Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 4 de Mayo de 2011.

201° y 152°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA

EXP. No. 2606

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.J.G.C., en su carácter de defensor de los ciudadanos WINDER D.T. y D.B.V., el cual fundamenta conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2011, por la Jueza Vigésima Sexta (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: WINDER D.T. y D.B.V..

DEFENSA PRIVADA: Abogado J.J.G.C..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITOS: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEXTO (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha Seis (06) de Abril de 2011, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se observa de las actuaciones que el Representante Fiscal, fue emplazado en fecha 31 de Marzo de 2011, siendo que no presentó el correspondiente escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa de autos (cursa cómputo al folio 84 del presente Cuaderno de Incidencias).

En fecha 12 de Abril de 2011, fueron solicitadas al Juzgado A quo las actuaciones originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que esta Alzada pueda resolver el recurso planteado, siendo recibidas en fecha 18 del mismo mes y año.

En fecha 25 de Abril de 2011, se admitió el recurso de apelación planteado por el Abogado J.J.G.C., por lo encontrándose esta Alzada, en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 02 al 27 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por el Abogado el Abogado J.J.G.C., en su carácter de defensor de los ciudadanos WINDER D.T. y D.B.V., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2011, por la Jueza Vigésima Sexta (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; el cual fundamenta en los siguientes términos:

…PRIMERA DENUNCIA En base al articulo 447 ordinal 7 se denuncia la violación de los artículos 21, 26,47,49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 210,211" 213 del Código Orgánico Procesal Penal en base a las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público al momento de su exposición oral, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad a 10 establecido en el último aparte del artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar una investigación mas profunda,. Igualmente solicitó se decretare MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos del artículo 250 ordinales 2° y 3° del texto adjetivo penal. Posteriormente le fue cedida la palabra a la defensa Privada quien argumentó todos los motivos por los cuales no podía ser decretada la medida judicial preventiva judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Fiscal. En base a lo siguiente…

Como se puede observar, el segundo proceso de de allanamiento fue realizado, debido a la ausencia del acta de allanamiento, en defensa de la inviolabilidad del domicilio…de mis representados, previsto en el artículo 47 de la Constitución vigente, que establece…

(Omissis)

Ahora bien, dispone el arto 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el registro se acaba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez, la cual podrá solicitarla directamente al Juez de control el órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

Así mismo, establece la referida disposición, que la resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. Vale decir, que deberá expresar razonablemente los motivos que la justifican, esto es, el objeto o propósito de la entrada y registro 'de la morada, establecimiento comercial, dependencias cerradas, o recinto habitado, como por ejemplo, la incautación de armas o instrumentos de la perpetración del hecho punible que se averigua, o la localización de participes en el delito que se presumen ocultos en el inmueble que se requiere registrar, o en caso de posesión ilícita de sustancias, materias primas, semillas, resinas…a que se refiere la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines distintos a los previstos en los arts. 3, 34, 35 Y al del consumo personal establecido en el arto 75. , El registro, según la misma disposición, deberá ser realizado en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Se trata de testigos instrumentales con el objeto de dar mayor garantía de legalidad al procedimiento, de manera tal que los mismos deben acompañar a los funcionarios en la realización del registro desde el momento mismo en que éste se inicie a los fines de poder dar fe de que el contenido del acto efectivamente se corresponde con lo actuado, pues, suele ocurrir, que tales actos sean impugnados en estrado bajo el alegato de que los "testigos" que suscriben el acta fueron llamados después de realizado el allanamiento, o bien, que los mismos permanecieron en la entrada de la casa mientras los funcionarios efectuaban el registro y luego les presentaron un determinado objeto, arma o envoltorio conteniendo presuntamente droga, manifestándoles que fue localizado en una de las habitaciones de la casa o en otro lugar de la misma, lo cual obviamente, no podría constarle a las personas llamadas como testigos, por no haber presenciado su hallazgo, lo cual, de ser establecido, viciaría el acto por incumplimiento de las formalidades prescritas para su realización. No obstante cabe destacar que, en caso de ser necesario, es deber de las autoridades actuantes brindar a los testigos la debida protección a su integridad física a los efectos de llevar a cabo el procedimiento con su presencia, y de no ser ello posible por existir peligro cierto para sus vidas, por determinadas circunstancias imprevistas, deberán entonces dejar constancia en la correspondiente acta de los motivos' que les obligaron a prescindir de este requisito. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, establece la misma disposición que se pedirá a otra persona que asista y bajo esas formalidades se levantará un acta. Así mismo contempla la norma in commento los casos en que excepcionalmente el registro podrá efectuarse sin las formalidades precedentes señaladas y que se concretan en dos situaciones:

1- Para impedir la perpetración de un delito.

2-Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. En cuyos casos deberán constar detalladamente en el acta los motivos que determinaron el allanamiento sin orden, los cuales podemos calificar de necesidad y urgencia por tratarse, por sus propias características, de hechos de impostergable acción por parte de la autoridad policial dados sus fines de impedir la perpetración de un delito o la evasión del imputado a quien se persigue para su aprehensión, cuyas circunstancias especiales le imponen el deber de actuar oportunamente, sin perdida de tiempo.

En el mismo sentido, el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dispone en su arto 20 en cuanto a la orden de allanamiento, que el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación solicitará al juez competente la orden de allanamiento de inmueble, pero, no obstante, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a cargo de la investigación podrán solicitarla directamente, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, de la cual dejarán constancia en sus respectivos libros diarios los funcionarios intervinientes, siempre que se trate de un supuesto que por la necesidad o urgencia requiera celeridad en la realización de las actuaciones. En todo caso la solicitud deberá contener las razones que la justifiquen.

Las actuaciones realizadas con prescindencia de lo previsto en esta disposición, conforme expresa la misma, se considerarán carentes de valor probatorio; y sólo en los casos de delitos flagrantes los funcionarios del CICPC podrán actuar con prescindencia de lo establecido en ella. En todo caso se dejará constancia de lo actuado en el informe que deberá ser remitido al Ministerio Público. Contenido de la orden de allanamiento. De acuerdo al arto 211, en la orden deberá constar:

(Omissis)

La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.

El objeto, pues de tales especificaciones no es otro que el de evitar excesos en la práctica de registro, limitándolo de esta manera al objeto o propósito especifico para el cual ha sido requerida la orden a los fines de que no se extienda más allá de los lugares en que probablemente pudieran hallarse los objetos o las personas solicitadas, evitando así agravar la práctica de esta medida, ya que por sí molesta, y como dijimos, derogatoria de la garantía de inviolabilidad del hogar doméstico y de todo recinto privado de persona, por lo que debe ser practicada, en consecuencia, respetando siempre la dignidad del ser humano, conforme reza texto constitucional. Procedimiento. De conformidad con el arto 212 a los efectos de practicar el allanamiento, deberá procederse conforme a las siguientes normas:

(Omissis)

Diferencia aquí el legislador la práctica del allanamiento en lugares públicos con respecto a los lugares privados, los cuales conforme ya vimos, de acuerdo al art. 210, son: la morada, los establecimientos comerciales, sus dependencias cerradas, y los recintos habitados, amparados todos por la garantía de inviolabilidad consagrada por el arto 47 de la Constitución, establecida no sólo en cuanto al "hogar doméstico", sino de manera extensiva a "todo recinto privado de persona"; mientras conforme al mismo Código, son sitios o lugares públicos, las oficinas administrativas, establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertos al público, o " cualquier otro lugar cerrado que no están destinado a habitación particular, en cuyos casos dispone que no regirá la restricción establecida en el citado arto 210. Se trata, pues, en este caso de lugares de libre acceso al público, como son las oficinas administrativas que prestan un servicio público, hospitales, templos de cualquier religión establecimientos ,de reunión y recreo ,mientras estén abiertos al público o cualquier otro lugar cerrado que no este destinado a habitación. No obstante exige la propia disposición in commento la orden previa del Juez a los efectos de la realización del allanamiento, de la cual deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estén los locales, salvo que ello sea perjudicial para la investigación, por lo que no vemos a cuál restricción establecida en el art. 210 se refiere el legislador en el sentido de que no se regirá en estos casos. Visto lo anterior resulta para este órgano colegiado incomprensible las razones que motivaron a los funcionarios policiales la práctica de un al1anamiento sin solicitar previamente la orden ¡correspondiente, máxime cuando no queda claro, la razón esgrimida por ellos en el acta policial, es decir, el hecho de observar en un establecimiento propio para la actividad de desmembramiento de piezas y repuestos obviamente de procedencia legitima y legal, a unos ciudadanos en sus labores que deben ser habituales, pues si hubiera precedido alguna denuncia o señalamiento inmediato de que alguna pieza producto de algún delito acababa de ingresar a dicho establecimiento tal vez podría aplicarse, dadas las circunstancias particulares del caso, la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por ello, el segundo acto de allanamiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber infringido la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, en este caso el recinto privado del ciudadano BLANCO V ASQUEZ DAR WIN , siendo evidente que los funcionarios policiales. entraron al referido domicilio sin tener la orden emitida por un juez, y sin que concurran las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, la Defensa Privada solicita que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acta de allanamiento realizada a la residencia del Ciudadano B.D. y las actuaciones que le siguen, de conformidad con lo ordenado en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDA DENUNCIA En base al articulo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal,

Ahora buen, en atención a dicha solicitud de nulidad debe corresponde entonces a la Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso de apelación, si los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran acreditados a los efectos del decreto recurrido, así tenemos:

(Omissis)

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

(Omissis)

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Examinada la decisión impugnada, esta Defensa privada observa que la Juez de Control en la oportunidad de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público que se impusiera medida judicial privativa de libertad en contra de mis defendidos, tomó en consideración el contenido del Acta allanamiento en el cual consta las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del referido a mi defendidos Acta de allanamiento que quedó suficientemente examinada al inicio del presente recurso de Apelación, la cual considera esta Defensa privada que la misma es NULA.

Asimismo observa la Defensa Privada que la Juez de Control igualmente tomó en consideración el contenido de la entrevistas efectuadas a los testigos, del procedimiento, el cual como se solicito se encuentra viciado y fue declarado NULO.

Visto lo anterior, tenemos que:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida preventiva privativa judicial de libertad, exige que el Ministerio Público acredite la existencia de las siguientes circunstancias:

(Omissis)

Acreditar, según acepción del Diccionario de la Lengua Española, es hacer digna de crédito alguna cosa. En ese sentido, acreditar en la fase preparatoria del proceso penal la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, vale tanto como presentar al Juez, los elementos logrados en el curso de la investigación, que a juicio del Ministerio Público, dan como posible la comisión de un hecho punible, mediando fundados elementos de convicción que permiten presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; y de que existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

El examen sobre la existencia o no de los requisitos exigidos por la norma, debe fundamentarse en las diligencias practicadas por el Ministerio Público en el curso de la investigación, las cuales deben ser analizadas sintética pero específica y concretamente, en forma de mostrar un razonamiento lógico acerca de la probabilidad alcanzada de los hechos y del encuadramiento de éstos en la descripción típica prevista en la ley como hecho punible; así como, si de tales " elementos de la investigación surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible considerado. El Juez por tanto está facultado para examinar los elementos de la instrucción consignados por el Ministerio Público, para determinar si están acreditados los señalados presupuestos, y los otros que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad."

Acota la Defensa privada que en virtud de la solicitud de la Nulidad Absoluta del acta de allanamiento de fecha 17 de Marzo de 2011, tiene como consecuencia la nulidad de las actuaciones siguientes que deriven del acto anulado, y por cuanto la detención de los ciudadanos tORREALBA WINDER DANIEL y BLANCO VASQUEZ DARWIN fue producto del allanamiento que solicito se declare nulo en la presente decisión, dicho procedimiento seguido en contra de los mencionados ciudadanos también debe ser NULO DE FORMA ABSOLUTA, sólo en lo que se relacione con el procedimiento de allanamiento de fecha 17 de Marzo del año 2011, por lo cual es nulo el procedimiento que cursa en el expediente N° 14571-11, que cursa actualmente ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe expresamente establecido el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:

(Omissis)

Tal aseveración emana, de que SI no existen los fundados elementos de convicción contenidos en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, entonces tampoco es posible decretar una medida de privación total de libertad a una persona, pues es conocido que los tres requisitos del referido artículo son concurrentes.

(Omissis)

Para que, un juez pueda privar preventivamente de su libertad una persona se deben cumplir a cabalidad como he dicho, los requisitos concurrentes del artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal. En lo que respecta a la causa que nos ocupa, ni el Ministerio Fiscal ni el Tribunal acreditaron los elementos de convicción procesal necesarios para decretar la restricción de libertad de mi defendido, tampoco se estableció cual fue la presunción razonada de peligro de fuga o de " obstaculización de la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Defensa Privada observa:

(Omissis)

En este orden de ideas, se evidencia que las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: los conocimientos, científicos, las máximas de experiencias y los razonamientos lógicos. Ahora bien, es de hacer notar que el Juzgado Vigésimo sexto (26) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizo una escasa motivación para dictar la medida cautelar preventiva privativa de libertad en ejercicio a su poder jurisdiccional esta fue totalmente ilógica, puesto que señala las condiciones que se presentan en el presente caso siendo que dentro de la logicidad que debe mantener toda fundamentación del fallo, se tiene que desarrollar la perfecta correspondencia entre los argumentos que se esgrimen y la conclusión a la que se arriba, en otras palabras y comparándolo con el silogismo como razonamiento lógico, la relación entre las premisas que se utilizan y la conclusión que se obtiene, circunstancia esta, que no ocurrió en el presente caso, es decir, dicha decisión no esta debidamente fundamentada.

(Omissis)

Con razón de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es que solicito que se DECLARE DE OFICIO LA NULIDAD la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Marzo del año 2011 , mediante la cual decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos, por ser manifiestamente inmotivada y por no fundamentar debidamente y lógicamente dicha medida, por haberse dictado en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y Tratados Internacionales suscritos por la República, violando expresamente el Principio de Legalidad, el Principio del Debido Proceso, el Principio del Derecho a la Defensa, el Principio de Presunción de Inocencia y el Derecho a la Libertad, consagrados en el artículo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el artículo 26 y 257 ejusdem y los Artículos 1, 8, 12 Y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.)., no emitió ningún pronunciamiento respecto a la solicitudes efectuadas por la defensa, tal omisión o silencio de pronunciamiento conlleva a afectar el derecho que le asiste a la defensa de recurrir de los pronunciamientos que le son adversos, así como de estar ante la ley en igualdad de condiciones en el acceso a la justicia, garantías consagradas en la Carta Magna, respecto del debido proceso establecido en el artículo 49, y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser resguardados como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, motivo por el cual esta Defensa Privada a, solicita en el presente caso que se decrete la Nulidad Absoluta de la Audiencia Para oír al imputado celebrada en fecha 19 de Marzo del año 2011 , por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se ordene la nulidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordene la libertad sin restricción de mis defendidos.-

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION lo declare CON LUGAR Y en consecuencia ANULE la presente Audiencia Para oir al imputado y se ordene la inmediata libertad a mis defendidos , conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem y como consecuencia de ello se ordene su libertad sin restricciones…

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del recurrente).

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 21 al 34, del mismo cuaderno de Incidencias, riela el auto fundado de la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae su fundamento:

…II

DE LOS HECHOS

La presente causa se inicia en virtud de Acta Policial de investigación de fecha 01-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la división de Investigaciones del cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de una denuncia interpuesta por la ciudadana I.G.G., quien no aporto más datos por temor a futuras represalias INDICANDO QUE EN LA CALLE 16 BIS DE LOS JARDINES DEL VALLE ESPECIFICAMENTE EN UNA CSA DE COLOR BLANCO CON REJAS DE COLOR AZUL, LA CUAL SE ENCUNTRA UBICADA AL LADO DE UNA CSA DE COLOR AMARRILLO, vive un sujeto de nombre “Daniel” apodado “Carne Mechada”, (suministrando las características), …. el mismo se dedica a al ocultamiento de motocicletas que han sido robadas y/o hurtadas para luego proceder a descuartizarlas, así como venta y distribución de drogas, …que a toda hora porta arma de fuego….regularmente se hace acompañar de unos sujetos apodados “El Gordo Gatico”, “Joseito”, “Bebe”, El Mono” y “Darwin”, quienes también viven en las adyacencias del sector y se dedican a la venta y distribución de drogas, asi como también conforman una red delictiva que tiene azotado a todos los comerciantes vecinos y transeúntes de la zona…..”, cursa al folio 3.

Se dio inicio a la averiguación, por parte del Ministerio Público Fiscal 120 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursa al folio 7.

Acta de Aprehensión en Flagrancia, de fecha 17-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano TORREALBA WINDER DANIEL en virtud de la realización de una visita Domiciliaria, EN LA CALLE 16 BIS DE LOS JARDINES DEL VALLE ESPECIFICAMENTE EN UNA CSA DE COLOR BLANCO CON REJAS DE COLOR AZUL, LA CUAL SE ENCUNTRA UBICADA AL LADO DE UNA CSA DE COLOR AMARRILLO, PARROQUIA EL VALLE DISTRITO CAPITAL, CARACAS, SITIO EN EL CUAL SE PUEDE UBICAR AL CIUDADANO DANIEL APODADO “EL CARNE MECHADA”, una vez en el lugar se le solicito la colaboración a dos transeúntes para servir de testigos en la revisión del inmueble…siendo los ciudadanos GUALDRON DIVIS y R.S., ….se procedió a tocar las puertas fuimos atendidos por una persona de sexo masculino quien se identificó como WINDER D.T., titular de la Cédula de Identidad NºV- 19.932.648, a quien luego de imponerlo del motivo se torno nervioso, se procedió a revisar ….logrando localizar …..1.- en la pared del lado izquierdo se encontraba un bolso de color rosado, dentro del cual se logró ubicar (1) un arma de fuego de color negro tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 92F, calibre 9mm, seriales desvastados con su respectiva cargador, contentivo de quince (15) balas del mismo calibre, 2.- en la parte lateral del multimueble situado frente a la cama se localizaron dos (2) telefonos celulares uno marca Black Berry, modelo 8330, color negro con gris y el otro marca Ericsson, color negro con anaranjado….3.- Mil seiscientos (1.600) bolivares fuertes elaborados en papel moneda de aparente curso legal en nuestro país….4.- Debajo de la cama en la parte inferior izquierda, se localizaron cuarenta (40) bolsas tipo cebollitas elaboradas en material sintético de color negro atadas en su único extremo con hilo de color negro, contentivas de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante (CARACTERISTICO DE COCAINA)….La sustancia decomisada fue pesada en la balanza marca CAS, modelo SW-1, serial 020189118 y arrojo un peso aproximado de 0,0095 gramos….cursa en el folio 8 al 11.

Acta de Visita Domiciliaria, en la EN LA CALLE 16 BIS DE LOS JARDINES DEL VALLE ESPECIFICAMENTE EN UNA CSA DE COLOR BLANCO CON REJAS DE COLOR AZUL, LA CUAL SE ENCUNTRA UBICADA AL LADO DE UNA CSA DE COLOR AMARRILLO, PARROQUIA EL VALLE DISTRITO CAPITAL, CARACAS, cursa al folio 12.

Orden de Allanamiento de fecha 14-03-2011, emanada del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa al folio 15.

Acta de Aprehensión en Flagrancia, de fecha 17-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano BLANCO VASQUEZ D.F., en virtud de la realización de una visita Domiciliaria, EN LA CALLE 15 BIS DE LOS JARDINES DEL VALLE EN LA PARTE ALTA, PARROQUIA EL VALLE DISTRITO CAPITAL, CARACAS, con la finalidad de ubicar el resto de los integrantes del grupo delictivo, conocidos como DARWIN Y OTROS APODADOS EL GORDO

, JOSEITO, BEBE Y EL MONO, logrando avistar a un sujeto quien al notar la presencia policial, emprendió la veloz huida, lo que fue seguido y al notar que se introdujo de forma violenta en un inmueble de bloque rojo y de reja de color blanco la cual dejo abierta, por lo que se procedió conforme al artículo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…..procediendo a solicitar la colaboración a dos transeúntes para servir de testigos en la revisión del inmueble…siendo los ciudadanos J.R. Y C.G., .se procedió a tocar las puertas fuimos atendidos por una persona de sexo masculino quien se identificó como BLANCO VASQUEZ D.F. , titular de la Cédula de Identidad NºV- 15.801.854, …. Se procedió a revisar el inmueble logrando ubicar en la parte externa de una ventana específicamente en un descanso lo siguiente: 1.- Una (01) cacerina donde se puede leer entre otras cosas Prog Mag, utilizado para armas de fuego calibre Punto 40, contentiva de dos balas del mencionado calibre 2.- en la caja de cruz roja una (1) bolsa pequeña, elaborada en material sintético transparente, contentivo de seis (06) envoltorios elaborados en material sintetico de color negro y amarillo de los comúnmente denominados cebollitas contentivos de un polvo de color blanco, atadas en su único extremo con hilo de color azul contentivas de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante (CARACTERISTICO DE COCAINA)….La sustancia decomisada fue pesada en la blanza marca CAS, modelo SW-1, serial 020189118 y arrojo un peso aproximado de 0,030 gramos….cursa en el folio 17 al 18.

Acta de Visita Domiciliaria, en la EN LA CALLE 15 BIS DE LOS JARDINES DEL VALLE PARTE ALTA EN UNA CASA DE BLOQUE ROJO Y REJAS DE COLOR BLANCO SIN NUMERO, DISTRITO CAPITAL, CARACAS, cursa al folio 19.

Acta de Entrevista de fecha 17 de Marzo de 2011, al ciudadano K.G., por ante la División Nacional Contra Drogas, en la cual expone…

Acta de Entrevista de fecha 17 de Marzo de 2011, al ciudadano J.R., por ante la División Nacional Contra Drogas, en la cual expone…

Acta de Entrevista de fecha 17 de Marzo de 2011, al ciudadano GUALDRON DEIVIS, por ante la División Nacional Contra Drogas, en la cual expone…

Acta de Entrevista de fecha 17 de Marzo de 2011, al ciudadano R.S., por ante la División Nacional Contra Drogas, en la cual expone…

Cursa a los folios 30 al 36 diligencias varias entre las cuales están la práctica de exámenes toxicológicos a los ciudadanos TORREALBA WINDER DANIEL y BLANCO VASQUEZ D.F., actas de consentimiento para la practica de dicha prueba, de igual manera se ordeno la practica de experticia química botánica a la sustancias incautadas.

Registro de cadena de custodia de las evidencias incautas consistentes en una bolsa elaborada en tela de color negro en su interior cuarenta (40) envoltorios de regular tamaño, elaboradas en material sintético de color negro atadas en su único extremo con hilo de color negro, contentivas de un polvo de color blanco de presunta droga, esta se incauto en la residencia del ciudadano WINDER D.T., cursa al folio 37.

Registro de cadena de custodia de las evidencias incautas consistentes una caja elaborada en material de color blanco con una cruz de color rojo con cuatro compartimentos uno de ellos una (1) bolsa elaborada en material sintético transparente, contentivo de seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarillo de los comúnmente denominados cebollitas contentivos de un polvo de color blanco, atadas en su único extremo con hilo de color azul contentivas de un polvo de color blanco presunta droga, esta se incauto en la residencia del ciudadano BLANCO VASQUEZ D.F., cursa al folio 38.

Experticia de Reconocimiento a la cantidad de Mil seiscientos (1.600) bolívares fuertes distribuidos en billetes de cincuenta y de cien bolívares fuertes, cursa al folio 39.

Registro de cadena de Custodia practicada a la cantidad de Mil seiscientos (1.600) bolívares fuertes distribuidos en billetes de cincuenta y de cien bolívares fuertes, cursa al folio 40.

Experticia de Reconocimiento a un Teléfono S.E., y un (1) teléfono Black Berry, cursa al folio 41.

Registro de Cadena de custodia a dos (2) teléfonos celulares uno marca Black Berry, y el otro S.E., cursa al folio 41.

Experticia de Reconocimiento a un (1) arma de fuego de color negro tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 92F, calibre 9mm, seriales desvastados un (1) cargador para arma de fuego calibre punto 40, con dos balas la cual le fue incautada en la residencia de D.B.. Cursa al folio 43.

Registro de Cadena de Custodia a un (1) arma de fuego de color negro tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 92F, calibre 9mm, seriales desvastados un (1) cargador para arma de fuego calibre punto 40, contentivo de quince (15) balas; la cual le fue incautada en la residencia de D.B., cursa al folio 44 y 45.

(Omissis)

III

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal comparte la pre-calificación jurídica que el representante del Ministerio Público ha dado a los hechos investigados, por encontrarse ajustada a derecho, sin perjuicio que la misma varíe según el resultado que arrojen las investigaciones.

En tal sentido, con base en los hechos antes narrados, se les imputa a los ciudadanos TORREALBA WINDER DANIEL y BLANCO VASQUEZ D.F., previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la comunidad.

Entendido el contenido y magnitud del delito imputado estima el Tribunal que pudiera existir la presunta comisión del delito antes señalado, por cuanto de las actuaciones se desprenden que el día 17 de Marzo de 2011, en momentos en que se practicaba orden de allanamiento en las residencia de los ciudadanos TORREALBA WINDER DANIEL y BLANCO VASQUEZ D.F., a los mismos se le incauto (1) un arma de fuego de color negro tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 92F, calibre 9mm, seriales desvastados con su respectiva cargador, contentivo de quince (15) balas del mismo calibre, dos (2) teléfonos celulares uno marca Black Berry, modelo 8330, color negro con gris y el otro marca Ericsson, color negro con anaranjado, Mil seiscientos (1.600) bolívares fuertes elaborados en papel moneda de aparente curso legal en nuestro país, cuarenta (40) bolsas tipo cebollitas elaboradas en material sintético de color negro atadas en su único extremo con hilo de color negro, contentivas de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante (CARACTERISTICO DE COCAINA), en la residencia del ciudadano TORREALBA WINDER DANIEL. De igual manera, se incauto Una (01) cacerina donde se puede leer entre otras cosas Prog Mag, utilizado para armas de fuego calibre Punto 40, contentiva de dos balas del mencionado calibre 2.- en la caja de cruz roja una (1) bolsa pequeña, elaborada en material sintético transparente, contentivo de seis (06) envoltorios elaborados en material sintetico de color negro y amarillo de los comúnmente denominados cebollitas contentivos de un polvo de color blanco, atadas en su único extremo con hilo de color azul contentivas de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante (CARACTERISTICO DE COCAINA, en la residencia del ciudadano BLANCO VASQUEZ D.F..

IV.-

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA

(Omissis)

Tal es el caso de los ciudadanos TORREALBA WINDER DANIEL y BLANCO VASQUEZ D.F., quienes fueron aprehendido en las circunstancias especificadas en el Capítulo II del presente fallo, pudieran estar incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la comunidad, el cual establece pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en audiencia a los ciudadanos ya antes citados, en perjuicio de la comunidad, cuya acción no se encuentra prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones.

Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción para presumir que pudiera existir participación de los ciudadanos TORREALBA WINDER DANIEL y BLANCO VASQUEZ D.F., en el hecho que se le atribuye, como lo son:

1.- Acta Policial de investigación de fecha 01-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la división de Investigaciones del cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas, cursa al folio 3.

2.- Se dio inicio a la averiguación, por parte del Ministerio Público Fiscal 120 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursa al folio 7.

3.- Acta de Aprehensión en Flagrancia, de fecha 17-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano TORREALBA WINDER DANIEL en virtud de la realización de una visita Domiciliaria, EN LA CALLE 16 BIS DE LOS JARDINES DEL VALLE ESPECIFICAMENTE EN UNA CSA DE COLOR BLANCO CON REJAS DE COLOR AZUL, LA CUAL SE ENCUNTRA UBICADA AL LADO DE UNA CSA DE COLOR AMARRILLO, PARROQUIA EL VALLE DISTRITO CAPITAL, CARACAS, SITIO EN EL CUAL SE PUEDE UBICAR AL CIUDADANO DANIEL APODADO “EL CARNE MECHADA”, cursa en el folio 8 al 11.

3.- Acta de Visita Domiciliaria, en la EN LA CALLE 16 BIS DE LOS JARDINES DEL VALLE ESPECIFICAMENTE EN UNA CSA DE COLOR BLANCO CON REJAS DE COLOR AZUL, LA CUAL SE ENCUNTRA UBICADA AL LADO DE UNA CSA DE COLOR AMARRILLO, PARROQUIA EL VALLE DISTRITO CAPITAL, CARACAS, cursa al folio 12.

4.- Orden de Allanamiento de fecha 14-03-2011, emanada del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cursa al folio 15.

5.- Acta de Aprehensión en Flagrancia, de fecha 17-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la detención de los ciudadanos BLANCO VASQUEZ D.F., en virtud de la realización de una visita Domiciliaria, EN LA CALLE 15 BIS DE LOS JARDINES DEL VALLE EN LA PARTE ALTA, PARROQUIA EL VALLE DISTRITO CAPITAL, CARACAS, cursa en el folio 17 al 18.

6.- Acta de Visita Domiciliaria, en la EN LA CALLE 15 BIS DE LOS JARDINES DEL VALLE PARTE ALTA EN UNA CASA DE BLOQUE ROJO Y REJAS DE COLOR BLANCO SIN NUMERO, DISTRITO CAPITAL, CARACAS, cursa al folio 19.

7.- Acta de Entrevista de fecha 17 de Marzo de 2011, al ciudadano K.G., por ante la División Nacional Contra Drogas, cursa al folio 22.

8.- Acta de Entrevista de fecha 17 de Marzo de 2011, al ciudadano J.R., por ante la División Nacional Contra Drogas, cursa al folio 24.

9.- Acta de Entrevista de fecha 17 de Marzo de 2011, al ciudadano GUALDRON DEIVIS, por ante la División Nacional Contra Drogas, cursa al folio 26.

10.- Acta de Entrevista de fecha 17 de Marzo de 2011, al ciudadano R.S., por ante la División Nacional Contra Drogas, cursa al folio 28.

11.- Cursa a los folios 30 al 36 diligencias varias entre las cuales están la práctica de exámenes toxicológicos a los ciudadanos TORREALBA WINDER DANIEL y BLANCO VASQUEZ D.F., actas de consentimiento para la practica de dicha prueba, de igual manera se ordeno la practica de experticia química botánica a la sustancias incautadas.

12.- Registro de cadena de custodia de las evidencias incautas consistentes en una bolsa elaborada en tela de color negro en su interior cuarenta (40) envoltorios de regular tamaño, elaboradas en material sintético de color negro atadas en su único extremo con hilo de color negro, contentivas de un polvo de color blanco de presunta droga, esta se incauto en la residencia del ciudadano WINDER D.T., cursa al folio 37.

13.- Registro de cadena de custodia de las evidencias incautas consistentes una caja elaborada en material de color blanco con una cruz de color rojo con cuatro compartimentos uno de ellos una (1) bolsa elaborada en material sintético transparente, contentivo de seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarillo de los comúnmente denominados cebollitas contentivos de un polvo de color blanco, atadas en su único extremo con hilo de color azul contentivas de un polvo de color blanco presunta droga, esta se incauto en la residencia del ciudadano BLANCO VASQUEZ D.F., cursa al folio 38.

14.- Experticia de Reconocimiento a la cantidad de Mil seiscientos (1.600) bolívares fuertes distribuidos en billetes de cincuenta y de cien bolívares fuertes, cursa al folio 39.

15.- Registro de cadena de Custodia practicada a la cantidad de Mil seiscientos (1.600) bolívares fuertes distribuidos en billetes de cincuenta y de cien bolívares fuertes, cursa al folio 40.

16.- Experticia de Reconocimiento a un Teléfono S.E., y un (1) teléfono Black Berry, cursa al folio 41.

17.- Registro de Cadena de custodia a dos (2) teléfonos celulares uno marca Black Berry, y el otro S.E., cursa al folio 41.

18.- Experticia de Reconocimiento a un (1) arma de fuego de color negro tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 92F, calibre 9mm, seriales desvastados un (1) cargador para arma de fuego calibre punto 40, con dos balas la cual le fue incautada en la residencia de D.B.. Cursa al folio 43.

19.- Registro de Cadena de Custodia a un (1) arma de fuego de color negro tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 92F, calibre 9mm, seriales desvastados un (1) cargador para arma de fuego calibre punto 40, contentivo de quince (15) balas; la cual le fue incautada en la residencia de D.B., cursa al folio 44 y 45.

Elementos estos considerados por quien aquí decide para estimar que los ciudadanos TORREALBA WINDER DANIEL y BLANCO VASQUEZ D.F., pudieran estar incurso en uno de los delitos contemplados en la ley de drogas.

Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, así como el hecho de que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal establece una pena superior a los diez (10) años establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

Fundamentado en todo lo antes expuesto, este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por mandato expreso que le confiere la ley; DECRETA: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos TORREALBA WINDER DANIEL y BLANCO VASQUEZ D.F., arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 149 de la Ley de Drogas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Drogas en perjuicio de la comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del Juez A quo).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, previamente este Tribunal Colegiado observa:

Riela a los folios 3 al 5 del expediente original acta de investigación penal de fecha 01 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae lo siguiente:

"…En esta misma fecha, siendo las 08:50 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de comisión en compañía del Inspector Jefe M.G., Inspectora G.R., por la urbanización Los Jardines del Valle, en labores de investigaciones previamente identificados con indumentaria de esta dirección, fui abordado por una ciudadana con las siguientes características: de piel trigueña, de cabello castaño; de contextura delgada; de 1.60 de estatura aproximadamente, de 45 años de edad; quién para el momento vestía un pantalón de jeans y una franela color azul, quién dijo ser y llamarse I.G.G., no aportando más datos por temor a futuras represalias en su contra ó de sus familiares, debido a la información que deseaba 'portar; INDICADO QUE EN LA CALLE 16 BIS DE LOS JARDINES DEL VALLE ESPECIFICAMENTE EN UNA CASA DE COLOR BLANCO CON REJAS DE COLOR AZUL, LA CUAl, SE ENCUENTRA UBICADA A LADO DE UN CASA DE COLOR AMARILLO, vive un sujeto de nombre "Daniel" apodado "Carne Mechada", el mismo posee las siguientes características: de contextura regular, de aproximadamente 1.75 de estatura; de bigotes escasos, de piel morena, de cabello corto, perfilado, de 20 años de edad aproximadamente, el mismo se dedica al ocultamiento de motocicletas que han sido robadas y/o hurtadas para luego proceder a descuartizadas, así como la venta y distribución de droga, recalcando la parte informante que el mismo a toda hora porta variadas armas de fuego, asimismo indico que este sujeto no cometes esta serie de delitos solo; regularmente se hace acompañar de unos sujetos apodados "El Gordo Gatico", "Joseito", "Bebe", "El Mono" y "Darwin", quienes también residen en las adyacencias del sector y se dedican a la venta y distribución de drogas, así como también conforman una red delictiva que tiene azotado a todos los comerciantes, vecinos y transeúntes de la zona, manifestando que pueden ser vistos juntos en cualquier hora del día en la entrada del callejón el guanábano o frente la casa del "Carne Mechada". En tal sentido, previo conocimiento de nuestros jefes naturales, 110S trasladamos a la citada dirección, donde activamos un trabajo de inteligencia a fin de no ser detectado por los integrantes de la organización delictiva, logrando percatarnos que diagonal al callejón El Guanábano en dicha calle, solo existe una casa de color blanco con rejas azules que se encuentra exactamente al lado de una casa de color amarillo; luego de un tiempo espera, observamos de dicha residencia salió un sujeto con características similares a las aportadas, quién abordo una motocicleta marca Jaguar de color gris, sin placas aparentes retirándose velozmente del lugar. A los pocos minutos dicho sujeto regreso en otro vehículo tipo motocicleta marca Empaire color azul sin placas, la cual aparco en la parte interior de dicho inmueble, retirándose a píe del sector en veloz carrera, posteriormente regreso en compañía de otros tres sujetos, quienes se ubicaron en la entrada al mencionado callejón en una actitud sospechosa, al poco tiempo de instalados en el mencionado lugar, se observó la presencia de algunas persona que se acercaban velozmente e intercambiaban algún objeto el cual no se podía visualizar mano a mano del sujeto apodado "Carne Mechada" a cambio de dinero, presumiendo que se trataban de algún tipo de envoltorios contentivo de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica. Seguidamente y en ese mismo orden de idea, le notificamos al Sub-Comisario H.T., Jefe del área de Investigaciones, quién ordenó se apertura la respectiva investigación y seguidamente se solicite la correspondiente orden de allanamiento, a fin de esclarecer los hechos antes plasmados, dando inicio a la averiguación H-843.727; por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados por la Ley Orgánica de Drogas…

Al folio 8 del mismo expediente original, cursa solicitud de orden de allanamiento de fecha 2 de Marzo de 2011, solicitada por el ciudadano Lic. Emilio Perdomo, Comisario Jefe de la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una casa de color blanco con rejas de color azul, ubicada al lado de otra casa de color amarillo, en la calle 16 Bis de Los Jardines del Valle.

Igualmente, riela al folio 15 del expediente original, autorización de allanamiento N° 006-11, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se autoriza al Representante del Ministerio Público, a los fines de que los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realicen la visita domiciliaria a una casa de color blanco con rejas de color azul, ubicada al lado de otra casa de color amarillo, en la calle 16 Bis de Los Jardines del Valle, con la finalidad de ubicar al ciudadano DANIEL apodado “EL CARNE MECHADA”.

Cursa a los folios 9 al 11 del expediente original acta de aprehensión en flragrancia de fecha 17 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae lo siguiente:

"…En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número H-843. 727, instruida por ante esta oficina por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Droga y dándole cumplimento a la Orden de Allanamiento signada con el número 006-11, de fecha 14 de marzo de 2. 011,' se constituyó comisión de esta oficina, integrada por los funcionarios siguientes: Inspector Jefe M.G., Credencial 19.450, Sub. Inspector R.C., credencial 26.729, con apoyo de los funcionarios Inspector Jefe Rooselvelt MARTÍNEZ, credencial 23. 721, Inspectores L.C., credencial 21.801, Gelvins FRANCO, credencial 21.807, C.D., credencial 26.924, Sub. Inspectores J.C.'S, credencial 26.924, B.O., credencial 26981, Detectives Yajaira, GUERRERO, credencial 28.779, Y M.F.R., credencial 30.106 en la dirección siguiente: CALLE 16 BIS, LOS JARDINES DEL VALLE, ESPECÍFICAMENTE EN UNA CASA DE COLOR BLANCO CON REJAS DE COLOR AZUL, LA CUAL SE ENCUENTRA UBICADA AL LADO D UNA CASA DE COLOR AMARILLO, PARROQUIA EL VALLE, DISTRITO CAPITAL, CARACAS. SITIO EN EL CUAL SE PUEDE UBICAR EL CIUDADANO DANIEL, APODADO "EL CARNE MECHADA". Una vez en el referido lugar, plenamente identificados como funcionarios del C.I.C.P.C. el funcionario Sub. Inspector J.C., credencial 26.924, le solicitó a dos (02) transeúntes que pasaban por la zona, que nos prestaran la colaboración para que sean los testigos en la revisión del referido inmueble, prestándonos los mismos su apoyo como testigos y quedando estos identificados de la siguiente manera: 01-) GUALDRON DEIVIS y R.S. (LOS DEMAs DATOS SE RESERVAN AMPARADOS EN EL ARTICULO 25° DE LA LEY DEL CUERPO DE INVES71GACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMANLISTICAS…Seguidamente se procedió a tocar la puerta del inmueble ubicado en la dirección antes descrita. Donde luego de identificamos plenamente como funcionarios de esta prestigiosa institución fuimos atendidos por una persona del sexo masculino, quedando identificado de la manera siguiente: WINDER D.T.…residenciado en CALLE 16 BIS, LOS JARDINES DEL VALLE, CASA DE COLOR BLANCO CON REJAS DE COLOR AZUL, N109-1, LA CUAL SE 1jNCUENTRA UBICADA AL LADO DE' UNA CASA DE COLOR AMARILLO, PARROQUIA EL VALLE, CARACAS DISTRITO CAPITAL, teléfono 0412-618.46.71, hijo de M.T. (v) y A.L. (v) y titular de la cédula de identidad V-19.932.648, a quien luego de imponerle el motivo de la comisión, tomó una actitud nerviosa y evasiva pero manifestó ser la persona requerida, permitiéndonos posteriormente el libre acceso al inmueble en compañia de los ciudadanos testigos, motivo por el cual se procedió a practicar la revisión del inmueble en su totalidad, logrando localizar la funcionaria suscrita, en la habitación principal de la persona investigada, ubicada al lado derecho de la entrada principal: en la pared del lado izquierdo se encontraba un bolso color rosado, dentro del cual se logró ubicar: 01) 1- Un (O 1) arma de fuego, de color negra, tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 92f~ calibre 9mm, seriales devastados, con su respectivo cargador contentivo de Quince (15) balas del mismo calibre; 2.- en la parte lateral del multimueble situado frente a la cama se localizaron Dos (02) teléfonos celulares uno marca Black Berry, modelo 8330, color negro y gris, serial número 07603453788 y el otro marca Erickson, serial número BY9005625F~ color blanco con anaranjado, 03.- Mil Seiscientos (1600) bolívares fuertes elaborados en papel moneda de aparente curso legal en nuestro país distribuidos de la manera siguiente: Once (11) billetes de la denominación de cien (100) bolívares, seriales E65674709, A66736972, A51401057, A51401058, A51401059, A17289750, C20693647, F21408886, 1"16286828, B82035336 Y B88293661 ; Y Diez (10) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares, seriales D23523928, E25808206, D30241169, D19871637, A15619034, f"'36231474, E08610107, F36340212, D21086607 y F62445601; Debajo de la cama en la parte inferior izquierda, se localizaron Cuarenta (40) bolsas tipo cebollitas elaboradas en material sintético de color negro atadas en su único extremo con hilo de color negro, contentivas de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante (CARACTERÍSTICO DE LA COCA/NA). Acto seguido, el Funcionario SubInspector J.C., credencial 26.924, procedió primeramente en presencia de ambos testigos a tomar de forma aleatoria uno de los envoltorios, con el objeto de realizarle una prueba de orientación con el reactivo de Scott, de conformidad con lo establecido en el articulo 1900 de la Ley Orgánica de Drogas, arrojando como resultado una coloración azul, lo cual nos indica que estamos en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de cocaina. Posteriormente, siendo las 07:35 hora de la mañana en vista de las evidencias incautadas al citado ciudadano, quien suscribe, procedió a decretar su detención en Flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 2480 del Código Orgánico Procesal Penal e imponerlos de sus derechos amparados en el Artículo 490 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1250 del Código Orgánico P.P., siendo trasladados hasta La Sede de este Despacho a los imputado en referencia, a los ciudadanos testigos y las evidencia incautada, con el objeto de continuar con las diligencias urgentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 2840 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, se deja constancia que el ciudadano aprehendido fue verificado en el Sistema de Información Policial (SIPOL), por la Funcionaria Experto Técnico R.B., Credencial 26. 311, arrojando como resultado que no posee registro ni solicitud alguna. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Fiscal 1200 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Linda GOIT1A, a quien se le informo los pormenores de los hechos. Se consigna mediante la presente, Acta manuscrita, Orden de Allanamiento y acta de imposición de derechos del imputado se deja constancia que La sustancia decomisada, fue pesada en una balanza marca CAS, modelo SW-1, serial 020189118 y arrojó un peso bruto aproximado de 0,095 gramos. Se deja constancia que al lugar se presentó comisión Técnica de la Sub. Delegación del Valle, al mando del Detective Alexis SANOJA, CREDENCIAL 27.589. Posteriormente cuando la comisión se retiraba del lugar fuimos abordados por un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, quien muy discretamente y confidencialmente informó a la comisión que el resto de la Banda se encontraba en la parte alta del sector, por lo que inmediatamente el Jefe de la comisión Inspector Jefe M.G., ordenó a los funcionarios Rooselvert MARTÍNEZ, credencial 23.721, Inspectores L.C., credencial 21.801, Gelvins FRANCO, credencial 21.807, C.D., credencial 26.924, Sub. Inspector, B.O., credencial 26981 y Detective Yajaira, GUERRERO, credencial 28. 779, procedieron a trasladarse hacia la CALLE 15 BIS, LOS JARDINES VALLE, PARTE ALTA, con la finalidad de ubicar e identificar al resto de los integrantes del grupo delictivo, los cuales son conocidos como: DARWIN Y OTROS APODADOS “EL GORDO”, “EL GATICO”, “JOSEITO”, “BEBE” Y “EL MONO”…. “

Ante tales hechos, los ciudadanos WINDER D.T. y D.B.V., fueron presentados en fecha 18 de Marzo de 2011, por la Fiscal Auxiliar Sexta (6°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Juez Vigésima Sexta (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en Audiencia de Presentación de Imputado acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo ese tribunal la precalificación de los hechos solicitada por el Ministerio Público, los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia acordó en contra del referido imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con ocasión de los pronunciamientos dictados el día 18 de Marzo de 2011, y publicado su auto fundado en fecha 21 del mismo mes y año, por la Jueza Vigésima Sexta (26°) en Función de Control, el Abogado J.J.G.C., ejerció recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 de la Ley Penal Adjetiva, toda vez que a su criterio en el acto de allanamiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de que a su criterio los funcionarios policiales entraron a la vivienda de su defendido el ciudadano D.B.V., sin orden emitida por un juez. Asimismo, denuncia el recurrente que la Juez A quo no motivó el fallo mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos.

Así las cosas, luego de un exhaustivo análisis y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias, esta Sala estima que de la decisión de Primera Instancia se extrae, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 eiusdem.

Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…

En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que el Juez A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:

En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, dejando constancia que la aprehensión del ciudadano J.F.T.D., fue practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Regimiento de Seguridad U. deC. de la Guardia Nacional, Parroquia San Agustín, en virtud del señalamiento de la ciudadana M.A.B.D.C., quien les indicó a los funcionarios actuantes que dicho ciudadano, momentos antes la había despojado de sus pertenencias, y al realizarle la respectiva inspección corporal le fue decomisado un Koala que fue reconocido como de su propiedad, tal circunstancia fue constatada por esta Alzada del Acta Policial cursante a los folios 3 y 4 del expediente original.

En segundo lugar, acreditó la concurrencia los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido a juicio de este Tribunal Colegiado, el Acta Policial de fecha 13 de Enero de 2011, cursante a los folios 3 y 4 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Regimiento de Seguridad U. deC. de la Guardia Nacional, Parroquia San Agustín, mediante la cual se dejó constancia que en esa misma fecha, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, momentos en que dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias de la Parroquia San Agustín, avistaron a una ciudadana quien se identificó como M.A.B. deC., manifestándoles haber sido víctima de un robo por parte de tres sujetos, quienes la despojaron de sus pertenencias y aportando algunas de sus características. Inmediatamente, los funcionarios actuantes en compañía de la víctima, procedieron a realizar un recorrido de patrullaje, y al pasar por la zona de la avenida Lecuna con Sur, avistaron a un ciudadano que fue señalado por la ciudadana María A unagracia Barazarte de Carmona, como uno de los sujetos que la habían despojado de sus pertenencias, por lo que se procedió a su detención, quedando identificado como J.F.T.D., a quien al realizarle una inspección corporal se le logró incautar dentro de su pantalón, específicamente en sus partes genitales, un bolso tipo Koala de color negro, marca J.S., el cual contenía en su interior un teléfono marca Nokia BL-4B, y una fotocopia de la cédula de identidad de la víctima.

Así mismo, se desprende que el acta de entrevista de fecha 13 de Enero de 2011, cursante a los folios 7 y 8 del mismo expediente original, rendida por el testigo ciudadano R.E.M.T., es concordante con el acta policial, toda vez que el mismo manifestó que “ …Yo venía caminando por la av. Lecuna y delante de mi venia una señora de aproximadamente 50 años, cuando en ese momento se acercaron tres ciudadanos de características: color moreno y cabello negro de estatura baja. Que de manera rápida le arrebataron a la señora un koala de color negro que llevaba puesto en la cintura. Los mismos salieron corriendo, calle abajo cunado una patrulla de la Guardia paso por el sitio y la señora comenzó a gritarles que la habían robado…Los efectivos lograron la captura de uno de ellos…encontrándole dentro del pantalón específicamente en sus zonas genitales un bolso tipo koala de color negro pertenecientes a la señora…” a preguntas formuladas respondió “…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo cuando estos tres ciudadanos le arrebataron el koala a la señora? CONTESTO: si…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo cunado le encontraron el koala al ciudadano? CONTESTO: si, era de color negro y lo tenía dentro del pantalón entre sus partes genitales…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si logro reconocer al ciudadano que le arrebato el koala a la señora? CONTESTO: si, inmediatamente lo reconocí…”

Por último, se observa que el acta de entrevista de fecha 13 de Enero de 2011, cursante a los folios 9 y 10 de las actuaciones originales, rendida por la víctima la ciudadana M.A.B.D.C., se puede adminicular perfectamente con las actas antes mencionadas, en virtud de que la misma manifestó “…Yo venia caminando por la av. Lecuna de repente me pararon tres muchachos de características color moreno de estatura baja, cabellos rizos y uno de ellos tenía una quemadura en uno de los brazos, los mismos se acercaron a mi diciéndome que les entregara el koala! Entonces yo le dije no por favor mi koala no!! Me dijeron nuevamente que les entregara el koala y que no dijera nada y siguiera mi camino de repente yo me regrese y comencé a pegar gritos y en ese momento observe una patrulla de la guardia a los cuales le plantee la situación y me monte con ellos en el vehículo y mas adelante observamos cuando los muchachos iban corriendo y lograron la captura de uno de ellos el cual pude identificar. de allí nos trasladamos hasta la carpa de la guardia donde a el ciudadano lo revisaron y le encontraron dentro del pantalón mi koala con mis pertenencias…” a preguntas formuladas respondió “…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si logro reconocer los ciudadanos que le habían arrebatado el koala? CONTESTO: si, pero solo capturaron a uno…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si logro reconocer al ciudadano que le arrebato el koala a la señora? CONTESTO: si, inmediatamente lo reconocí…”

Es evidente, que los elementos de convicción antes referidos y tomado en consideración por el Juez de la Primera Instancia, fueron valorados correctamente a los fines de decretar en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó en la audiencia de presentación del imputado; al respecto, debe advertirse al recurrente que aún y cuando se trata de tres elementos, de conformidad con la Ley Adjetiva que nos rige, los fundados elementos no pueden estar circunscriptos a cantidad sino a la calidad del elemento de donde se pueda desprender la intervención del imputado, que en el presente caso, además del acta policial, existe el dicho de la víctima y del testigo del caso, quienes lo reconocen como uno de los tres autores del hecho, además de la presencia del objeto incautado el cual señaló la víctima como de su propiedad, tales elementos de convicción se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso en contra del imputado de autos.

Asimismo, tampoco le asiste la razón al recurrente, de que existen contradicciones entre los entrevistados, por cuanto si bien es cierto el ciudadano R.E.M.T., señala observó cuando a una persona presuntamente le fue arrebatado un bolso, y la ciudadana M.A.B.D.C., señala que ella entregó su koala a uno de los sujetos, no es menos cierto, que al imputado de autos le fue incautado el bolso que la víctima señaló como de su pertenencia, circunstancia que no puede pretender el recurrente, pueda dejar desapercibida esta Sala, y como ya se dejó plasmado en párrafos anteriores será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Ahora bien, es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

Y por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el ciudadano J.F.T.D., podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo de 10 años, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de mencionar, el hecho cierto, que el ut supra mencionado imputado, pretendió evadirse a pocos momentos del ilícito cometido, quedando aprehendido por la efectiva labor policial desplegada en ese sentido, con la colaboración de la ciudadana M.A.B.D.C.. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

En este sentido, considera esta Sala colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte del Juez de Instancia que pudiera sugerir la nulidad de algún acto, como erróneamente lo ha planteado la recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano J.F.T.D., plenamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 del artículo 251 y el numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por el Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.F.T.D., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2011, por el Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del aludido imputado, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.F.T.D..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2011, por el Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del aludido imputado, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

JUEZA (PONENTE)

DRA. SONIA ANGARITA

JUEZA

DRA. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCEI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCEI

EXP Nº 2606

EDMH/SA/GG/ICV/jec.-

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