Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 6

Caracas, 13 de Agosto de 2008.

198º y 149º

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2447-2008 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el ABG. J.J.G.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUILARTE PINEDA DOUGLAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Julio del año 2008, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano por encontrar satisfechos los supuestos previstos en el artículo 250 primer aparte 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de julio de 2008, el ciudadano ABG. J.J.G.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUILARTE PINEDA DOUGLAS, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

…PRIMERA DENUNCIA: Se evidencia la falta de motivación en base a lo previsto en los artículos 1, 173 y 246 de la Ley Adjetiva Penal, ya que la decisión no dio perfecto cumplimiento a los requisitos establecidos en el SUPRA mencionado artículo 173 Ejusdem, ya que no fijó de manera clara los hechos del proceso que él como Juez de Control estima acreditados, al momento de señalar en sus pronunciamientos lo siguiente:

(…)

Visto lo expresado, observa esta Defensa (sic) Privada (sic) que la providencia judicial que resuelva la solicitud de privativa de libertad, debe estar en marcada dentro del principio de proporcionalidad y el poder discrecional que tiene el Juez de Juicio, al valorar los elementos sometidos a su consideración y que se coligen del proceso en si; no basta con señalar el tipo penal por el cual se precalifico los hechos y la pena posible a imponer. Ello constituye un pronunciamiento inmotivado, que violenta la disposición legal contenida en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo resultado es penado de nulidad, por tratarse de un auto inmotivado que se debe resolver conforme a la norma prevista en el artículo 246 de la ley adjetiva penal bajo el análisis exhaustivo de todas las actas que conformen el expediente, ello con el objeto de determinar las razones motivadamente por las cuales de (sic) dicta una medida privativa de libertad.-

(…)

Por tanto al no expresar el auto recurrido las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan subsumir el hecho en la norma jurídica que le imputa, sin explicar la vinculación de los imputados con dichos hechos, prescindiendo de los alegatos de descargo no se puede concluir que la motivación sea suficiente para justificar la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de mi defendido y que permiten el juzgamiento excepcional en detención que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.

En consecuencia el auto recurrido infringe las normas contenidas en los artículos 44, numeral 1 y 49, numeral 1 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 246 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal situación acarrea la indefensión del apelante al no poder controvertir argumento alguno, siendo lo procedente decretar la nulidad de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de junio del año 2008, en contra de mi defendido, nulidad especifica señalada en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 191 ejusdem.

El pronunciamiento dictado en fecha 26-06-2008 por el órgano jurisdiccional conforme lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, no posee la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, las cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida (sic). Apunta la razón principal de lo antes anotado, en la precaria, débil e inconsistencia probatoria del decreto judicial, se omite enunciar en el decreto judicial tal como el Legislador exige en el numeral 2° del artículo antes referido, el hecho que el Tribunal considere acreditado las circunstancias fácticas que describe la impugnada, lejos de adecuarse al injusto típico que el Juzgador consideró configurando y comprometer la responsabilidad penal de mis representados, lo excluyen, por cuanto no expresa conducta ilícita alguna desplegada por mi defendido.

Resulta totalmente incongruente el fundamento de la recurrida en el que apoyó su pronunciamiento, por cuanto, en ninguna línea de la resolución, el Juzgador se apoya en elementos de convicción concretos para considerar a mi representado de la acción que exige el contenido del artículo 406 del Código Penal…

(…)

Observando esta Defensa (sic) Privada (sic), que el Tribunal 10 de Control, ha debido, señalar este órgano Jurisdiccional que es uno de los pronunciamientos más importantes de la Fase (sic) de Investigación (sic), ya que tal como lo señala el Catedrático (sic) E.L.P. SARMIENTO…

Al respecto observa esta Defensa (sic) Privada (sic), que tal como se menciono anteriormente, la decisión proferida por el Tribunal 10 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio del año 2008, no se encuentra suficientemente motivada, pues la misma sólo se limita a enunciar los elementos de convicción que a su criterio son procedentes para admitir la solicitud de presentación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, sin realizar un análisis de los mismos, así como tampoco deja constancia respecto a la motivación y apreciación que hizo de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto no quedaron bien determinados los hechos objeto de la presente causa; adicional a esto, no señalo los basamentos legales que lo llevan a mantener la calificación jurídica dada por el Fiscal a los efectos de admitir por este, y como conclusión no señala los motivos que lo llevaron a negar la solicitudes (sic) efectuadas y las observaciones realizadas solicitada (sic) por la Defensa (sic) del Imputado (sic) de autos.

Por tanto colige esta Defensa (sic) Privada (sic), que la decisión dictada por el Tribunal 10 de Control, incurre en una serie de vicios, que afectan el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso; en tal sentido el profesor C.B., en su obra (…)

(…)

Por lo tanto, visto que estamos ante una decisión (dictada por el Tribunal 10 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal), que va en contravención con las formas y condiciones previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto el principio rector de todos los principios, que debe relacionar a la Justicia con el Proceso, es el efectivo cumplimiento del debido proceso, esta Defensa (sic) Privada (sic), solicitada la NULIDAD de la decisión proferida en fecha 16 de Noviembre del año 2007 por el Tribunal 41 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por observar que, incurrió en serias violaciones al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, al dictar su decisión de fecha 26 de Junio del año 2008.-

De las denuncias antes expuestas, en base a lo previsto en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que ciertamente, en el fallo cuestionado no se hizo ningún análisis, de los argumentos expuestos por la Defensa a favor de mi patrocinado, de lo cual se denuncia la trasgresión al derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a una respuesta oportuna, de tal suerte que la decisión resulta inmotivada por infracción de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los alegatos de la defensa, quien con vistas a las irregularidades que denuncio, solicito la libertad inmediata, por haber sido realizadas y ejecutadas en desacato a las normas constitucionales y legales que rigen la fase de investigación, lo que no fue materia de pronunciamiento por parte de la recurrida y que constituye un grave error de procedimiento que amerita la nulidad de la presente Audiencia (sic) para oír al imputado, en virtud que el cumplimiento de dicha exigencia es de orden publico y se relaciona de manera directa con el principio de estado democrático y social de derecho, de justicia, proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo la concepción de legitimidad de la función jurisdiccional apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para esta ley. Por cual se debe decretar la nulidad de la presente audiencia y otorgar la inmediata libertad a mis defendidos.

(…)

De lo que se evidencia, que el Juez de Control nada dice con respecto a lo solicitado por la Defensa (sic) con clara violación al artículo 2, 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que le solicito que se declare CON LUGAR y se ordene la celebración de una nueva Audiencia (sic) Para (sic) oir (sic) al imputado a fin de que prescinda los vicios señalados en el presente escrito y se ordene la inmediata libertad de mis (sic) defendidos (sic).-

En Base (sic) a la denuncia prevista en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERA DENUNCIA: Con relación al peligro de fuga argumentado por el Juzgado de Control, ya que mi defendido tal como lo señalo en la Audiencia (sic) para oír al imputado, es Trabajado (sic) de ayudante de chofer, padre de familia, tienen su residencia por lo cual se demuestra su arraigo en el País (sic),

A tal efecto señalo Jurisprudencia con respecto al peligro de fuga señalado por la Ciudadana (sic) Juez de Control:

(…)

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones de que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente Audiencia (sic) Para (sic) Oír (sic) al Imputado (sic) y se ordene la inmediata libertad a mi defendido o en su defecto se ordene una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem y como consecuencia de ello se le otorgue la Libertad (sic) Plena (sic) en su lugar, se le acuerde una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las señaladas en el artículo 256 Ibidem (sic)…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 30 al 34 del presente cuaderno de incidencias, acta de celebración de la audiencia para oír al imputado, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de julio de 2008, mediante la cual entre otros pronunciamientos dictó:

…TERCERO: Asimismo en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a criterio de este Juzgador, se encuentra acreditada la comisión de dos ilícitos penales que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo emergen de las actuaciones cursantes a los autos fundados elementos de convicción que el hoy imputado es autor o partícipe de los hechos que le son imputados, así mismo una presunción razonable del peligro de Fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de ser condenado; siendo lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado GUILARTE PINEDA D.J., titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.675.865, por cuanto se cumplen los tres supuestos contenido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, con relación al artículo 251, numerales 2, 3 y 4 y el Parágrafo Primero, artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal…

Igualmente, corre inserto a los folios 38 al 47 del presente cuaderno de incidencias auto dictado por la Juez de Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual dejo sentado:

…Los elementos que se toman en consideración para fundamentar la presente decisión son los que a continuación se enumeran:

1.-Con el Acta (sic) de Entrevista (sic) rendida ante la subcomisaria Valle Alto del ciudadano G.F.G.E., propietario de la casa donde detienen a imputado de autos, cursante al folio 4.-

2.-Con el Acta (sic) de Entrevista (sic) de la victima ciudadano L.P., rendida por ante El (sic) Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, Folio 5.-

3.-Con el oficio, signado con el numero 4246, de fecha 06 de julio del presente año, suscrito por el comisario R.I.C.A., Comisario Jefe de la sub.-Delegación, cursante al folio 6.

4.-Con el Acta (sic) de trascripción de novedades suscrita por el inspector jefe L.S., cursante al Folio 7 y 8.-

5.-Con el oficio, signado con el numero 2251, de fecha 10 de Febrero del presente año, suscrito por el comisario R.I.C.A., Comisario Jefe de la sub.-Delegación, cursante al folio 9.-

6.-Con el Acta (sic) de Entrevista (sic) de la madre de la victima ciudadana, AMARICUA M.J. rendida por ante la sub.-Delegación El llanito Folio 10 y 11.-

7.-Con la planilla de levantamiento de cadáver suscritas por funcionarios comisionados de la subdelegación el llanito, en el hospital D.L.D.L., del ciudadano que en vida respondía al nombre de DUARTE AMARICUA E.R., cursante al folio 13, 14 y 15.

8.-Con el Acta (sic) de Entrevista (sic) de la madre del presunto imputado ciudadana, PINEDA QUINTANA A.M. rendida por ante la sub.-Delegación El llanito cursante al Folio (sic) 27.-

9.-Con el Acta (sic) de Entrevista (sic) del ciudadano, M.M.J.J., rendida por ante la sub.-Delegación El (sic) llanito cursante al Folio 29.-

CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 250 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Para decretar una medida judicial privativa de libertad tienen que concurrir determinados requisitos que se concreta en el FUMUS B.I. y en el PERICULUM IN MORA.

(…)

En tal sentido, este Decisor observa que ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GUILARTE PINEDA D.J., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25-12-89, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de chofer, hijo de A.J.G. y A.M.P.Q., residenciado en San Blas, Sector Dos, calle rota, casa 38, teléfono no tiene, titular de la cédula de identidad V-20.675.865. Es el presunto autor de la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedo demostrado con la declaración del ciudadano: G.F.G.E., que ciertamente presencio cuando los funcionarios decomisaron la presunta droga y el celular al ciudadano que momentos antes se había introducido en su hogar, ya que al ser requisado por los mismos, le fue incautada sobre la cama donde se encontraba un koala que dentro contenía la presunta droga y el celular, la cual arrojo un peso de 130 gramos, y el HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en agravio del ciudadano DUARTE A. E.R., toda vez que de los registros, llevados por el cuerpo policial, así como entrevista del único testigo del hecho, donde perdiera la vida el ciudadano DUARTE E.R., conduce a pensar que PRESUNTAMENTE el ciudadano GUILARTE DOUGLAS, fuera la persona que en el mes de febrero del presente año, en la calle la Rota sector II, dispara contra la humanidad del ciudadano E.R., y por cuanto de la entrevista tomadas a la progenitora del hoy imputado quien manifiesta que(…), así las cosas el tribunal considera que se encuentra acreditado una serie de elementos que hacen presumir quien aquí decide que el ciudadano GUILARTE PINEDA D.J., fuera la persona que los días 6 de julio, y el 9 de febrero del presente año, se le decomisara una cantidad de droga en casa de unas personas que sin tener conocimiento de lo sucedido se ven invadido por la presencia policial, quienes con el objeto de lograr darle captura al ciudadano GUILARTE PINEDA D.J., entran a la casa de esta familia y es cuando capturan al imputado de autos, con la dogas (sic) que le fuera incautada en el koala que este cargaba en ese momento y que fue reconocido por el mismo, así como la persona que supuestamente el dia (sic) 9 de febrero participara en el homicidio donde perdiera la vida el ciudadano DUARTE E.R., tal y como lo deja saber el ciudadano M.M.J.J..

Ahora bien, atendiendo a la fase del proceso que se trata y el tipo de medida que se dicto para asegurar las resultas del proceso, de naturaleza netamente provisoria y que dependerá su mantenimiento de la investigación que se lleve a cabo y de la constatación de las circunstancias presentes hasta este momento, aunado a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, supuestos previstos en los Artículo (sic) 250, primer aparte 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, los cuales consagran una pena superior a diez años, lo que evidencia que se encuentran llenos los extremos legales, para la procedencia de la medida privativa de libertad, motivo por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal (27°) del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete Medida Privativa de Libertad al ciudadano. GUILARTE PINEDA D.J.. Y ASI SE DECLARA….

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 8 de julio de 2008, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano GUILARTE PINEDA D.J., por considerar que la misma se encuentra afectada de nulidad, ya que a su decir, la referida decisión se encuentra inmotivada, aunado al hecho de que considera que la Juez de Instancia no fijó de manera clara los hechos del proceso, asimismo denuncia la infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, por infracción de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita la nulidad de la audiencia de presentación y finalmente solicita le sea concedida una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado.

Para resolver la denuncia de inmotivación alegada por el recurrente, pasa esta Sala de la Corte de Apelaciones a examinar los pronunciamientos emitidos al finalizar la audiencia de presentación celebrada en fecha 8 de julio de 2008, así como del auto fundado cursante a los folios 38 al 47 del presente cuaderno de incidencias.

De la revisión efectuada por este órgano Colegiado, se ha podido constatar que la mencionada decisión establece de forma clara e inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado GUILARTE PINEDA D.J., estableciendo una relación cronológica de tales hechos, con la mención de los elementos de convicción que sustentan la calificación jurídica provisional que en esta etapa del proceso debe atenerse el Juez de Control, así ha podido verificar esta alzada que la juzgadora de control sustenta su resolución judicial en los siguientes elementos de convicción: El acta de entrevista rendida ante la sub comisaria Valle Alto del ciudadano G.F.G.E., propietario de la casa donde detienen al imputado de autos, el acta de entrevista de la victima ciudadano L.P., rendida por ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, el oficio, signado con el número 4246, de fecha 6 de julio del presente año, suscrito por el comisario R.I.C.A., el acta de trascripción de novedades suscrita por el inspector jefe L.S., el oficio, signado con el numero 2251, de fecha 10 de Febrero del presente año, suscrito por el comisario R.I.C.A., Comisario Jefe de la sub.-Delegación, el acta de entrevista de la madre de la victima ciudadana, AMARICUA M.J. rendida por ante la sub Delegación el llanito, la planilla de levantamiento de cadáver suscritas por funcionarios comisionados de la subdelegación el llanito, en el hospital D.L.D.L., del ciudadano que en vida respondía al nombre de DUARTE AMARICUA E.R., el acta de entrevista de la madre del presunto imputado ciudadana, PINEDA QUINTANA A.M. rendida por ante la sub.-Delegación El llanito, el acta de entrevista del ciudadano, M.M.J.J., rendida por ante la sub Delegación El llanito y el acta de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la sub delegación Valle Alto, por lo que la razón no le asiste al recurrente y bajo ningún concepto se encuentran llenos los supuestos a que hacen mención los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ni fueron afectados derechos ni garantías constitucionales alguna, de lo cual se evidencia que el fallo es motivado, es decir no presenta el vicio denunciado, por lo que han podido las partes conocer los fundamentos del sentenciador en forma clara y precisa, para poder ejercer los recurso que a bien pretendan ejercer en contra de la mencionada decisión en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la señalada supuesta omisión de pronunciamiento alegada por el impugnante esta Sala al examinar el auto fundado ha podido constatar los argumentos que ha establecido la Juzgadora de Control que justifican la aprehensión del ciudadano GUILARTE PINEDA D.J., y que se encuentran subsumidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto la Juez de Primera Instancia dejó establecido:

“…La presente causa se inició en fecha 06 del presente mes y año, mediante Acta Policial de aprehensión, suscrita por el funcionario agente P.C., adscrito a la División de Patrullaje vehicular, grupo “A”. De la sub. Comisaría de Valle Alto, quien informa que siendo las 06:00 horas de la tarde, momentos en que realizaban un patrullaje vehicular a bordo de la unidad JAT44V, en compañía del funcionario Agente G.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.767.339, por la calle Rota del sector numero dos, del Barrio San B.P.M.S., del estado Bolivariano de Miranda, se avistó a un ciudadano de características cabello de color negro con mechas amarillas, corte estilo lebrón…..quien al percatarse de la comisión Policial, emprendió veloz carrera y se introdujo por unas escaleras del sector por lo que con la premura del caso aparqué la unidad y procedimos a seguirlo a veloz carrera, logrando avistar que se introducía en una vivienda e inmediatamente le di la voz de alto previa identificación como funcionario policial, no acatando la orden, por lo que al llegar a la casa donde se introdujo el ciudadano en cuestión, cerro la reja, seguidamente salió una ciudadana del interior de la misma quien se identificó como N.M.M., de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.530.893, quien dijo ser propietaria de la casa, razón por la cual solicitamos que nos dejaran pasar a la vivienda debido que dicho ciudadano se había dado a la fuga a la comisión, y su vida podía correr peligro y la demás personas que se encontraban en el inmueble, razón por la cual accedió de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos, y en el cuarto se encontraba un ciudadano de tez oscura sin franela, acostado en una cama junto con dos niñas que estaban dormidas, quien dijo ser propietario de la casa, y esposo de la ciudadana antes identificada, quedo identificado como G.M.G.E., de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.509.809, de igual forma se encontraba otro ciudadano acostado boca abajo en la cama de al lado, que vestía para el momento una franela de color azul….cabello negro con mechitas de color amarillo, y al preguntarle al propietario del inmueble si conocía al ciudadano antes descrito, indico que si que le dicen Duglitas, pero que no se explicaba que hacia en su cuarto, por lo que se procede a realizarle al ciudadano mencionado como Duglitas, una inspección corporal..Incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad setenta y cuatro Bolívares Fuerte, (74) Bs. F, (descritos en actas ), todos de aparente curso legal, y el agente G.J. en presencia del propietario del inmueble antes identificado, revisa la cama donde se encontraba, acostado…colectando debajo de la sabana un koala de color gris y negro, marca exodus, contentivo de treinta y uno (31) envoltorios de Papel de Aluminio contentivos cada uno se semillas y restos vegetales, de presunta droga, un teléfono celular marca motorola, modelo V3, ….una vez trasladado el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación el llanito, a los fines de verificar la cedula de identidad del mencionado ciudadano el Inspector R.C., nos indica que dicho ciudadano poseía dos expedientes por Homicidio, el primero de numero H-849316, que fue remitido a la fiscalia 107 y el segundo numero H-6843238, donde causa muerte al ciudadano Duarte Amaricua E.R., seguidamente se traslada el procedimiento a la sede y procedieron a pesar la presunta droga decomisada arrojando un peso total de 130 gramos. Y continuar con el procedimiento…”.

Por lo que considera esta Alzada que con la narración de tales circunstancias las cuales se bastan por si solas para fundamentar lo que en criterio del Juzgador de Control constituyen una aprehensión flagrante, se verifica que si dio oportuna respuesta a lo peticionado por la defensa, al decir que la detención se produjo sin orden judicial alguna, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva formulada en la presente incidencia recursiva, este Tribunal Colegiado pasa a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad decretada por la juez A-quo, la cual consideró que estaban acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente consideró, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GUILARTE PINEDA D.J., se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, a saber: el acta de entrevista rendida ante la sub comisaria Valle Alto del ciudadano G.F.G.E., propietario de la casa donde detienen al imputado de autos, el acta de entrevista de la victima ciudadano L.P., rendida por ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, el oficio, signado con el número 4246, de fecha 6 de julio del presente año, suscrito por el comisario R.I.C.A., el acta de trascripción de novedades suscrita por el inspector jefe L.S., el oficio, signado con el numero 2251, de fecha 10 de Febrero del presente año, suscrito por el comisario R.I.C.A., Comisario Jefe de la sub.-Delegación, el acta de entrevista de la madre de la victima ciudadana, AMARICUA M.J. rendida por ante la sub Delegación el llanito, la planilla de levantamiento de cadáver suscritas por funcionarios comisionados de la subdelegación el llanito, en el hospital D.L.D.L., del ciudadano que en vida respondía al nombre de DUARTE AMARICUA E.R., el acta de entrevista de la madre del presunto imputado ciudadana, PINEDA QUINTANA A.M. rendida por ante la sub.-Delegación El llanito, el acta de entrevista del ciudadano, M.M.J.J., rendida por ante la sub Delegación El llanito y el acta de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la sub delegación Valle Alto; por lo que también estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 250 ordinales 1° 2°, 3° en concordancia con el artículo 251 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estas Juzgadoras, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que al ciudadano GUILARTE PINEDA D.J., plenamente identificado en autos, se le imputan la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada a la celebración del acta de la audiencia para oír al imputado, se evidenció que el ciudadano GUILARTE PINEDA D.J., señaló como domicilio procesal San Blas, sector dos, calle rota, casa N° 38, sin embargo de las actas se evidencia que ya el mencionado imputado se encontraba sustraído de la investigación penal donde aparece como participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ya que al momento de apersonarse los funcionarios policiales que investigaban el referido delito, a la dirección antes mencionada les fue manifestado por la progenitora del imputado que su hijo no vivía en esa casa y desconocía el paradero del mismo, con lo cual se infiere que el imputado no tiene arraigo en el país.

b.- También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue valorada por la Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GUILARTE PINEDA D.J., plenamente identificado en autos, pues los delitos que le fueron atribuidos, son el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, establece una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, y el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de UNO (1) A DOS (2) AÑOS, por lo que estamos en presencia de un concurso real de delitos, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, en el presente caso, todos vecinos del sector donde ocurrieron los hechos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Negrillas de la Sala)

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones del recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal de los hechos presuntamente imputados al ciudadano GUILARTE PINEDA D.J., son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y los mismos en forma conjunta consagran una penalidad que excede de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la medida sustitutiva, peticionada por el recurrente.

En virtud de lo anteriormente descrito esta Sala de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto ABG. J.J.G.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUILARTE PINEDA DOUGLAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Julio del año 2008, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano por encontrar satisfechos los supuestos previstos en el artículo 250 primer aparte 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. J.J.G.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUILARTE PINEDA DOUGLAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Julio del año 2008, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano por encontrar satisfechos los supuestos previstos en el artículo 250 primer aparte 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA

(PONENTE)

DRA. M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. P.M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA,

ABG. YOLEY CABRILES

MM/GP/PMM/YC/RAFAEL

Exp. 2447-2008 (Aa) S-6

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