de entrevista, realizada en fecha 6 de junio de 2009, a la ciudadana Fernanda, a quien se le resguardo su identidad, según lo establecido en la ley, por temor a futuras represarías, ante la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “… El día sábado yo me encontraba en la parada del caro, esperado a un señor, tenía como quince minutos parada, cuando llegó una camioneta blanca y se montó sobre la acera, se bajó un funcionario del CICPC y colocó un cono anaranjado, ahí mismo se volvió a subir y dio la vuelta donde estaba parada yo, y bajó, también subió otra camioneta de color gris, dio la vuelta media cuadra más adelante donde estaba yo, y bajó hacia la dirección donde fue la otra camioneta blanca, pensé en el momento que eran escoltas del gobernador, por el tipo de carros lujosos, pero ahí mismo escuché unos gritos de un muchacho que decía suéltenme no me maten, auxilio, escuché que cerraron las puertas de los carros y bajaron hacia la mariposa, y subió una moto mandada con dos funcionarios del CICPC…” (Folios 35 al 37 de la pieza denominada “ANEXO A” de las actuaciones originales.

  5. - Acta de entrevista de fecha 9 de junio de 2009, realizada al ciudadano L.A.D.G., ante la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “… Me encuentro aquí porque tengo conocimiento que apareció parte de un cuerpo humano, específicamente un tronco, y quisiera saber que podemos aportar e cuanto a la desaparición de mi hijo, porque las características son similares las de mi hijo…” (Folios 51 y 52 de la pieza denominada “ANEXO A” de las actuaciones originales.

  6. - Acta de entrevista de R.J.D.P., en fecha 12 de junio de 2009, ante la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “… El día sábado 30-05-09 yo iba bajando de mi casa guindado en la parte de atrás de un camión que me dio la ola hacía Las Mayas, cuando vamos pasando por una de las curvas de la calle el Caro, se encontraba una alcabala y ahí tenían a un muchacho pegado contra una camioneta que estaba estacionada en la entrada de una casa que se encuentra allí, lo tenían con las manos arriba y lo estaban revisando, no vi más nada, porque estas personas estaban apresurando a los carros que pasaban por ahí…” (Folios 64 al 66 de la pieza denominada “ANEXO A” de las actuaciones originales.

  7. - Acta de entrevista, realizada en fecha 16 de junio de 2009, al ciudadano D.F.G.U., ante la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas manifestó: “… Resulta que el día domingo 31-05-2009, regrese de un viaje, ya que me encontraba en la ciudad de Valencia, al llegar a mi casa observo que frente al balcón de mi apartamento, específicamente en el lugar donde estaciono normalmente mi vehículo se encontraba una camioneta 4runer, como ese no es puesto legal, no le preste atención y me estacione donde me corresponde, al transcurrir una semana aproximadamente, específicamente en horas de la tarde, observe que unos funcionarios del C.I.C.P.C., de Guarenas se estaban llevando la camioneta, por lo que salí y al decirle a los funcionarios que en ese puesto regularmente me estaciono y que esa camioneta tenía aproximadamente una semana en ese lugar.” (Folios 100 al 102 de la pieza denominada “ANEXO A” de las actuaciones originales.

  8. - Acta de entrevista, realizada e fecha 22 de junio de 2009, al ciudadano J.L.R.P., ante la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas manifestó: “… con el fin de declarar en relación a lo que vi el día que desapareció C.D., por ello digo que el día sábado treinta de mayo del presente año yo estaba haciendo mi trabajo en la Licorería S.A., de la cual salí, o sea deje de trabaja como a las seis y cuarenta y cinco horas de la tarde, en dirección hacia la avenida Baralt, entonces cuando ya había caminando varios metros de distancia de la licorería se me acerco una camioneta de color blanco, modelo explote, vidrios con papel ahumado, en l cual observe dos hombres, siendo el copiloto que estaba hablando por teléfono quien me mira, hace una mue como tratando de decir que estaba equivocado, e inmediatamente le hizo un seña al que estaba manejando, este detuvo la camioneta empezó a retroceder y se metió por una calle que yo ya había pasado.” (Folios 124 y 125 de la pieza denominada “ANEXO A” de las actuaciones originales.

  9. - Acta Policial de fecha 28 de julio de 2009, suscrita por el Detective Sanderly Pirela, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “… procedimos a realizar análisis al tráfico de llamadas captadas por las antenas solicitadas a la empresa telefónica Digitel, identificadas como Qta. Crespo, Pasaje Miranda, Esquina del Río, Edf. A.D., y Terreno de la Guardia Nacional, la Mariposa, respectivamente, en vista a que en autos anteriores las víctimas se encontraban entre las doce horas médium y las siete horas y treinta minutos aproximadamente en la antena que capta Qta. Crespo, Pasaje Miranda, esquina del Río, Edf. Andrea, y entre las ocho horas y cuarenta minutos aproximadamente en el Sector de la Mariposa Terreno Guardia Nacional, momentos en que privan de su libertad a las víctimas, procedí a comprar las antenas antes mencionadas resultando nueve números comunes signados de la siguiente manera … en ambas direcciones y en horas críticas, comprendidas entre las cuatro horas y siete y treinta y nueve minutos en quinta Pasaje Mirada, esquina del Río, Edf. Adrea Doria, y entre las siete horas y cincuenta y siete minutos y las ocho horas y veintisiete minutos de la noche…” (Folios 142 y 143 de la pieza denominada “ANEXO A” de las actuaciones originales.

  10. - Acta Policial en fecha 30 de julio de 2009, suscrita por el Detective Sanderly Pirela, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “… vista, leída y analizada, respuesta emitida de la empresa telefónica DIGITEL, se pudo conocer que los móviles signados con lo siguientes números: 0412.868.14.82, 0412.868.14.79, 0412.868.14.73, fueron adquiridos en el Agente Autorizados Agencia Cariben GSM, el cual se encuentra ubicado en Avenida A.V., Sector El Morro, Centro Comercial Cariben Mall, Nivel T2, local 172, Lecherías, estado Anzoátegui, en fecha 21/05/09, teniendo como fecha de activación el 21/05/2009 y fecha de desactivación el 08/06/2009, de igual forma los dos primeros móviles se encuentran a nombre de GONCALVES FREITAS TANIA HELENA… y el siguiente nombre de AGUILAR RUBEN ANTONIO… los móviles 412.221.73.81 y 412.207.73.28, fueron adquiridos en el Agente Autorizado THEANMK C.A., ubicado en Avenida J.M.V., Centro Comercial San Fe, piso 02, Local C-224, Sata Fe, Baruta Estado de Miranda, fecha de activación 28/10/2009 y fecha de desactivación el 08/06/2009, el primero se encuentra a nombre de SANDOVAL PEREZ RAMON MELECIO… y el segundo a nombre de RANGEL XIOMARA… los móviles 412.828.93.96 y 412.821.80-98, fueron adquiridos en el Agente Autorizado INVERLANDIA C.A… fecha de activación 23/05/2009 y fecha de desactivación el 08/06/2009, el primero se encuentra a nombre de R.M.L.D. CARMEN… PUERTAS CASTILLO FRANKLIN ALBERTO… y el móvil 412.900.08.66, fue adquirido en el Agente Autorizado WORDK CONEXIONES C.., … teniendo como fecha de activación 21/05/2009 y fecha de desactivación 08/06/2009, se encuentra a nombre de GAONA ARRAGAN ROSO ALBERTO… es de hacer notar que los móviles antes descritos tienen la misma fecha de desactivación siendo esta el día 08 de junio de 2009…” (Folios 146 al 148 de la pieza denominada “ANEXO A” de las actuaciones originales.

  11. - Acta Policial de fecha 31 de julio de 2009, suscrita por el Detective Sanderly Pirela, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “… suministran relación de llamadas entrantes y salientes de los móviles 412-868.14.82, 412.868.14.79, 412-868.14.73, 412-221.73.81, 412-207.73.28, 412-828.93.96, 412-821.80.98. 412-900.08.66, se pudo evidenciar que los portadores de estos móviles quienes hablaríamos para la presente investigación con los victimarios, posterior a que realizan la captura de las víctimas la trasladan hacia la ciudad de Guarenas Estado Miranda, y mantienen en la ubicación geográfica: Conjunto Residencial Villa Panamericana Edificio Alcatraz Autopista Guarenas-Guatire, desde las 21:29 horas del día 30/05/2009 hasta las 02:38 horas del día 31/05/09, se realiza Delimitación de la Zona Geográfica tomando en estudios tres móviles los cuales son 412-221.73.81, 412.207.73.28 y 412-821.80.98, requiriendo para ello el apoyo técnico de los analistas de seguridad de la Empres telefónica DIGITEL, se procedió a la triangulación de dicho móviles, para determinar la Zona Geográfica mas exacta se determinó, que los mismos emitieron señal a la antena telefónica de la Compañía DIGITEL en la ZONA INDUSTRIAL GUARENAS, CALLE ROMA, URBANIZACIÓN S.C., DIAGONAL AL GALPÓN DE LA EMPRESA POLAR…” (Folios 173 y 174 de la pieza denominada “ANEXO A” de las actuaciones originales.

  12. - Acta Policial de fecha 31 de julio de 2009, suscrita por el Inspector C.A., adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “… obtenida información mediante respuesta de la compañía de telefonía móvil Digitel, sobre la identidad de la persona que figura como propietario del número telefónico 04129000866, siendo el ciudadano GAONA BARRAGAN ROSO ALBERTO… procedí a realizar una rigurosa pesquisa por varias bases de datos en la wed, tales como I.V.S.S., a fin de indagar más información sobre la persona antes mencionada, obteniendo como resultado al introducir los datos en la mencionada base de datos que el mismo tiene el status de empleado Activo en la empresa “SERVICIO INTEGRADO AUTOMOTOR CRAZY CA”, a la cual le fue asignada como número patronal M23803982, encontrándose ubicada en la Zona Industrial de Guarenas, Calle Roma, Urbanización S.C.G. 4 B, Guarenas Estado Miranda… figurando como propietario el ciudadano O.G. BARRAGAN…” (Folios 179 y 180 de la pieza denominada “ANEXO A” de las actuaciones originales.

  13. - Acta Policial de fecha 6 de agosto de 2009, suscrita por el Sub-Comisario C.P., adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “… vista y analizada la respuesta comunicacional envida a esta oficina por la compañía telefónica MOVISTAR, en el cual informan que el número de teléfono 0414.423.92.88 está asignado al ciudadano ROJAS PEREZ RAMÓN HERMOGENES… en virtud de ello procedí efectuar llamada telefónica ese móvil, … procedió a identificarse como Rojas P.R.H., quien dijo ser Sub Comisario del CICPC, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, con el cargo de Supervisor de Investigaciones… se le pidió que aportara toda la información que pudiera en relación a una llamada telefónica que recibió del número 0412.090.87.28, en fecha 05/06/08, a lo que respondió que esa llamada telefónica se le efectuó otro funcionario de nombre ESCOBAR L.J., quien es inspector del CICPC, adscrito l Región Miranda y puede ser ubicado al siguiente número de teléfono 0414.275.56.26… se efectúo llamada telefónica al número portado… se sostuvo entrevista con el funcionario L.J. a quien al inquirirle sobre la relación telefónica alegó que ese número es de su propiedad y se comunica preferencialmente con otro compañero de labor de nombre Y.Z. al siguiente número telefónico 0412.221.73.81… logramos ubicar al funcionario Y.Z., quien igualmente se relaciona telefónicamente con el caso y quien voluntariamente expresó que podía aclarar la situación junto los compañeros de labores de CARDENAS EZEQUIEL, quien de la mima manera se encontraba en esa universidad… se logró la ubicación del mismo y YIMEL GARCÍA, a quien le efectúo llamada telefónica, a fin de saber sobre su paradero.” (Folios 199 al 201 de la pieza denominada “ANEXO A” de las actuaciones originales.

  14. - Acta de entrevista de fecha 6 de agosto de 2009, realizada al Sub-Comisario R.H.R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ante la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “… me solicitó que le informara sobre la identidad de la persona que me había hecho una llamada a mi celular 0414.423.92.88 desde otro celular número 0412.090.87.28, en fecha 05 de Junio en horas de la tarde, por lo que yo le respondí que hasta donde recuerdo yo había llamado al funcionario Inspector Escobar, a su celular a fin de solicitarle información sobre un expediente que el tenía asignado… recibí una llamada a mi celular de un número desconocido la cual atendí, identificándose de inmediato al yo responder el funcionario Escobar, quien me dijo que estaba en el estado Zulia, realizando labores relativas al servicio, que su celular 0414, se había quedado sin cobertura y por eso me estaba llamando de ese número…” (Folios 202 al 204 de la pieza denominada “ANEXO A” de las actuaciones originales.

  15. - Acta de entrevista de fecha 6 de agosto de 2009, realizada al Inspector L.J.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ante la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “… Me trajeron a esta oficina, motivado a que yo tengo un número telefónico 0412-090.87.28 y con dicho teléfono me comunicaba entre otros números con un 0412-221-73.81, el cual tenía el Inspector Yorman Zambrano…” (Folios 205 al 207 de la pieza denominada “ANEXO A” de las actuaciones originales.

  16. - Acta Policial de fecha 6 de agosto de 2009, suscrita por el Detective Osky Moncayo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ante la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “… sosteniendo entrevista sin coacción alguna con el funcionario Inspector Y.Z. quien nos informó que el sábado 30-05-2009, en horas de la noche encontrándose en compañía de dos funcionarios de esta institución, Inspector jefe YIMELL GARCIA, Sub Inspector E.C., Sub-Inspector ALIDES AGUIRRE y Detective H.F. sometieron utilizando la fuerza física así mismo como su investidura de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos C.G. y J.S., en el sector de la Mariposa, luego de licorería dichos ciudadanos y los mismos fueron llevados hacia el taller de nombre Automotriz Crazy Car, ubicado en la zona industrial de Guarenas Estado Miranda y entregados a un ciudadano de nacionalidad colombiana de nombre GAONA BARRAGAN OMAR. En el mismo conjunto de ideas se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Inspector R.H.P.F.S.-Inspector L.U., J.H., Detective PIRELA SANDERLI, hacía la dirección ates mencionada con la finalidad de cerciorar que dicha información es verdadera, luego de un breve búsqueda en las adyacencias del referido lugar se logró ubicar el taller antes mencionado, que en su fachada exhibe el nombre de SERVICIO INTEGRAL AUTOMOTRIZ CRAZY CAR, C.A, así mismo arrojando como dirección, urbanización Sata Cruz, zona industrial, galpón 4B, Guarenas Estado de Miranda. Se deja constancia que la dirección antes mencionado fue identificada por investigaciones previamente realizadas, según atas suscrita por el funcionario detective Pirela Sanderli de fecha 31-07-2009 a las 13:00 horas de la tarde y ata suscrita por el funcionario Inspector C.A. de feha31-07-2009 a las 01:25 horas de la tarde. Posteriormente retornamos al despacho procediendo a verificar mediante el sistema de información policial a los funcionarios Sub-Inspector ALIDES AGUIRRE y Detective H.F., arrojando como resultado que… los mismos adscrito a la sub delegación el PARAISO”. (Folios 219 al 217 de la pieza denominada “ANEXO A” de las actuaciones originales.

  17. - Acta de entrevista de fecha 7 de agosto de 2009, realizada al ciudadano A.M.D., ante la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre cosas manifestó lo siguiente: “… estoy aquí porque llegaron unos funcionarios… con una orden de allanamiento”. En la fase de preguntas se desprende lo siguiente: “… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien es el dueño del taller donde labora? CONTESTO: “El señor Freddy o se su apellido…”CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con que frecuencia el ciudadano a quien identifica como Freddy lo ve en la empresa? CONTESTO: “Tengo como tres meses que no lo veo” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien eta encargado de la empres mientras el señor Freddy no se encuentra en la misma? CONTESTO: “El señor O.G. se queda encargado, pero el que mete al personal a trabajar es el señor Ovideo Valencia… SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vehículo poseen los ciudadanos a quienes menciona como O.G., Freddy y Ovideo Valencia? CONTEXTO: “Omar gaona (sic) anda en los carros del taller, a veces en una Explorer blanca con bordes de rueda dorados, una Trail Blazer Marrón, Freddy llega en diferentes carros pero específicamente no se la marca en el que mas viene, Ovideo Valencia tiene una camioneta Eco Sport de color Blanca”. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, cuando fue la última vez que observó al ciudadano O.G. en la camioneta Explorer de color blanco con bordes de rueda dorados? CONTESTO: “Hace como dos meses lo vi en esa camioneta, andaba solo” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde guardan la camioneta Explorer de color Blanco que usted describe donde vio al ciudadano O.G.? CONTESTO: “Las veces que la vi fue parada ahí en el taller porque el tiene un apartamento dentro del taller” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando no ve al ciudadano O.G.? CONTESTO: La última vez que lo vi fue ayer seis de agosto de 2009 en el taller, andaba a pie”. (Folios 243 al 245 de la pieza denominada “ANEXO A” de las actuaciones originales.

  18. - Acta Policial de fecha 8 de agosto de 2009, suscrita por el Subinspector V.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ante la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a las actas procesales… instruidas en esta oficina por el delito de Desaparición Forza.d.P., luego de a.d.l. causa que nos ocupa fueron identificados de la siguiente manera: Yimell A.G. Quiroz… E.E.C. Gómez… Y.A.Z. Díaz… F.S.H. Rafael… y Aguirre Jaramillo Alides… todos son funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de Inspector Jefe, Subinspector, Inspector y Subinspector, respectivamente…”. (Folios 300 al 301 de la pieza denominada “ANEXO A” de las actuaciones originales.

Actuaciones éstas que conforman entre otras, las actuaciones originales y que le fueron llevadas al Juez de Instancia, y que con tales elementos, el Juzgado a quo concluyó que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, pues se evidenciaron suficientes elementos de convicción, que arrojaron que se cometieron hechos punibles y que se relaciona con el presunto imputado ALIDES AGUIRRE JARAMILLO, a través de las actas, en las cuales lo señalan como la persona que presuntamente en compañía de los ciudadanos YIMELL A.G.Q., Y.A.Z.D., E.E.C.G., H.R.F.S., en fecha 30 de mayo de 2009, en horas de la noche, en el sector de la Mariposa, bajo gritos, amenazas y golpes arremetieron en contra de los ciudadanos C.A.D.G. y J.J.S.C., obligándolos a subirse en un vehículo tipo camioneta marca Toyota, modelo 4runner, color Gris, placas MFC-17X, perteneciente al primero de los nombrados, dejándola aparcada en la Urbanización Nueva Casarapa, sector El Tablón, avenida principal, frente al edificio 16-B, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda.

Existe además una presunción razonada de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele, dada la precalificación fiscal, por tratarse en primer lugar el delito de DESAPARICIÓN FORZADA de los ciudadanos C.A.D.G. y J.J.S.C. y en segundo lugar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en relación a la aparición del cuerpo mutilado de un ciudadano, quien según investigación adelantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondió con la identidad de quien en vida respondiera al primero de los nombrados, delitos estos imputados que en suma, tienen pautada una sanción superior a diez años de prisión; a lo cual debe aunarse que la precitada norma establece en su parágrafo primero, una presunción de peligro de fuga cuando el hecho punible imputado establezca en su término máximo, una pena superior a los diez años, lo cual ocurre en el presente caso.

Asimismo por la magnitud del daño causado, ya que los delitos perpetrados afectó no solo la libertad individual, sino además la l.d.t., derechos todos de rango constitucional, aunado al hecho de que el imputado de autos ALIDES AGUIRRE JARAMILLO, con la actitud asumida evadió la administración de justicia, colocando en riesgo y obstaculizando la búsqueda de la verdad.

En tal sentido estima la Sala, que se encuentran acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3 y 5, y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron debidamente fundados por el Juez Aquo, tanto en el acta de audiencia celebrada en fecha 18 de marzo de 2010, como en el auto fundado realizado en la misma fecha. Por lo que su decisión se encuentra adecuada a las normas procesales, y con la misma no es dable argüir que se ha violentado ningún derecho constitucional.

En consecuencia considera esta Sala como corolario de lo expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.G.C., en su condición de defensor del imputado ALIDES AGUIRRE JARAMILLO, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener medida privativa judicial preventiva de libertad decretada el 8 de agosto de 2009, por el referido Tribunal de Instancia, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA y HOMICIDIO INTENCIONAL, por cuanto se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el profesional del derecho J.J.G.C., en su carácter de defensor del imputado ALIDES R.A.J., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de marzo de 2010, que acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada el 8 de agosto de 2009 por el referido Juzgado, al encontrarse llenos los extremos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 180-A y 405 ambos del Código Penal.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ

DRA. M.D.P.P.

EL SECRETARIO

ABG. IXION A. LAFFONTT

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO

ABG. IXION A. LAFFONTT

Exp. N° 2759-2010 (Aa) S-6

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