Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteGraciela García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA PRIMERA

Caracas, 17 de marzo de 2011

200° y 152°

JUEZ PONENTE: DRA. G.G..

EXP. No. 2569

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.J.G.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano D.D.C.T., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud del decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido ciudadano, por no considerar el Juzgador a quo que se encuentren llenos los extremos de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 24 de febrero de 2011, se designó ponente a la Dra. G.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, siendo que la admisión del recurso se produjo el día veintiocho (28) de febrero del año en curso y encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios uno (01) al trece (13) de la presente pieza, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.J.G.C., en su carácter defensor del ciudadano D.D.C.T., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2011, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando como sus argumentos, lo siguiente:

…Omissis…

De esta manera observa este Defensa privada, que el Juez de Instancia resolvió la solicitud de la defensa, no solamente obviando el contenido de la disposición legal establecida en la parte in fine del parágrafo quinto del articulo 244 de la ley adjetiva penal sino que además de ello, dio respuesta a la solicitud de la defensa mediante una decisión y se limitó a señalar de una manera simplista que en…Omissis…

Esta simple resolución de la petición, no satisface las exigencias de la ley para dar respuesta a un requerimiento judicial de esta naturaleza, pues no sólo es inmotivado sino que carece del presupuesto fáctico de su resolución, como lo es la celebración de una audiencia previa a los efectos de su consideración.

En este orden debe precisarse que las decisiones judiciales en aras de la preservación del debido proceso en su manifestación más importante como lo es el derecho a la defensa, deben ser fundadas y así lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

Visto lo anterior, concluye esta Defensa Privada que la decisión objeto de apelación no cumplió con el requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues se limitó a señalar someramente que la solicitud de la defensa debe ser negada, dado que en siete oportunidades fue causal del acusado, ello sin realizar un análisis pormenorizado que permita satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe al aspecto de la motivación, vulnerando de esta manera el contenido del artículo 173 de la ley adjetiva penal y en consecuencia el debido proceso.

Al no estar debidamente fundamentada la negativa de la solicitud formulada por la Defensa Privada, en representación de los derechos del acusado D.D.C.T. no es posible conocer las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juez de Control para decretar tal resolución judicial, quebrantándose de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva que supone que las sentencias, ya sean definitivas o interlocutorias, sean motivadas y congruentes.

Omissis…

Aunado a lo anterior, el Juzgador de la Primera Instancia obvió realizar la audiencia a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , con lo cual también vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues las partes del proceso cuentan con el derecho de ser oídos y expresar lo que a bien consideren en relación a la petición formulada por la Defensa Privada.

Corolario de lo precedentemente señalado conlleva a este Defensa Privada solicitar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 31 DE Enero del año 2011 dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.-, todo ello a tenor de lo contemplado en los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 173 y 244 ibidem. Y este (sic) Corte de Apelaciones en base a la (sic) siguientes consideraciones acuerde el cese de dicha Medida Privativa de Libertad

Omissis…

Evidenciándose de lo anterior, que el Juez del Juzgado 25 de Juicio, emitió un pronunciamiento al respecto el cual resulta inmotivado, ya que no fue solicitado la prorroga en tiempo oportuno por el Ministerio Publico en franco desconocimiento con la norma del articulo 244 de la ley Adjetiva Penal tal hecho conlleva a afectar el derecho que le asiste a la defensa de recurrir de los pronunciamientos que le son adversos, así como de estar ante la ley en igualdad de condiciones en el acceso a la justicia, garantías consagradas en la Carta Magna…motivo por el cual esta Defensa privada, Luego de efectuado el correspondiente análisis a la sentencia recurrida…ésta denota fundamentalmente una falta de justificación del dispositivo del fallo, pues la misma no guarda armonía entre los planteamientos de las partes y la actividad de las causas que originaron el retardo en el proceso, no aporta la juzgadora razones o argumentos suficientes que justifiquen su razón de ser, no convence a través de su exposición que la solución adoptada fue la mejor, o que no podría haber otra…

Omissis…

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente decisión y se ordene la inmediata libertad a mi defendido ya que el mismo tiene mas de dos (02) años detenido sin haber sentencia definitivamente firme, ya que los diferimientos no son causa imputadas a mi defendido por la falta de no traslados al Tribunal de Juicio, tal como se aprecia en autos y el Ministerio público no solicito la prorroga antes del vencimiento de los dos (02) años tal como lo prevé el artículo 244 de la ley adjetiva penal.- conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem y como consecuencia de ello se ordene una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las señaladas en el artículo 256 Ibidem, ya que el mismo tiene mas de dos (02) años sin una sentencia definitivamente firme…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios dieciséis (16) al veinticinco (25) del mismo cuaderno de incidencias, riela decisión dictada en fecha 31 de enero de 2011, por el Juez Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se extrae su fundamento:

…Visto el escrito que antecede presentado por el Abogado J.J.G.C., actuando en su carácter de Defensor del acusado CORRALES TERA D.D., y a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la libertad de dicho ciudadanos (sic), este Juzgado observa previamente las siguientes consideraciones:

Como punto previo, con respecto a la solicitud de decaimiento planteada por el solicitante, este Tribunal de Juicio, adopta el criterio más reciente expresado en sentencia N° 601, de fecha 22/04/2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

Omissis…

Así las cosas, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la solicitud, sin necesidad de realizar previamente una audiencia para debatir tales circunstancias, en aplicación del criterio jurisprudencial más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

PRIMERO

En fecha 23 de Diciembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano D.D.C.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 1°, 2°, y 3°, 251 ordinal 2° y 3°, 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 06 de Febrero de 2009, la ciudadana Abogada L.F.F., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público…interpuso escrito de Acusación Formal en contra de referido acusado escrito este en el cual le atribuyó la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, del Código Penal con relación al artículo 83 ejusdem, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 ejusdem, todos en concordancia con el artículo 88 del texto penal sustantivo.

Omissis…

Finalmente, en fecha 13 de Marzo de 2009, se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se admitió en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, del Código Penal con relación al artículo 83 ejusdem, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 ejusdem, todos en concordancia con el artículo 88 del texto penal sustantivo.

Recibidas las presentes actuaciones por ante este Juzgado, en fecha 01 de Abril de 2009, se acordó darle entrada y registrarla en los libros correspondientes,…y por cuanto las mismas son solicitadas por la Corte de Apelaciones, Sala 4 de este Circuito Judicial Penal se acordó su remisión a la referida Sala.

En fecha 07 de Abril de 2009, recibida como fueron las presentes actuaciones, se acordó fijar el Sorteo Ordinario de Escabinos, para el día 22 de Abril de 2009.

En fecha 15 de Abril de 20089, se recibió oficio procedente de la Corte de Apelaciones, Sala 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito la remisión de la causa, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado J.J.G.C..

En fecha 16 de Abril de 2009, se remite la presente causa a la Corte de Apelaciones, Sala 9 de este Circuito Judicial Penal, siendo devueltas a este Juzgado en fecha 21 de Septiembre de 2009.

En fecha 22 de Septiembre de 2009, se acordó fijar Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 30 de Septiembre de 2009.

En fecha 30 de Septiembre de 2009 se levanto acta de Sorteo Ordinario de Escabinos, acordándose fijar la realización de la Audiencia de Depuración de Escabinos, para el día 22 de Octubre de 2009.

En fecha 22 de Octubre de 2009, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir la Audiecnia de Depuración de Escabinos, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada y de las personas seleccionadas para actuar como Escabinos, para el día 03 de Noviembre de 2009.

En fecha 03 de Noviembre de 2009, se levantó acta de Audiencia de Depuración de Escabinos y por cuanto no compareció el Defensor Privado, ni las personas seleccionadas para actuar como Escabinos, se acordó solicitar el traslado del acusado D.D.C.T., para el día 10 de Noviembre de 2009, a fin de que manifieste su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal.

En fecha 10 de Noviembre de 2009, se levanto acta mediante la cual el acusado D.D.C.T., manifestó su voluntad de se (sic) juzgado por un Tribunal Unipersonal, quedando fijado el Juicio Oral y Público para el 03 de Diciembre de 2009.

En fecha 03 de Diciembre de 2009, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la aprobación de las vacaciones de la Juez de este Tribunal, por lo que resultaría inoficioso apertura (sic) el presente Juicio, quedando fijado para el día 19 de Enero de 2010.

En fecha 19 de Enero de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, por la falta de traslado del acusado de autos, para el día 22 de Febrero de 2010.

En fecha 22 de Febrero de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del Juicio de la causa 477-08, para el día 11 de Marzo de 2010.

En fecha 11 de Marzo de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, por incomparecencia de las partes y la falta de traslado del acusado de autos, para el día 25 de Marzo de 2010

En fecha 25 de Marzo de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, por incomparecencia de las partes y la falta de traslado del acusado de autos, para el día 14 de Abril de 2010.

En fecha 14 de Abril de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, por incomparecencia del Defensor Privado y la falta de traslado del acusado de autos, para el día 11 de Mayo de 2010.

En fecha 11 de Mayo de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, por incomparecencia del Defensor Privado y por solicitud del Fiscal del Ministerio Público, para el día 01 de Junio de 2010.

En fecha 01 de Junio de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, por incomparecencia del Defensor Privado y la falta de traslado del acusado de Autos, para el día 22 de Junio de 2010.

En fecha 22 de Junio de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, por incomparecencia de las partes y la falta de traslado del Acusado de autos, para el día 13 de Julio de 2010.

En fecha 13 de Julio de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, por falta de traslado del Acusado de autos, para el día 20 de Julio de 2010.

En fecha 20 de Julio de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, por solicitud de la Defensa privada, para el día 12 de Agosto de 2010.

En fecha 12 de Agosto de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, para el día 19 de Agosto de 2010.

En fecha 19 de Agosto de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, por solicitud del Fiscal del Ministerio Público, para el día 07 de Septiembre de 2010.

En fecha 07 de Septiembre de 2010, se levanto acta mediante la cual se llevó a cabo la apertura del Juicio Oral y Público, en la presente causa, quedando fijada la continuación del mismo para el día 16 de Septiembre de 2010.

En fecha 16 de Septiembre de 2010, se llevo a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, quedando fijado para el 30 de Septiembre de 2010.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, se acordó diferir la continuación del Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado de autos, quedando fijado para el 01 de Octubre de 2010.

En fecha 01 de Octubre de 2010, por cuanto no se logro reanudar el debate desde el día 16-09-2010, lo que desvirtúa la disposición establecida en el artículo 335 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal referida a los principios de inmediación, continuidad, contradicción y concentración del debate, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 337 ejusdem, se interrumpió el presente debate oral y público, en virtud de la falta de traslado del acusado de autos.

En fecha 01 de Octubre de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la apertura del Juicio Oral y Público, para el día 02 de Noviembre de 2010.

En fecha 02 de Noviembre de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó el acto de Juicio Oral y Público, por incomparecencia del Defensor Privado, para el 23 de Noviembre de 2010.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó el acto de Juicio Oral y público, por cuanto la Juez de este Tribunal se encuentra de Reposo médico, para el día 14 de diciembre de 2010.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó el acto de Juicio Oral y público por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, para el día 14 de Febrero de 2011.

SEGUNDO

Omissis…

La aplicación de este articulado no puede ser automática, tiene el Juez de Juicio el deber de analizar las circunstancias particulares del caso, tal como ha sido establecido por la Jurisprudencia Patria como se mencionó ut- supra.

Omissis…

Del análisis exhaustivo de la precitada Jurisprudencia de la Sala Constitucional podemos concluir a ciencia cierta, que la dilación procesal producto de la falta de traslado NO PUEDE operar a su favor en ningún caso, y la única forma razonablemente expedita para determinar con exactitud el tiempo transcurrido que ha de descontarse del RETARDO PROCESAL por causas imputables al acusado o a su defensa, es a través de un CÓMPUTO DE DIFERIMIENTO, y así poder determinar el tiempo procesal desde la fecha en que se estableció la falta de asistencia hasta la fecha que nuevamente sea fijado el acto diferido, sumando sucesivamente tantos tiempos de intervalos sea a consecuencia de los diferimientos, y el resultado total de la suma de ellos, habrá de restarle al tiempo real de reclusión o de sometimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad desde el momento de la detención o la imposición de la referida medida para procesalmente establecer si de la operación se desprende que aun sobrepásale lapso de dos (2) años, establecido en el Artículo 244 de la norma Adjetiva penal, o contrariamente no se ha llegado al lapso establecido en el referido artículo por lo cual se haría inoficioso otorgar cualquier medida.

Debe así realizarse este Cómputo de Diferimiento, a los fines de determinar si el retardo procesal en la presente causa, obedece a causas imputables al Estado ó en su defecto a las partes. En este caso en particular del análisis de los diferimientos en la causa seguida en contra del acusado, es imputable a las diversas faltas de traslados, incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y del Defensor Privado, tal como se desprende en la narrativa establecida en el capitulo primero de la presente decisión, por lo que este Tribunal procedió a descontar los diferimientos imputables al Estado, lo que se traduce procesalmente hablando, en un lapso menor muy inferior a los dos (2) años de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en razón de lo cual no puede darse cumplimiento a lo establecido en el Artículo 244 del Código Adjetivo Penal para que decaiga la medida cautelar impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior el tribunal considera que tratándose de varios delitos, los cuales tienen carácter grave, considerando además la penalidad que podría llegar a imponerse, así como el derecho establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como es la seguridad a la cual toda persona tiene derecho, debe evaluarse la proporcionalidad de la medida impuesta al acusado tomando en cuenta todas las circunstancias del caso.

Omissis…

Si bien este Juzgador se encuentra imposibilitado de efectuar mayores consideraciones atinentes a los elementos de convicción existentes en autos, sin embargo debe tomarse en cuenta igualmente la pena corporal con la que el legislador sanciona, específicamente los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal con relación al artículo 83 ejusdem, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 NUMERALES 1,2,3,6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 ejusdem, todos en concordancia con el artículo 88 del texto penal sustantivo, lo que denota lo cuantioso de la pena que eventualmente llegaría a imponerse.

En suma a lo antes dicho, la presente causa se encuentra en fase de juicio, estando este Juzgador en la obligación de garantizar que el mismo se lleve a cabo, y no quede ilusoria la pretensión del Estado…por lo que, a juicio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, impuesta al acusado D.D.C.T., en virtud de que no considera llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal así como los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de tal medida, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que les (sic) fuere impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinal 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2° y 3°, 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Quinto en Funciones de Juicio…NIEGA la solicitud efectuada por el Abogado J.J.M.C., en su carácter de defensor del acusado D.D.C.T., en el sentido le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que les (sic) fuera impuesta por el Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no considerar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de la medida en concordancia con lo pautado en los Artículos 250 ordinal 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2° y 3°, 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 Ejusdem.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, observa que la defensa privada señala en su escrito recursivo que la decisión recurrida carece de motivación, toda vez que a su criterio, el Juez Vigésimo Quinto (25ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no dejó plasmado en su fallo cuales fueron las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a negar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano D.D.C.T., alegando que éste solo se limitó a señalar que fue causal del referido acusado que no se llevara a cabo el juicio oral y público en el presente caso; asimismo, argumenta el recurrente que el Juez de Juicio, al no haber realizado la audiencia a que refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, también vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, señalando que las partes del proceso cuentan con el derecho de ser oídos y expresar lo que a bien consideren en relación a la petición formulada por su defensa privada, más aún cuando su patrocinado tiene más de dos (2) años, sin que se haya dictado una decisión definitiva en su contra.

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el Juez de Primera instancia en Funciones de Juicio, a los fines de establecer el lapso transcurrido, dejó asentados en la decisión impugnada, los siguientes actos procesales:

…En fecha 23 de Diciembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano D.D.C.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 1°, 2°, y 3°, 251 ordinal 2° y 3°, 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 06 de Febrero de 2009, la ciudadana Abogada L.F.F., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público…interpuso escrito de Acusación Formal en contra de referido acusado escrito este en el cual le atribuyó la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, del Código Penal con relación al artículo 83 ejusdem, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 ejusdem, todos en concordancia con el artículo 88 del texto penal sustantivo.

Omissis…

Finalmente, en fecha 13 de Marzo de 2009, se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se admitió en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, del Código Penal con relación al artículo 83 ejusdem, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 ejusdem, todos en concordancia con el artículo 88 del texto penal sustantivo.

Recibidas las presentes actuaciones por ante este Juzgado, en fecha 01 de Abril de 2009, se acordó darle entrada y registrarla en los libros correspondientes,…y por cuanto las mismas son solicitadas por la Corte de Apelaciones, Sala 4 de este Circuito Judicial Penal se acordó su remisión a la referida Sala.

En fecha 07 de Abril de 2009, recibida como fueron las presentes actuaciones, se acordó fijar el Sorteo Ordinario de Escabinos, para el día 22 de Abril de 2009.

En fecha 15 de Abril de 20089, se recibió oficio procedente de la Corte de Apelaciones, Sala 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito la remisión de la causa, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado J.J.G.C..

En fecha 16 de Abril de 2009, se remite la presente causa a la Corte de Apelaciones, Sala 9 de este Circuito Judicial Penal, siendo devueltas a este Juzgado en fecha 21 de Septiembre de 2009.

En fecha 22 de Septiembre de 2009, se acordó fijar Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 30 de Septiembre de 2009.

En fecha 30 de Septiembre de 2009 se levanto acta de Sorteo Ordinario de Escabinos, acordándose fijar la realización de la Audiencia de Depuración de Escabinos, para el día 22 de Octubre de 2009.

En fecha 22 de Octubre de 2009, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir la Audiencia de Depuración de Escabinos, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada y de las personas seleccionadas para actuar como Escabinos, para el día 03 de Noviembre de 2009.

En fecha 03 de Noviembre de 2009, se levantó acta de Audiencia de Depuración de Escabinos y por cuanto no compareció el Defensor Privado, ni las personas seleccionadas para actuar como Escabinos, se acordó solicitar el traslado del acusado D.D.C.T., para el día 10 de Noviembre de 2009, a fin de que manifieste su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal.

En fecha 10 de Noviembre de 2009, se levanto acta mediante la cual el acusado D.D.C.T., manifestó su voluntad de se (sic) juzgado por un Tribunal Unipersonal, quedando fijado el Juicio Oral y Público para el 03 de Diciembre de 2009.

En fecha 03 de Diciembre de 2009, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la aprobación de las vacaciones de la Juez de este Tribunal, por lo que resultaría inoficioso apertura (sic) el presente Juicio, quedando fijado para el día 19 de Enero de 2010.

En fecha 19 de Enero de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, por la falta de traslado del acusado de autos, para el día 22 de Febrero de 2010.

En fecha 22 de Febrero de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del Juicio de la causa 477-08, para el día 11 de Marzo de 2010.

En fecha 11 de Marzo de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, por incomparecencia de las partes y la falta de traslado del acusado de autos, para el día 25 de Marzo de 2010

En fecha 25 de Marzo de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, por incomparecencia de las partes y la falta de traslado del acusado de autos, para el día 14 de Abril de 2010.

En fecha 14 de Abril de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, por incomparecencia del Defensor Privado y la falta de traslado del acusado de autos, para el día 11 de Mayo de 2010.

En fecha 11 de Mayo de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, por incomparecencia del Defensor Privado y por solicitud del Fiscal del Ministerio Público, para el día 01 de Junio de 2010.

En fecha 01 de Junio de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, por incomparecencia del Defensor Privado y la falta de traslado del acusado de Autos, para el día 22 de Junio de 2010.

En fecha 22 de Junio de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, por incomparecencia de las partes y la falta de traslado del Acusado de autos, para el día 13 de Julio de 2010.

En fecha 13 de Julio de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, por falta de traslado del Acusado de autos, para el día 20 de Julio de 2010.

En fecha 20 de Julio de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, por solicitud de la Defensa privada, para el día 12 de Agosto de 2010.

En fecha 12 de Agosto de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, para el día 19 de Agosto de 2010.

En fecha 19 de Agosto de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, por solicitud del Fiscal del Ministerio Público, para el día 07 de Septiembre de 2010.

En fecha 07 de Septiembre de 2010, se levanto acta mediante la cual se llevó a cabo la apertura del Juicio Oral y Público, en la presente causa, quedando fijada la continuación del mismo para el día 16 de Septiembre de 2010.

En fecha 16 de Septiembre de 2010, se llevo a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, quedando fijado para el 30 de Septiembre de 2010.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, se acordó diferir la continuación del Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado de autos, quedando fijado para el 01 de Octubre de 2010.

En fecha 01 de Octubre de 2010, por cuanto no se logro reanudar el debate desde el día 16-09-2010, lo que desvirtúa la disposición establecida en el artículo 335 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal referida a los principios de inmediación, continuidad, contradicción y concentración del debate, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 337 ejusdem, se interrumpió el presente debate oral y público, en virtud de la falta de traslado del acusado de autos.

En fecha 01 de Octubre de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la apertura del Juicio Oral y Público, para el día 02 de Noviembre de 2010.

En fecha 02 de Noviembre de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó el acto de Juicio Oral y Público, por incomparecencia del Defensor Privado, para el 23 de Noviembre de 2010.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó el acto de Juicio Oral y público, por cuanto la Juez de este Tribunal se encuentra de Reposo médico, para el día 14 de diciembre de 2010.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó el acto de Juicio Oral y público por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, para el día 14 de Febrero de 2011…

Así las cosas, una vez revisadas y analizadas las actuaciones originales que conforman la presente causa, esta Alzada estima en principio, que no le asiste la razón a la defensa del acusado de autos, cuando argumenta que el Juez Aquo no motivo su decisión, pues de la revisión de la misma, se pudo evidenciar que el Juez de la recurrida en el capítulo denominado PRIMERO, enuncia una serie actos procesales que ya fueron referidos por esta Sala en el párrafo anterior, de los cuales se desprenden los distintos diferimientos que se han producido en la presente causa, sin que se haya podido continuar con el debate del juicio oral y público, luego el Juzgador en el capítulo denominado SEGUNDO, realiza un análisis circunstanciado de las razones por las cuales estimó que en contra del ciudadano D.D.C.T., debía mantenerse la medida privativa de libertad que pesa en su contra, siendo una de ellas, el hecho de haberse determinado que al acusado de autos le era imputable el retardo, en virtud de la falta de traslado a la sede del Tribunal; al respecto, el Juez de Juicio explanó lo siguiente: “…En este caso en particular del análisis de los diferimientos en la causa seguida en contra del acusado, es imputable a las diversas faltas de traslados, incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y del Defensor Privado, tal como se desprende en la narrativa establecida en el capitulo primero de la presente decisión, por lo que este Tribunal procedió a descontar los diferimientos imputables al Estado, lo que se traduce procesalmente hablando, en un lapso menor muy inferior a los dos (2) años de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en razón de lo cual no puede darse cumplimiento a lo establecido en el Artículo 244 del Código Adjetivo Penal para que decaiga la medida cautelar impuesta…”

En tal sentido, considera esta Sala importante recordar al recurrente que el estado de libertad tiene sus excepciones, lo cual se encuentra contenido en nuestro Texto Adjetivo Penal. Por consiguiente, en el caso que nos ocupa es importante advertir que el Juez de Juicio del presente proceso estimó que aparte de serle imputable al acusado de autos, el retardo incurrido a los fines de la continuación del debate del juicio oral y público, que “la presente causa se encuentra en fase de juicio, estando este Juzgador en la obligación de garantizar que el mismo se lleve a cabo, y no quede ilusoria la pretensión del Estado” por lo que cosinderó que estaban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los mismos la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad por la gravedad del delito, cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho punible que se le acredita, así como una presunción razonable, por las circunstancias del caso, de peligro de fuga u obstaculización de la verdad; para que proceda la detención de una persona que se encuentre inmersa en una investigación penal, más aún cuando la causa se encuentra en fase de julio, todo ello, debidamente fundamentado en autos.

Pues bien, a los fines de determinar la permanencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en estudio, se logra evidenciar que desde la fecha de su imposición, el 23 de Diciembre de 2008, cuando fue puesto el ciudadano D.D.C.T., a la orden del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción judicial, por parte del representante del Ministerio Público, ello a los fines de llevar a cabo el acto de audiencia de presentación de imputado, en la cual, luego de la exposición de las partes, se acordó que la investigación siga por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO, COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOTMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo se le decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al antes mencionado ciudadano, por considerar el Tribunal de la causa para esa fecha que estaban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los dos (2) años. Siendo que durante este lapso de tiempo, el acusado se encuentra sometido a tal medida de coerción personal, superando, en principio, el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, considera oportuno esta Sala hacer mención en relación a la duración y extinción de las medidas de coerción personal, resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del proceso penal, establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que esta consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal.

El espíritu y razón de dicho precepto, es en principio diligenciar oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas por parte de los órganos del Estado, como operadores de justicia, en detrimento del imputado o acusado de delito, igualmente dicho principio de proporcionalidad, protege a los justiciables de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

En este mismo orden de ideas, vale señalar que tanto la Jurisprudencia Patria y específicamente la dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de establecer además de la temporalidad, otros requisitos para la viabilidad del decaimiento de las medidas cautelares durante un proceso judicial, cuando la misma se prolongue por mas de dos años, refiriendo que la misma, no puede ser por causas imputables al propio acusado o a sus defensores, caso en el cual no operaría el aludido decaimiento, aún y cuando la ley, en principio, determina que dicho decaimiento opera de pleno derecho.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

En atención a lo antes señalado y en relación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano D.D.C.T., esta Alzada estima pertinente traer a colación criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos:

Sentencia de fecha 28AGO2003, expediente N° 03-0051, que asentó:

…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad, el delito investigado, en el caso bajo examen, es transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que como delito pluriofensivo lesiona diversos bienes jurídicos…

El criterio anteriormente trascrito ha sido ratificado con otras sentencias Nro. 3061 de fecha 04NOV2003 y Nro. 246 de fecha 02MAR2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la primeramente mencionada que contra la negativa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, una vez transcurrido cualquiera de los lapsos previstos en el artículo 244 del texto adjetivo penal, se puede interponer recurso de apelación y que dicha medida procede siempre y cuando la dilación no sea imputable a la defensa o al imputado.

Advierte este Órgano Colegiado, que aun cuando el hoy imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el presente proceso se ha producido por causas no imputables al Órgano Jurisdiccional que conoce de la presente causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al acusado y su defensa, observándose de autos que en varias oportunidades se han diferido los actos procesales por ausencia del acusado de autos, situación que ha quedado reflejada en la decisión recurrida, donde el ciudadano Juez motivo de manera detallada las razones por la cual se han efectuado los distintos diferimientos para la celebración del juicio oral y publico, y no como lo quiere hacer ver el recurrente, que el Juez de Juicio no realizó un pormenorizado análisis que permitieran satisfacer las exigencias del Legislador Patrio, en relación al vicio de la motivación.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 246 de fecha 22MAR2004, asentó:

“…no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, el único aparte del 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Negrilla nuestra).-

En este mismo orden de ideas, se debe señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 09NOV2005, N° 3421, causa 03-1844, consideró:

…que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes,… y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…

Si bien es cierto, que la presente causa no se trata de delito que atenta contra los derechos humanos o llamados de lesa humanidad no es menos cierto, que nos encontramos ante una pluridad de delitos como lo son COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el 83, ambos del Código Penal vigente, COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOTMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y por último, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 ejusdem, todos en concordancia con el artículo 88 ibídem, los cuales son considerados por nuestra Legislación Patria como un delito PLURIOFENSIVO, entendiendo que en la comisión de los mismos se ven varios bienes jurídicos protegidos, siendo el más preciado el Derecho a la Vida, entre otros; y con la finalidad de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima y conlleva a vulnerar derechos de rango constitucional, aunado que se debe garantizar la finalidad del proceso, por las vías jurídicas, por consiguiente evitar la impunidad, siendo esto un clamor de nuestra sociedad.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la mayoría de los diferimientos ocurridos en la presente causa seguida al ciudadano D.D.C.T., se deben a la incomparecencia del mismo, esto en su mayoría de oportunidades, siendo este el primer factor o causa del retardo en la presente causa, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del texto adjetivo penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede entenderse que se deba favorecer a dicho acusado de autos, cuando se evidencia que de manera alguna ha dejado de comparecer a los actos a los cuales ha sido convocado por el Juzgado de la causa a los fines de continuar el correspondiente Juicio Oral y Publico, no sirviéndole de excusa que en varias oportunidades pudieran ser adjudicables al internado Judicial, por no haber cumplido con los traslados correspondientes, siendo por lo observado en autos por razones no atribuibles al Órgano Jurisdiccional, por lo que en virtud de las sentencias señaladas anteriormente, aunadas a las Jurisprudencias señaladas en la decisión recurrida, las cuales este Tribunal Colegiado comparte, es por lo que se considera que no procede la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la causa principal del retardo incurrido, es motivado por el imputado o su Defensa, con la única finalidad de procurar que trascurra el tiempo que señala la mencionada norma, y así de obtener o ser beneficiado de un decaimiento de medida por una menos gravosa.

La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación…” (Artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional, y los previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria lo que hace de inmediato que se sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. “La mala fe en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia sala Constitucional. N° 1712, del 12 de septiembre de 2001)...

También ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, o por entes externos al Tribunal de la causa, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, la magnitud del daño social causado, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

En el presente caso, observa esta Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del recurrente sobrepasó el plazo de los dos años a que se refiere la Ley, sin que en el proceso penal seguido en su contra se haya continuado el juicio oral y público, en las oportunidades que fue fijado por el Tribunal de Juicio; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Décimo Quinto (25ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto los múltiples diferimientos del referido juicio oral se originaron en su mayoría por la falta de traslado del acusado a sede del Juzgado, y algunas de ellas a solicitud de su defensa, al igual que del Ministerio Público.

Igualmente, es importante señalar a la defensa de autos, que en relación a lo señalado en su escrito recursivo, referente a que a su defendido se le violentaron sus derechos constitucionales del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por no haberse realizado la audiencia a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada se le hace necesario advertir el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indica que no opera la realización de la audiencia a que se refiere dicho artículo, lo cual fue invocado por el Juez de Primera Instancia en su decisión como punto previo, señalando la sentencia N° 601, de fecha 22/04/2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de la cual se extrae lo siguiente:

En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: D.J.B., y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: J.I.B.S. y F.E.C.H., respectivamente). Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: J.B.R.L. y G.J.C.C.), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional. Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral...

De la decisión antes transcita, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., se puede inferir claramente, que no era deber del Juez de la causa, realizar la audiencia oral a que se refiere el ut supra precitado artículo 244 ejusdem, por lo que se estima que tampoco le asiste la razón al recurrente, cuando indica que es inmotivada la decisión por no haberla realizado, razón por la cual y en virtud de dicho criterio, esta Sala considera no violación alguna de normas de rango constitucional, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, aducidas en el escrito de impugnación.

Así pues, esta Sala concluye que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha observa que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado(s) o acusado(s) o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.

No obstante lo anterior, es necesario resaltar la importancia de instar al Juzgado de Juicio que conoce de la presente causa penal, seguida al ciudadano D.D.C.T., y un llamado de atención, en el sentido de que realice lo conducente a fin de que se celebre en forma inmediata el debate oral y público en el presente asunto, y para ello deberá ejercer la autoridad debida, tal como lo establece el Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad. A tales efectos, el orden jurídico les otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario. Por lo que debe con la mayor diligencia debida ejercer el control Jurisdiccional y hacer cumplir las órdenes que se dicten, en especial que el mismo sea trasladado a la sede del Tribunal Aquo, no permitiendo que por razones ajenas a éste se dilate el presente Juicio oral y publico.

En consecuencia aplicando para tal fin, el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22DIC2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal, (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

En este sentido esta Sala Colegiada hace énfasis que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal en la presente causa, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputable al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendido, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, entre los cuales tenemos por ejemplo, la aplicación de las sanciones previstas en la ley para reprimir las conductas de las partes que sean calificadas de maliciosas o temerarias, las propias medidas de coerción personal aplicables en los casos respectivos, las solicitudes dirigidas a los órganos que tienen intervención directa o indirecta en el proceso a través de funcionarios designados a tales efectos para que tomen las medidas necesarias para garantizar que los mismos cumplan con su rol en el proceso.

En virtud de las consideraciones precedentes, estima esta Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad sobrepasó el plazo de los dos (2) años a que se refiere la Ley, sin que en el presente proceso penal se haya celebrado el juicio oral y público, en las oportunidades que fue fijado por el Tribunal de Juicio; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Quinto (25ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto los múltiples diferimientos del referido juicio oral se originaron en su mayoría por la falta de traslado del acusado de autos, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.J.G.C., en su carácter de Defensor del ciudadano D.D.C.T., plenamente identificado en autos, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud del decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido ciudadano, por no considerar el Juzgador a quo que se encuentren llenos los extremos de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el 83, ambos del Código Penal vigente, COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOTMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y por último, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 ejusdem, todos en concordancia con el artículo 88 ibídem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.J.G.C., en su carácter de Defensor del ciudadano D.D.C.T., plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud del decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido ciudadano, por no considerar el Juzgador a quo que se encuentren llenos los extremos de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el 83, ambos del Código Penal vigente, COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOTMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y por último, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 ejusdem, todos en concordancia con el artículo 88 ibídem.

Regístrese y publíquese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LAS JUEZAS;

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

DRA SONIA ANGARITA DRA. G.G.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCEI

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCEI

EDM/GG/SA/ICV/Vanessa.-

EXP. Nro. 2569

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