Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 25 de Abril de 2011.

200° y 152°

AUTO DE ADMISIÓN

JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA

EXP. No. 2606

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.J.G.C., en su carácter de defensor de los ciudadanos WIDER D.T. y D.F.B.V., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2011, por la Jueza Vigésima Sexta (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 12 de Abril de 2011, fueron solicitadas al Juzgado A quo las actuaciones originales de la presente causa, a los fines de resolver el recurso planteado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Abril de 2011, fueron recibidas en esta Sala, las actuaciones originales de la presente causa, mediante oficio N° 443-11, emanado del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, para decidir previamente esta Sala observa:

PRIMERO

Que el recurrente, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, según se desprende del acta de nombramiento de fecha 18 de Marzo del presente año (Folio 50 del expediente original). Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 24 de Marzo de 2011, en contra de la decisión de fecha 18 del mismo mes y año, es decir, dentro del tiempo hábil establecido, toda vez que transcurrieron cuatro (04) días hábiles (cursa computo al folio 85 del presente Cuaderno de Incidencias); y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

SEGUNDO

En lo que respecta al motivo de apelación, observa esta Sala, que la intención del recurrente en su escrito recursivo, va dirigido a impugnar la decisión mediante la cual se le decretó a sus defendidos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, observa ésta Sala que el recurrente fundamenta su escrito recursivo de conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, advierte este Tribunal Colegiado, que la presente impugnación versa sobre una decisión recurrible por la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que mal podría atenderse a la aplicabilidad del supuesto contenido en el numeral 7 que se refiere a “Las señaladas expresamente por la Ley” que alega la defensa. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 4 del artículo 447 ejusdem, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:

Artículo 447 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

Omissis...

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.J.G.C., en su carácter de defensor de los ciudadanos WIDER D.T. y D.F.B.V., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2011, por la Jueza Vigésima Sexta (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. SONIA ANGARITA DRA. G.G.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

EDMH/SA/GG/ICVI/Jec.-

EXP. 2606

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