Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 29 de Octubre de 2008

198º y 149º

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

EXP. No. 2156

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.J.G.C., en su carácter de abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el N° 57.049, actuando como defensor de los ciudadanos J.C., F.O. y T.C., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 01 de Julio de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por encontrar que en la misma existe falta de motivación.

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 01 al 48, de la presente pieza, cursa decisión de fecha 01 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…VISTOS Y OÍDOS LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO EXPUESTOS POR LAS PARTES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: La defensa ha manifestado que existe una divergencia en relación a la firma en las boletas de citación de las victimas, y por cuanto el Tribunal no cuenta con un laboratorio de grafotécnica, ni es posible tomar muestras de la caligrafía de aquellas firmas indubitadas, se insta al Ministerio Público a verificar si todas las víctimas firmaron sus boletas y que el Ministerio Público manifestó haberse comunicado telefónicamente con cada una de ellas, notificándole de la presente audiencia, el tribunal considera inoficioso suspender la audiencia para su verificación ya que traería más retardo procesal y no podría decidirse una nulidad basada en un supuesto, pero de verificarse la no notificación de las víctimas, la defensa o cualquiera de las partes podrá ejercer el recurso de las víctimas, la defensa o cualquiera de las partes podrá ejercer el recurso que considere procedente. OÍDO EL ANTERIOR PUNTO PREVIO, LA CIUDADANA JUEZ DRA. MARJORIE MAGGIOLO DIAZ, CONTINÚA REALIZANDO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Decididas como han sido las excepciones opuestas por la defensa, se admite la Acusación presentada por Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.C.O., T.P., CAMPOS y F.M.O.O., por los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA A TITULO DE COAUTORIA y AGAVILLAMINETO previstos y sancionados en los artículos 464 en relación con los artículos 83 y 99, y el artículo 287, (Hoy 462 en relación con los artículos 89 y 99, y artículo 286) todos del Código Penal Vigente, decisión tomada a tenor de lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las siguientes pruebas promovidas por la Fiscalía en contra de los imputados J.C.O., T.P.C. Y FRANCIAS M.O.O., de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser considerados pertinentes, lícitos y necesarios: 1.- La DECLARACIÓN en calidad de Experto de la ciudadana A.A. adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el RESULTADO de la EXPERTICIA GRAFOTECNICA Nro. 970-030-2064, de fecha 27-07-04, practicada por la misma, sobre DOSCIENTOS VEINTE (220) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela. 2.- La DECLARACIÓN en calidad de Experto del funcionario Detective ORLANDO PIÑATE EDGAR, adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien depondrá en torno al RESULTADO de la EXPERTICIA GRAFOTECNICA, practicada sobre el DOCUMENTO, de fecha 10 de Abril de 2003, anotando bajo el Nro. 26, Tomo Nro. 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Vigésima Sexta (26°) de l Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se puede leer que la hoy imputada T.P.C., declara deber a los ciudadanos L.M., MIGUEL VALDIVIESO, JOSE CEDEÑO, E.C. y R.B., la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000.oo). DECLARACIÓN en cantidad de Funcionarios Actuantes, Instructores Aprehensores de los ciudadanos SUB INSPECTOR A.F. y el INSPECTOR G.V., ambos adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- La DECLARACIÓN del ciudadano R.E.E., de nacionalidad Argentina, natural de Coronel Borrego, provincia de Buenos Aires, de 54 años de edad… 5.- La DECLARACIÓN del ciudadano L.J.B., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 38 años de edad… 6.- La DECLARACIÓN del ciudadano M.J. VALDIVIESO FERMIN, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 44 años de edad… 8.- La DECLARACIÓN del ciudadano J.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Cantaura, estado Anzoátegui, de 53 años de edad… 9.- La DECLARACIÓN del ciudadano C.A.Z.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 42 años de edad…. 10.- La DECLARACIÓN de la ciudadana TAÑÍ M.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 37 años de edad… 11.- La DECLARACIÓN del ciudadano LUISORLANDO M.S., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 40 años de edad… 12.- La DECLARACIÓN del ciudadano D.A.M.S., de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 44 años de edad… 13.- La DECLARACIÓN de la ciudadana I.M.M.S., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar… 14.- La DECLARACIÓN del ciudadano CABRERA E.A., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, de 55 años de edad… 15.- La DECLARACIÓN del ciudadano A.R. BASTARDO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de M.N., Estado Anzoátegui, de 55 años de edad… 16.- La DECLARACIÓN de la ciudadana R.M.L., de nacionalidad Venezolana, natural de tumereron Estado Bolívar, de 54 años de edad… 17.- La DECLARACIÓN del ciudadano A.J.P.F., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 42 años de edad… 18.- La DECLARACIÓN del ciudadano A.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, de 50 años de edad… 19.- Se admite para su EXHIBICIÓN, como Prueba Documental, la COPIA CERTIFICADA de un DOCUMENTO, de fecha 10 de Abril de 2003, anotado bajo el Nro. 26, Tomo Nro. 18 de los libros de Autenticaciones, emanada de la Notaria Pública Vigésima Sexta (26°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, done se puede leer que hoy imputada T.P.C., declara deber a los ciudadanos L.M., MIGUEL VALDIVIESO, JOSE CEDEÑO, E.C. y R.B., la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,oo). Reconociéndose en dicho documento, que dicha cantidad es por concepto de préstamo que le entregaron dichos ciudadanos. 20.- Se admite para su EXHIBICIÓN, como Prueba Documental, las COPIAS CERTIFICADAS, emanadas de la empresa C.A. EDITORIA EL NACIONAL, donde se deja constancia que el comunicado allí reflejado es copia fiel y exacta del original, publicado en fecha 22 de Abril de 1998. Tratándose dichas copias de un comunicado donde declaran y autorizan a la lectura TESTAMENTAMENTARIA a favor de la imputada T.P.C.. 21.- Se admite para su EXHIBICIÓN, como Prueba Documental, Con la COMUNICACIÓN emanada de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, suscrito por el ciudadano F.C., en su carácter de Jefe de la División de Investigación y Fraude TDD TDC de esa empresa, donde se deja constancia que efectivamente la cuenta de ahorros Nro. 0134-0567-18-5672038326, pertenece a una de los imputados F.M.O.D.O.. 22.- Se admite para su EXHIBICIÓN, como Prueba Documental la COMUNICACIÓN emanada de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, suscrito por el ciudadano MANUEL A RODRÍGUEZ, en su carácter de Jefe del sector Reclamos y Fraude, Sub Unidad de Medios de Pago de esa empresa, donde se deja constancia que efectivamente la cuenta corriente Nro. 0108-0088-00-0100066033, pertenece a una de las victimas A.J.P., y que el cheque Nro. 03004592, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 2.000.000,oo) fue hecho efectivo por uno de los imputado J.C.O.. 23.- Se admite para su EXHIBICIÓN (como complemento de la declaración de la experto), el RESULTADO de la EXPERTICIA GRAFOTECTICA, Nro. 9700-030-2064, de fecha 27-07-04, practicada por la experta A.A., adscrita a la División de Documentoligía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre DOSCIENTOS VEINTE (220) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela. 24- Se admite para su EXHIBICIÓN, (como complemento de la declaración del experto), el RESULTADO de la EXPERTICIA GRAFOTECNICA practicada por el funcionario Detective ORLANDO PIÑATE EDGAR, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, sobre el documento, de fecha 10 de Abril de 2003, anotado bajo el numero 26, tomo Nro. 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Vigésima Sexta (26°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se puede leer que la hoy imputada T.P.C., declara deber a los ciudadanos L.M.M. VALDIVIESO, JOSE CEDEÑO, E.C. y R.B., la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) quien llego a la conclusión de que la firma legible que aparece en dicho documento como T.P.C., fue realizada por la misma, y RESULTA de la EXPERTICIA GRAFOTECNICA practicada por el funcionario Detective ORLANDO PIÑATE EDGAR, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre un DOCUMENTO y TRES (03) LETRAS DE CAMBIO, por montos de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, quien llego a la conclusión de que la firma como T.P.C., fue realizada por la misma. Se admite las pruebas por ser lícitas ya que para obtener las mismas no se ha infringido normas constitucionales ni procesales o menos aún violatorias del debido proceso; pertinentes ya que están referidas a los hechos por probar, idoneas ya que guardan correspondencia entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, son capaces de conducir hechos al proceso y finalmente son necesarias para la comprobación de los hechos. TERCERO: NO se admite como prueba documental el ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR A.F. y el INSPECTOR G.V., ambos adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en virtud que ya fue admitido el testimonio de estos para ser evacuadas en el juicio oral y público. POR CUANTO FUE ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL , ESTE TRIBUNAL ACUERDA: “Admitida como ha sido la acusación y por cuanto, el debido proceso es aplicado a todos los ciudadanos que integran la nación, las victimas sufrieron un daño patrimonial y moral, vieron mermada la parte económica y moral, las victimas tienen derecho a que un juez valore las pruebas, y hay que darle ese derecho a las victimas, que están previstas en muchas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, la víctima tiene una importancia especial en el proceso, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, el tribunal no considera necesario ya que los acusados están sometidas a este proceso duraron dos años presentándose sin evidenciarse incumplimiento por la parte de os mismos, por lo que se insta a los acusados que sigan sometidos al proceso. Es todo”. POR CUANTO FUE ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL, ESTE TRIBUNAL ACUERDA CEDERLE LA PALABRA A LA CIUDADANA F.M.O.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de imponerlo de lo relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos respectivamente en los artículos 376, 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que únicamente puede acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cedió la palabra a fin de que indique si desea acogerse a alguna medida alternativa de prosecución del proceso, manifestando: “Soy inocente. NO admito los hechos. Es todo OÍDO LO EXPUESTO POR LA CIUDADANA F.M.O.O. Y EN VIRTUD QUE FUE ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A IMPONER A LA CIUDADANA T.P.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de imponerlo de lo relativo al Procedimiento Especial por admisión de los hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto respectivamente en los artículos 376, 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que únicamente puede acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. por lo que se le cedió la palabra a fin de que indique si desea acogerse a alguna medida alternativa de prosecución del proceso, manifestando: Soy inocente, NO deseo ninguna medida alternativa. Es todo” OÍDO LO EXPUESTO POR LA CIUDADANA T.P.C. Y EN VIRTUD QUE FUE ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A IMPONER AL CIUDADANO J.C.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de imponerlo de lo relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional de Proceso, previstos respectivamente en los artículos 376, 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que únicamente puede acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cedió la palabra a fin de que indique si desea acogerse a alguna medida alternativa de prosecución del proceso, manifestando: “Soy inocente, NO admito los hechos. Es todo” VISTA LA MANIFESTACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y.A.P. y J.A. PONCE, TOMO LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ DRA. MARJORIE MAGGIOLO DIAZ, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: CUARTO: Se ratifica la admisión de la Acusación presentada por Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.C.O., T.P.C. Y F.M.O.O., por los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA A TITULO DE COAUTORIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 464 en relación con los artículos 83 y 99 y artículo 287, (Hoy 462 en relación con los artículos 83 y 99, y artículo 286) todos del Código Penal Vigente. Por cuanto la conducta típica que fue supuestamente desplegada por los acusados se subsume en dicho tipo penal, el cual será explicado detalladamente en el auto de apertura a juicio QUINTO: Se declara la Apertura del juicio oral y público, por lo que se motivará por auto separado con las formalidades del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazara a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de juicio correspondiente. Se insta al Secretario a remitir la documentación de las actuaciones así como los objetos incautados si los hubiere. SEXTO: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público de que se imponga a los acusados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a lo que opuso la defensa indicando que el Juzgado 30° de Control del Área Metropolitana de Caracas acordó en cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal no considera necesario ya que los acusados están sometidos a este proceso, solo espera el Tribunal que sigan sometidos al proceso, se insta a los acusados que sigan sometidos al proceso, se acuerda el pase a juicio oral y público y se convoca a las partes a que se mantengan en el proceso…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 65 al 88 de la presente pieza, cursa escrito de apelación suscrito por el Abogado J.J.G.C., en su carácter de Abogado en ejercicio, actuando en defensa de los ciudadanos J.C., F.O. y T.C., con fundamento en el artículo 447 ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2008.

…PRIMERA DENUNCIA En base a la denuncias previstas en el artículo 4447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERA DENUNCIA La falta de pronunciamiento y la trasgresión de una oportuna respuesta con relación a las excepciones propuestas por la defensa, en base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De lo antes expuesto se aprecia lo siguiente, tal como consta en el Acta Audiencia Preliminar de fecha 01-07-2008, la defensa privada DR J.J.G. expuso “………La defensa que las firmas de las boletas de notificación difieren de las firmas anteriores de los ciudadanos, J.A.C., AREMANDO JOSE PAREDES, I.M.M., E.A. CABRERA, C.A. ZARALEJO, A.R. BASTARDO PEREZ, se aprecia que las firmas son totalmente diferentes de las que cursan en otras boletas …….. la solicitud de la prescripción del hecho por la denuncia de fecha 23 11 2001…..”

Lo que denuncia; Es que el Tribunal De Control al admitir la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Pública, no debió solamente limitarse a señalar que admitía dicha acusación, y a enunciar los elementos de convicción que él estimaba acreditados para admitirla, sino que el Juez de Control, debió establecer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objetos del presente caso, debió realizar un análisis de los elementos de convicción que estimo acreditados a los fines de dejar plasmado la apertura a juicio su apreciación y valoración respecto a lo señalado por la defensa privada, y los cuales le llevaron a admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público

Ahora bien, conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal al juez de control pronunciarse en la audiencia preliminar sobre las solicitudes que hubieren sido opuestas por el defensor en la realización del respectivo acto oral, para garantizar el debido proceso, en que el derecho a la defensa es su característica más relevante, no pudiendo considerarse entonces, tal omisión como una formalidad no esencial, en la fórmula contenida en el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el órgano jurisdiccional no puede subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, (Art. 1ª del Código Orgánico Procesal Penal) ya que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público al no pronunciarse sobre lo solicitado, ya que el Ministerio Público no subsano lo mencionado por la Defensa con relación a las diferentes firmas en las boletas de notificación.-

A tal efecto señalo Sentencia No 198 de fecha 09-05-2006 con Ponencia de la Magistrado Doctora D.N.B., la cual señala “….De lo anterior se desprende que la nulidad de un acto procesal sólo puede decidirse mientras esté vivo el proceso penal en el cual se produjo el acto objetado….”

Evidenciándose de lo anterior, que la Juez del Juzgado 43 de Control Itinerante, no emitió ningún pronunciamiento a lo solicitado por la defensa privada, tal omisión o silencio de pronunciamiento conlleva a afectar el derecho que le asiste a la defensa de recurrir de los pronunciamientos que le son adversos, así como de estar ante la ley en igualdad de condiciones en el acceso a la justicia, garantías consagradas en la Carta Magna, respecto del debido proceso establecido en el artículo 49, y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser resguardados como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, motivo por el cual esta Defensa privada, solicita que lo procedente en el presente caso es decretar la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Julio del año 2.008 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA: Se evidencia la falta de motivación en base a lo previsto en los artículos 1, 173 y 246 de la Ley Adjetiva Penal, ya que la decisión no dio perfecto cumplimiento a los requisitos establecidos en el SUPRA mencionado artículo 364 ejusdem, ya que no fijó de manera clara los hechos del proceso que él como Juez de Control estima acreditados, ya que señala que nos encontramos ante un proceso en materia civil y mercantil por lo que debe ventilarse ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Transito, pero luego establece elementos del tipo penal, como es la Estafa, así como tampoco establece cuales fueron los medios de pruebas presentados, tanto por el Fiscal del Ministerio Público, y los cuales fueron admitidos por el Tribunal sin dejar constancia del porque los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios para el desarrollo del proceso, al momento de señalar en sus pronunciamientos Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, por considerarlas que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio oral y publico

Observando esta Defensa Privada, que el Tribunal 43 de Control, ha debido señalar este Órgano Jurisdiccional que es uno de los pronunciamientos más importantes de la Fase Intermedia, ya que tal como lo señala el Catedrático E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal: “…todo proceso penal correctamente incoado, en el cual detención o incriminación en libertad de una persona se ha producido sobre firmes bases indiciarias, que aportan una sólida base a la acusación, debe terminar irremisiblemente en un juicio oral. Sin que ello quiera decir, y conviene aclararlo de antemano, que pueda desde ya considerarse culpable al acusado por ello…” Por tal razón, siendo el pronunciamiento más importante de la Fase Intermedia, el mismo debe estar lo suficientemente motivado, bajo pena de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, motivación que no se observa en la Audiencia Preliminar

Al respecto Observa esta Defensa Privada, que tal como se menciono anteriormente, la decisión proferida por el Tribunal 43 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, no se encuentra suficientemente motivada, pues la misma sólo se limita a enunciar los elementos de convicción que a su criterio son procedentes para admitir la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, sin realizar un análisis de los mismos, así como tampoco deja constancia respecto a la motivación y apreciación que hizo de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, no explicando el porque la licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, por lo tanto no quedaron bien determinados los hechos objeto de la presente causa; adicional a esto, no señalo los basamentos legales que lo llevaron a negar las solicitudes efectuadas y las observaciones realizadas solicitadas por la Defensa del Imputado de autos.

Por tanto colige esta Defensa Privada, que la decisión dictada por el Tribunal 43 de Control, incurre en una serie de vicios, que afectan el Derecho a la Defensa y el Derecho al debido Proceso; en tal sentido, el profesor C.B., en su obra “La Constitución y el P.P.”, nos comenta la definición del debido proceso, para quién:

….éste nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine indicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. Ello implica que el justiciable no puede renunciar o pactar la aplicación de este derecho, dado el carácter irrenunciable, indivisible e interdependiente que se proclama en el artículo 19 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello la legitimidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluye al formalismo inútil, art 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se convierten en mínimas garantías (las necesarias a formar en cuenta) atenientes al proceso, sin las cuáles el juicio perdería toda autenticidad y operaría una confrontación en detrimento de la proclamada justicia como desideratum y valor proclamado e el artículo 257 ibidem se proclama que el proceso es un instrumento necesario para la realización de la justicia 8un tanto a razón del concepto de proceso formulado por Couture hace ya algún tiempo)

.

Entonces siendo que el proceso es un instrumento necesario para la realización de la Justicia, el conjunto de garantías procesales llamadas “debido proceso” están contempladas de modo que se evite durante el desarrollo del “juicio previo” se cometan arbitrariedades por los órganos del poder estatal quienes sustentan el ius puniendo. Es el arma en manos del ciudadano para defender sus derechos humanos durante el proceso. Se encuentran al lado de estos principios garantístas, las formas procesales (excluidas las inútiles por mandato constitucional, artículo 257 Carta Magna) quienes le dan ese carácter de estructurado al proceso y no permiten que éste se manipule al libre arbitrio del juzgador, razón por la cual la violación que se produzca a estos Derechos del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, devienen necesariamente en una Nulidad Absoluta, pues son violaciones que afectan principios constitucionales consagrados a favor de la persona sometida al proceso de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, tal como lo establece el artículo 190 de nuestro Texto Adjetivo Penal.

En este orden de ideas, el autor N.R. PESSOA, en su obra; la Nulidad en el P.P., define la Nulidad Absoluta de la siguiente manera: “estaremos frente a una nulidad absoluta cuando la irregularidad procesal sea de tal entidad que signifique que el acto procesal lesione una regla constitucional consagrada a favor de la persona sometida a proceso penal, determinado así que el proceso penal cause una situación jurídica perjudicial para el sujeto afectado….”

…omisis…

Por lo tanto, visto que estamos ante una decisión (dictada por el Tribunal 43 Control de este mismo Circuito Judicial Penal), que va en contravención con las formas y condiciones previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto el Principio rector de todos los principios, que debe relacionar a la Justicia con el Proceso, es el efectivo cumplimiento del debido proceso, esta defensa privada, solicita la NULIDAD de la decisión proferida en fecha 01 de Julio año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-

…omisis…

De las denuncias antes expuestas, en base a lo previsto en el artículo 447 ordinal 7ª del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que efectivamente, en el fallo cuestionado no se hizo ningún análisis, de los argumentos expuestos por la Defensa a favor de mi patrocinado, de lo cual se denuncia la trasgresión al derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a una respuesta oportuna, de tal suerte que la decisión resulta inmotivada por infracción de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Juez de Control incurrió en el vicio de inmotivación al omitir toda referencia a los alegatos de la defensa, quien con vistas a las irregularidades que denuncio, solicito la libertad inmediata, por haber sido realizadas y ejecutadas en desacato de las normas constitucionales y legales que rigen la fase de investigación, lo que no fue materia de pronunciamiento por parte de la recurrida y que constituye un grave error de procedimiento que amerita la nulidad de la presente Audiencia para oír al imputado, en virtud que el cumplimiento de dicha exigencia es de orden público y se relaciona de manera directa con el principio de estado democrático y social de derecho, de justicia, proclamando en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo la concepción de legitimidad de la función jurisdiccional apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para esta ley. Por lo cual se debe decretar la nulidad de la presente audiencia.-

El principio de la nulidades debe ser aplicado cuando una decisión judicial se encuentre fundada en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de la formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Por ello, y al verificarse que no se realizo una prueba exculpatoria como fue el reconocimiento en rueda de individuos se justifica la nulidad de la decisión dictada por el Juez de 08 de Control. Tal situación atenta no solo contra los derechos y garantías de mi defendido, sino también contra su libertad personal, el derecho a la defensa y al debido proceso.

Lo anterior tiene su fundamento jurídico en la garantía de afirmación de la Libertad que tiene toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, cuando en un juicio se han subvertido sus derechos fundamentales: el debido proceso y el de la defensa. En el presente caso, se ha determinado la flagrante violación del orden constitucional y legal, en el sentido de que mi defendido solicito una prueba, la cual fue acordada por el juez de Control, en este acto se han desconocido las garantías procesales constitucionales que corresponden a todos, ese acto no puede ser considerado como válido, y por ende debe ser anulado, en aras al interés del estado y de la sociedad de que se alcance el grado más alto de justicia, ¿Cómo?: Garantizando que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso sin errores y con la garantía en los derechos de las partes.-

Ninguna persona puede estar sometida a un proceso judicial a perpetuidad, siendo el derecho a la libertad personal un derecho inviolable….”, más aún cuando del mismo proceso se evidencia en perjuicio del investigado, una situación de inseguridad jurídica. Es allí donde el Estado debe ser garante de la aplicación de los derechos y garantías que todas las personas poseen al enfrentarse a un proceso penal.

De modo que, aceptar lo establecido por le Juez de Control en decisiones como la presente, seria permitir el incumplimiento de las garantías y de los derechos constitucionales que posee toda persona al enfrentarse a un proceso penal.-

El artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal, considera como nulidad absoluta, aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en ella, la Constitución Nacional, las Leyes y los Tratados y Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, por su parte el artículo 196 ejusdem establece que si bien la declaratoria de nulidad no puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, ello podría ocurrir cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

El principio de la justicia como finalidad del Derecho se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 Constitucional, al disponer: “el proceso establecerá la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites” (…) “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecen cuando ésta enuncia un amplio espectro de los derechos protegidos y recoge principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con l auxilio del texto constitucional.

En este sentido, no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

…omisis…

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y Público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia Nº 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

“…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”

…omisis…

En este sentido se ha establecido en la doctrina penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 003 de fecha 11 de enero de 2002, que lo esencial del sistema acusatorio que rige la materia penal, es garantizar la igualdad entre las partes, al establecer:

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendientes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la victima y el procesado.

En consecuencia, la Audiencia Preliminar recurrida debe ser anulada conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los presupuestos legales establecidos en los artículos 328. 1 y 330. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo reponerse la causa al estado de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar.-

Igualmente, dado el carácter de Juez de la Corte de Apelaciones, garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos contenidos, al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente proceso penal, la trasgresión de los derechos integrantes al debido proceso el derecho fundamental de la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales del sometido al proceso penal.

En este sentido, no puede mas esta digna Instancia colegiada, como guardián de los derechos Constitucionales y las garantías procesales, según lo ordena el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligado como esta a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes de un proceso penal como bandera de los derechos civiles que el estado esta llamando a preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia, que se debe advertir de la violación al derecho fundamental que se comporta el derecho constitucional de la defensa y restituir la garantía infringida por medio de la presente decisión.-

Es imperioso concluir que en el presente proceso penal al no haberse cumplido con la garantía que comporta a las partes, cercenando en consecuencia del derecho del justiciable, que contempla el derecho constitucional al debido proceso, la restitución e la inocencia, afirmación de libertad, la aplicación de la ley.

La Constitución Nacional de la República Bolivariana, además de establecer el estado como garante y protector de los derechos Humanos, enuncio dichos derechos dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados, expresamente en ella, entre estos derechos se encentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo (artículo 44) el cual no sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el mas preciado por ser humano, tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta sala constitucional por ser guardián y garante del derecho positivo, existente en la protección de los derechos humanos de los particulares, permanecerá alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía Constitucional de tal virtual importancia y con ello el orden publico Constitucional.

SENTENCIA No 899 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FCEHA 31-05-2001 EXPEDIENTE No 00-309 magistrado ponente PEDRO RAFAEL RENDON HAAZ

De esta manera la PRESUNCIÓN DE LA INOCENCIA y LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTDA prevista en todos los Tratados Supranacionales suscritas por la República Bolivariana de Venezuela y recogidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe en este caso, en los principios Generales que son la base de todas las normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Presunción de Inocencia, el Principio de Igualdad de las Partes, el principio de Celeridad procesal, y el principio del Debido Proceso, los cuales prelan a la hora de presentar cualquier duda o alguna en las normas contenidas en dicho Código Orgánico Procesal Penal.

Analizando como ha sido todas y cada una de las actas que integran el expediente, observa la Defensa que en la Presente decisión se ha verificado un agrave trasgresión a los derechos y garantías Constitucionales, de debido proceso, derecho a la defensa, la falta de notificación, la igualdad de las partes, la aplicación de la ley, consagrados en los artículos 21, 26, 44, 49, 285, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 6, 8, 9, 12, 13, 246 del Código Orgánico Procesal Penal, al violentar el debido proceso, los derechos del imputado, con clara violación al artículo 1 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto la defensa, trascribe los siguientes artículos

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES

Artículo 1º Juicio previo y debido proceso.

…omisis…

Artículo 8º Presunción de inocencia

…omisis…

Artículo 9º Afirmación de la Libertad

...omisis…

Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.-

Por su parte, el artículo 191 ejusdem dispone, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.-

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer consecuencia ANULE la presente Audiencia Preliminar, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a previsto en el artículo 195 ejusdem…”

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÒN

Del folio 92 al 96 de la presente pieza, cursa escrito de Contestación al Recurso de apelación suscrito por la ciudadana F.G.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo (40º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

…CAPITULO I

LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR:

El Ministerio Público se encuentra legitimado para contestar el Recurso de apelación interpuesto por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

DEFENSA ALEGA LA FALTA DE RESPUESTA CON RELACIÓN A LAS EXCEPPCIONES PROPUESTAS.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado interpuesto por parte del Abogado J.J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.049, en su carácter de Defensor de los imputados J.C., F.O. y T.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha primero de Julio de dos mil ocho (01-07-2008), mediante la cual como punto previo declaró parcialmente con lugar las excepciones opuestas por parte de la defensa, previstas en el artículo 28 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de jurisdicción, en consecuencia en cuanto a las letras de cambio y el incumplimiento de contrato alegado por el defensor, estos podrán ser demandados ante la jurisdicción civil, Mercantil y del Transito y en relación a los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, por el cual acusó el Ministerio Público corresponde al Juez Penal conocer sobre la Causa. Seguidamente en primer lugar: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados J.C., FRANCIAS OBANDO y T.C., por los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA A TITULO DE COAUTORIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 83 y 99, y artículos 286 todos del Código Penal, en segundo lugar: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, Se ratifica la admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público y por último se Decreta la Apertura del Juicio Oral y Público; fundamentándolo en los artículos 4547 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia claramente de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal y por ende se encentra ajustada a derecho.

Ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones, resulta insólito para esta Representación Fiscal, que la defensa pretenda hacer alegatos que solo se determinan en la Prueba Grafotécnica y pretende desconocer firmas de las victimas en boletas, cuando el que puede desconocer firmas es la propia persona que las produce, y no pude pretender la Defensa que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar se practique una Prueba que es objeto de la fase de investigación.

Es importante señalar que si la defensa considera que existe un delito, debe denunciarlo ante el Ministerio Público y no pretender que una supuesta denuncia por otro hecho, sea el argumento de la Defensa.

De igual modo es de apreciar que si la defensa requiere de un pronunciamiento sobre una denuncia sobre hechos distintos a los procesos objetos de audiencia preliminar, debe hacerlo oportunamente ante los Órganos Competentes.

CAPITULO III

Por otro lado, la Defensa se limita en sus Segunda Denuncia a transcribir Doctrina y Jurisprudencias sin señalar cual fue el vicio que apreció en su caso particular, y sin embargo la ciudadana Juez tomó en cuenta todos los argumentos. Así mismo alega que pidió un reconocimiento en rueda de Individuos, pero ciudadanos Jueces de Corte de Apelación, nunca solicitó la Defensa al Ministerio Público la practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, ni mucho menos lo promovió como Prueba.

PETITORIO

Por cuanto de conformad ad con lo dispuesto en el articulo 331, del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de Apertura a Juicio no tiene apelación y la Declaratoria sin Lugar de Excepciones, no tiene Apelación, ya que estas pueden ser propuestas nuevamente en la etapa de Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 437, literal c, solicito se declarada inadmisible la Apelación interpuesta por la Defensa…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

La audiencia preliminar, constituye la fase de cognición judicial depuratoria de la pretensión del Ministerio Público de llevar a juicio a un imputado. Esta audiencia tiene lugar en el procedimiento ordinario cuando el fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación. Si el Juez de Control admite tal pretensión de enjuiciamiento está actuando con funciones propias de la fase intermedia del proceso y depuratoria en la que se resuelve si habrá o no juicio sin profundizar la misma, es decir hay control judicial de la pretensión del Ministerio Público de llevar a juicio. Evidentemente, en un proceso acusatorio es inadmisible el pase a juicio sin una imputación concreta y con serios caracteres de veraz, imputación ésta que se concreta en el caso en examen.

En lo atinente, del escrito dirigido contra el pronunciamiento que declaró sin lugar las excepciones opuestas a la admisión de la acusación fiscal, visto como denuncia global, no es susceptible del recurso de apelación de autos. Los argumentos en que se fundamenta: a) falta de motivación en los hechos acreditados que estimó el Juez de Control. b) que los medios de prueba presentados promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal a-quo, no estableció su pertinencia, licitud y necesidad.

En lo referente al literal a, tal defensa debe ser opuesta nuevamente en forma incidental, en fase de juicio oral y público tal y como lo facultan los artículos 28 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el fallo recurrido no le causa gravamen irreparable.

En lo tocante al literal b, mediante el cual disiente del no pronunciamiento de la Juez a-quo referente a las pruebas admitidas al no establecer su licitud, pertinencia y utilidad, tampoco se ciñe a lo estrictamente estipulado en el artículo 330 numeral 9º de la Ley Adjetiva Penal, por lo que tal denuncia no será admitida, pues tal y como consta a los folios 41 al 46 del cuaderno de incidencias, en el particular segundo del acto de la audiencia preliminar pronunciamiento de manera formal por parte de la Juez a-quo referente a la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.

No obstante, sin prejuzgar sobre la pertinencia, utilidad y eficacia de tales pruebas, su promoción puede reiterarse ante el Juez de Juicio quién tendrá plena facultad y autonomía para decidir al respecto.

A tal efecto se observa: La doctrina y la jurisprudencia coinciden al definir inequívocamente la nulidad no como un recurso, sino como un mecanismo procesal dirigido a suprimir los efectos de cualquier acto írrito. Así lo dispone el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, de la Rúa, citado por Vescovi, señala: ”…la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley…”

Por lo que concluye ésta Sala, que en efecto la Juez a-quo al haber apreciado los elementos de convicción presentados y de haberse establecido el suceso y la concurrencia en el mismo de los imputados-fundamentos de hecho correspondió subsumir la conducta en el tipo correspondiente y resolvió los demás aspectos que conformaron la presunta responsabilidad fundamentos de derecho, no sustituyendo así la falta de motivación, declarándose sin lugar la apelación ejercida por el accionante.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.J.G.C., en su carácter de abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el N° 57.049, actuando como defensor de los ciudadanos J.C., F.O. y T.C., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 01 de Julio de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por encontrar que en la misma existe falta de motivación, quedando ratificada la decisión del Tribunal Aquo. Así se decide.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

LA JUEZ

C.T. BETANCOURT MEZA

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GERDEL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GERDEL

Exp. No. 2156

MAPR/JGQC/CTBM/AG/Johana*

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