Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNO

Caracas, 21 de Julio de 2008

198º y 148º

PONENTE: DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

CAUSA Nº: 2108

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

ACUSADO: R.W.I. CASTRO, venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.643.437.

DEFENSOR: J.J.G.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.049.

MINISTERIO PÚBLICO: M.S., Fiscal Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO EN COOPERADOR INMEDIATO.

VICTIMA: MARTIN ACOSTA OSWALDO GROGORIO.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.J.G.C., en su carácter de Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.049, actuando en defensa del ciudadano R.W.I. CASTRO, con fundamento en el artículo 451 y 452, ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia, dictada en fecha 07 de Abril de 2008, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado R.W.I. CASTRO, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 407, en relación a los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal Vigente.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en fecha 07/04/2008, en la cual expuso los hechos acreditados por la instancia, en los siguientes términos:

….Este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal Unipersonal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO.

En fecha 02 de Junio de 2003, aproximadamente a la una y cuarenta y cinco horas de la tarde, los funcionariois (sic) S.D. y FUENTES JOSE, ambos adscritos al Grupo B de la División de Patrullaje Vehicular Región Policial N° 07, de la Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad N° 4-584, momentos en que se desplazaban por la avenida Río de Janeiro a la altura de la zona industrial de la California Sur, escucharon varias detonaciones que provenían de la zona industrial de la California Sur, avistando luego a dos ciudadanos que salieron en veloz carrera del establecimiento comercial denominado Distribuidora Salto Angel C.A, por lo que procedieron a trasladarse al sitio y al darle la voz de alto, los sujetos hicieron caso omiso, y prosiguieron su huida, corriendo uno de ellos por la avenida principal siendo alcanzado por el funcionario agente FUENTES JOSE, quien practico su aprehensión realizando la requisa personal de rigor, quedando identificado como R.W.I. CASTRO.

Seguidamente los funcionarios se dirigieron al establecimiento comercial denominado Distribuidora Salto Angel, lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y se entrevistaron con el ciudadano ROLO DIAZ TOMAS, quien informó que recibió llamada del ciudadano MARTIN ACOSTA OSWALDO, en la cual le comunico que había sido objeto de un intento de robo bajo amenaza de muerte por parte de sujetos desconocidos y uno de ellos portando un arma de fuego con la cual habían logrado impactarlo en su humanidad y por tal motivo había sido trasladado a la clínica vista California, así mismo el ciudadano entrevistado hizo entrega a la comisión de un arma de fuego, marca Keltec, calibre 9 mm, serial 116383 y un cargador con 15 cartuchos marca Lugar, sin percutir, y copia del porte de arma del socio.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEBATIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

ACUSACION FISCAL:

Acto seguido se le acordó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, DRA. M.S., quien expuso: “Yo ratifico la acusación que fue presentada en su debida oportunidad, la cual fue admitida por ante el Tribunal de Control en contra del ciudadano R.W.I. CASTRO. Estos hechos fueron calificados como COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 en relación con el encabezamiento del artículo 83 y 80 segundo aparte, todos del Código Penal. Estos hechos ocurrieron en fecha 02-06-2003, en perjuicio del ciudadano MARTIN ACOSTA GREGORIO. Ratifico los medios de prueba que fueron ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal de Control. El Ministerio Público demostrará en el transcurso de este debate que este ciudadano es el responsable de estos lamentables hechos y luego de ello pediré en las conclusiones una sentencia condenatoria. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Acto seguido se le acordó la palabra al DR. J.J.G., quien es defensor del acusado R.W.I., quien expuso: “Esta defensa en virtud del acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, demostraré que mi defendido es inocente, yo considero que la calificación jurídica dada a los hechos no es la correcta, aquí el responsable de estos hechos es la persona que ya fue condenada por este caso, me refiero al ciudadano G.L.J., mi defendido es inocente y por último si demostraré el Ministerio Público la participación de mi defendido en estos hechos solicitó se estudie la posibilidad de un cambio de calificación jurídica. Es todo”.

DECLARACION DEL ACUSADO.

Acto seguido el ciudadano Juez dirigió toda su atención al acusado R.W.I. CASTRO, lo impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento; así mismo, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y que puede declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, se les advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Acto seguido se le preguntó al acusado R.W.I. CASTRO, si desea declarar manifestando que no. De seguidas se procedió a la identificación plena del acusado llamándose INFANTE C.R.W., Venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado Urbanización Caucaguita, Estado Miranda, Urbanización M.G.C., Bloque 49-02, piso 03, apartamento 03-04, titular de la cédula de identidad Nº 13.643.437, y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

RECEPCION DE PRUEBAS.

De seguidas se acordó aperturar el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Con la declaración de la experta N.R., Venezolana, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, 07 años y 06 meses de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.260.219, fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, se deja constancia que le fue puesta a la vista el informe pericial cursante a los folios 171 y 172 ambos de la primera pieza del expediente y entre otras cosas expuso: “Reconozco mi firma, se observo a un ciudadano con tres heridas por armas de fuego, no se pudo establecer cual de los orificios era entrante y cual de salida, esto porque el ciudadano fue evaluado una vez ya abierto este procedimiento, se le asigno por mi parte un carácter grave a las lesiones, en este caso se comprometió la vida del evaluado. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1-. Si reconozco como mía la firma. 2.- Yo realice un examen físico al paciente, se describen las heridas que presenta el paciente, se evalúa el examen físico, se estableció tiempo de curación. 3.- No requerí ordenar una segunda evaluación o nueva evaluación. 4.- Yo encontré heridas compatibles con armas de fuego, lo que pasa es que no pude determinar cuales eran los orificios de entrada y de salida. 5.- Existe una parte que no logro leer, sin embargo creo que se observa como un examen médico, que fue traído por el paciente, de la institución que lo atendieron o del médico tratante. 6.- Todo lesionado que es atendido y requiere una anestesia general, se considera una lesión grave. 7.- En este caso consideró que se puso en peligro la vida de la víctima. 8.- No se exactamente cuanto tiempo transcurrió entre el hecho en sí y la evaluación que yo le practique. 9.- En este caso fueron tres heridas las observadas al evaluado. Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa DR. J.J.G., a preguntas formuladas contestó: 1.- Sí cuando yo lo observe el paciente tenía ya un proceso de cicatrización. 2.- Sí seguramente me fue llevado algún informe médico. 3.- No le fue extraído ningún proyectil. 4.- Cuarenta y cinco (45) días privado de sus ocupaciones. 5.- Calificadas como de carácter grave. Se deja constancia que el Tribunal no interrogo a la experta.

2.- Con la declaración del experto GUILLEN ARAQUE M.E., Venezolano, de profesión u oficio Detective, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 06 años de servicio, titular de la cédula de identidad Nª 12.781.862, fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, se deja constancia que le fue puesto a la vista su informe pericial cursante a los folios 176 al 178 de la primera pieza del expediente y entre otras cosas expuso: “ Mi evaluación fue un reconocimiento técnico a un arma de fuego, MARCA Keltec, modelo P-11, calibre 9 milímetros Parabellum, la misma fue suministrada por la policía del Estado Miranda, 01 cargador, 15 balas 9 milímetros, seis (06) conchas pertenecientes a las partes que componen el cuerpo de una bala elaborada en metal calibre 9 milímetros, y dos (02) proyectiles, las conchas y proyectiles fueron disparadas por el arma de fuego incriminada. Es decir, en la presente experticia se hizo un reconocimiento técnico y una comparación balística, El arma de fuego y el cargador se envían a la División de Dotación de equipos Policiales a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1-. El arma se encontraba en buen estado de funcionamiento. 2.- Primero se chequean los sistemas de seguridad, luego se observa la parte de disparo y allí se realizan disparos de prueba. 3.- Se le practicó peritación a seis conchas y dos proyectiles. 4.- Luego se realizó una comparación balística a los fines de establecer si los proyectiles calibre 9 milímetros incriminados fueron disparados por el arma de fuego suministrada. 5.- Arrojo como resultado positivo. 6.- Yo firme arriba de mi nombre M.G.. Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa DR. J.J.G., a preguntas formuladas contestó: 1.- Las seis conchas y los dos proyectiles fueron disparados por el arma de fuego que me fue suministrada para estudio. Se deja constancia que el Tribunal no interrogo al experto.

3.- Con la declaración del funcionario SANCHEZ VIVAS D.R., Venezolano, de 31 años de edad, de profesión u oficio Agente, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial Nª 06-Guarenas Guatire, 11 años y 02 meses de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.782.376, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, se deja constancia que le fue puesta a la vista su acta policial, cursante al folio 03 de la primera pieza del expediente, y entre otras cosas expuso: “Acepto y ratifico el acta policial, así mismo reconozco como mía una de las firmas, recuerdo que ese día de recorrido escuchamos unas fuertes detonaciones, por la avenida Río de Janeiro, esas detonaciones la escuchamos por la zona industrial, de allí nos trasladamos al sitio, y al llegar al lugar, observamos que en el extremo de esa calle dos ciudadanos venían saliendo en veloz carrera y nosotros procedimos a tratar de interceptar a estos dos ciudadanos recuerdo que uno corrió por la zona industrial por la avenida principal y el otro iba corriendo en zigzag por el extremo del río Guaire, yo me encargue de perseguir al que se lanzo al río Guaire, tuve que lanzarme al Guaire, yo vi cuando este ciudadano lanzo un objeto al río, este ciudadano tomo una actitud agresiva y tuvo que practicársele la aprehensión, se produjo entre los dos un forcejeo, uno de los detenidos resulto herido, mi compañero logró la aprehensión del otro sujeto que corrió por la vía principal. Eso fue como a la una y cuarenta y cinco horas de la tarde, estos hechos ocurrieron el día 02 de Junio del 2003. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1-. La firma del lado izquierdo es la mía. 2.- Era un arma tipo pistola, color negro, presumiblemente del calibre 9 milímetros. 3.- Esa arma la tenía el sujeto que yo logre aprehender. 4.- Los Bomberos Metropolitanos nos rescataron a pocos metros del sitio donde 5.- Esa persona estaba herida a la altura del abdomen. 6.- Era una persona robusta, como de un metro setenta de estatura, el cabello lo tenía teñido, era como pecoso. 7.- Era un muchacho como de un metro sesenta y cinco, de tez morena, corte bajito, vestía para el momento ropa a la moda. 8.- Nosotros fuimos a la Distribuidora Salto Ángel y allí un sujeto nos indico que su socio había sido víctima de un robo, y que hubo un intercambio de disparos y su socio se encontraba en una clínica. 9.- Nosotros nos apersonamos también a la clínica, y allí nos entrevistamos con el galeno de Guardia. 10.- También nos entrevistamos con un ciudadano de nombre A.J. ARTEAGA. 11.- Este ciudadano nos dijo que uno de los sujetos procedió a esconderse por donde están los carros y le vio un arma de fuego. 12.- Yo considero que he tenido una conducta intachable. 13.- Por ahorita no he sido ascendido. 14.- Hicimos una fijación fotográfica en el establecimiento, allí observamos unos cartuchos y unos proyectiles. 15.- Mi persona, el compañero y bajo la supervisión de nuestra institución. 16.- Todas esas evidencias fueron enviadas a la fiscalia correspondiente. 17.- En el acta policial reflejamos la inspección realizada. 18.- Una vez aprehendido el sujeto, lo observe dentro de la unidad. 19.- Creo que mi compañero le incauto un celular. 20.- Se le hizo un cacheo pero muy superficial, porque estaba herido. 21.- El procedimiento se traslado al despacho y allí se le entrego al Jefe de los servicios. Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa DR. J.J.G., a preguntas formuladas contestó: 1.- Escuche varias, no recuerdo con exactitud. 2.- Yo no logre observar a la víctima. 3.- En todo el procedimiento no logre decomisar ningún arma de fuego. 4.- No observe a ninguna persona disparar. 5.- Yo colecte varias conchas y varios plomos, pero no recuerdo con exactitud. 6.- Eran de diferentes marcas, de un mismo calibre. 7.- Había un testigo en las adyacencias, recuerdo que a este sujeto se le tomo su filiación completa. 8.- La pistola modelo Kelter, era del propietario del local. 9.- También nos dieron copia del Permiso de Portar Arma de la víctima. Se deja constancia que el Tribunal no interrogo al funcionario.

De seguidas se deja constancia que se presentó en el debate la siguiente incidencia, acordándose la palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de que se refiera a los demás medios de prueba, y expuso: “En vista de estos sucesos, la distribuidora Salto Ángel se mudo de domicilio, por ende considero que no se agotó la fuerza pública. Es todo”.

Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa DR. J.J.G., a los fines de que se refiera al pedimento de la Fiscal del Ministerio Público, y expuso: “En el presente caso se agoto la fuerza pública, aquí la vez anterior se comprometió la fiscal del Ministerio Público, a traer a la víctima, recuérdese que mi defendido esta privado de libertad, yo considero que lo ajustado a derecho es prescindir de esta prueba. Es todo”.

Una vez planteada la siguiente incidencia este Tribunal, pasó a pronunciarse con respecto al pedimento de la Fiscal del Ministerio Público, y de seguidas les participa que con respecto a la víctima ciudadano MARTIN ACOSTA O.G., se ha agotado la fuerza pública y este Tribunal no puede favorecer a una de las partes, se ha recibido en el día de hoy oficio N° 033-08, emanado de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, anexo acta policial, donde se deja constancia que no fue posible ubicar al ciudadano MARTIN ACOSTA O.G.. En consecuencia debiendo mantener la igualdad del proceso entre las partes, este Tribunal considera que por el hecho de que no le haya llegado la citación a manos de la víctima no se considera que no se agoto la fuerza pública, más aún cuando fue la misma representación fiscal en la audiencia anterior que solicitó la ubicación de la víctima a través de la fuerza pública.

En consecuencia este Tribunal prescinde de la deposición del ciudadano ACOSTA M.O., y con respecto a los demás órganos de prueba, es decir con la declaración del funcionario FUENTES JOSE, y la del testigo ARTEAGA L.A., este Tribunal acuerda citar a los mismos, para el día miércoles 13 de febrero del 2008, a las 10:00 de la mañana.

Acto seguido solicitó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez el ciudadano MARTIN ACOSTA OSWALDO, me ha señalado que a él nunca lo han citado, y nunca se ha agotado la fuerza pública, yo considero que esto es muy extraño, por ende esta representación fiscal considera que debe ser revocada la decisión mediante la cual se prescindió del testimonio del ciudadano MARTIN ACOSTA OSWALDO, él siempre esta en su oficina y en su defecto esta su socio y allí nunca han llegado boletas de notificación. Es todo”.

Acto seguido se le acordó la palabra a la defensa quien expuso: “El Ministerio Público anteriormente señaló que iba a ubicar a los testigos y no lo hizo, yo considero que no se le esta coaccionando ningún derecho a la víctima, puede estar presente en todo el proceso y él puede observar la realización de dicho juicio, además él puede declarar al cierre del debate, yo más bien considero que retrotraer este proceso a etapas anteriores va en detrimento del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y en contra del derecho a la defensa. Es todo”. Acto seguido el Tribunal a través del ciudadano Juez pasa a pronunciarse de la siguiente manera: Visto el pedimento del Ministerio Público en cuanto deje sin efecto el agotamiento de la fuerza pública, con respecto al ciudadano MARTIN ACOSTA O.G., yo debo señalar que este Tribunal recibió un oficio Nº 033-08, procedente de la Policía Metropolitana de la Dirección de Investigaciones, anexo Acta Policial, en donde se deja constancia que se trato de ubicar al ciudadano MARTIN ACOSTA O.G., no siendo posible su ubicación. En consecuencia yo no puedo dejar sin efecto una decisión ya tomada, no puedo retrotraer el proceso, en consecuencia declaro sin lugar el pedimento del Ministerio Público.

Acto seguido solicitó la palabra la víctima quien expuso: “ La empresa mía trabaja de Lunes a Viernes, no se si él seis de febrero es día de semana o fin de semana, no conozco a ningún W.L., me siento preocupado y afectado por esta situación, yo la primera vez vine, yo no se sí el ciudadano Juez tiene conocimiento de que el imputado tiene familiares en la Policía Metropolitana, yo se que a este señor lo están enjuiciando, es por una llamada telefónica que me realizó el Ministerio Público, yo considero que mi opinión no debe ser desechado, para mi esa acta es falsa, yo jamás recibí ninguna citación de parte de este Tribunal, allí siempre hay alguien. Es todo”. De seguidas se deja constancia que este Tribunal paso a través del ciudadano secretario a dar lectura a las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el Reconocimiento Médico Legal, así como la Experticia Balística, practicada en el presente caso.

4.- Con la declaración del funcionario FUENTES S.J.G., Venezolano, de profesión u oficio Detective, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular Grupo B, adscrito a la Policía del Estado Miranda, 05 años y 08 meses de servicio, titular de la cédula de identidad N° 11.930.475, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, se deja constancia que le fue puesta a la vista el acta policial cursante al folio 03 de la primera pieza del expediente, y entre otras cosas expuso: “ El día 02 de Junio del 2003, realizando labores de patrullaje con mi compañero S.D., escuchamos unas detonaciones producidas por armas de fuego, por la zona Industrial de la California Sur, eso genero que nos acercáramos al lugar y observamos a dos sujetos que venían saliendo de un establecimiento comercial y uno de ellos estaba armado, yo pare el vehículo y me fui en persecución de uno de ellos y mi compañero se fue en búsqueda del otro, yo logre darle alcance y practique la aprehensión, no logre incautarle ningún objeto de interés criminalistico, una vez retenido el ciudadano le indique sus derechos, el otro ciudadano herido lanzándose al Río Guaire, con un arma de fuego en la mano derecha, mi compañero S.D., se lanzó al Río y logro la captura del mismo, el revolver se perdió en las aguas del río, posteriormente en el sitio logramos recabar unas conchas y unos cartuchos, los recabamos y luego utilizamos dos testigos, todo esto lo trasladamos al despacho, es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1-. Eso fue como a la una y cuarenta y cinco de la tarde. 2.- Esto fue cerca de la Clínica Vista California, esto es en la zona industrial de la California Sur. 3.- Yo estaba manejando. 4.- Estacionamos el vehículo al frente del negocio del señor que esta aquí presente. 5.- Yo le realice la revisión corporal al aprehendido que esta aquí presente. 7.- No logre incautar ninguna evidencia de interés criminalistico. 8.- El otro sujeto tenía el arma de fuego. 9.- Al ciudadano presente lo impuse de sus derechos, solicite apoyo, al llegar los compañeros, trate de apoyar a mi compañero. 10.- El arma de fuego se perdió en el Río Guaire. 11.- Primero me traslade a la Distribuidora de Agua, y allí nos entrevistamos con el ciudadano socio de la víctima y allí nos dirigimos a la clínica Vista California y allí nos hicieron entrega del arma de fuego que tenía la víctima. 12.- Allí nos entrevistamos con los médicos diciéndonos que era necesario la intervención quirúrgica de inmediato de la víctima. 13.- Yo vi en la silla un impacto de bala. 14.- Yo colecte cinco conchas. 15.- No colecte plomos. 16.- En el acta policial se dejo constancia de todas esas circunstancias. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa DR. J.J.G., a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo le di alcance como a escasos cincuenta metros. 2.- De la clínica Vista California. 3.- No me proveí de testigos. 4.- No colecte ninguna evidencia de interés criminalistico. 5.- Colecte tres conchas de Lugar, y dos de Cavin. 6.- No recuerdo el arma. 7.- Esa arma pertenencia al ciudadano dueño de la Distribuidora. 8.- A la inspección se dejo plasmada con fijaciones fotográficas. Se deja constancia que el Tribunal no interrogo al funcionario.

De seguidas se deja constancia que este Tribunal paso a dar lectura a través de la ciudadana secretaria, conforme a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1.- La Experticia de Balística No. 9700-018-3958, de fecha 27-07-2003, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- Examen medico Legal, practicado por la Médico Forense DRA. RODAINAH NASSER, practicado sobre el ciudadano ACOSTA O.M..

3.- La Inspección Ocular N° 3477, de fecha 18 de julio de 2003, suscrita por los funcionarios F.M. y R.M., ambos adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Acto seguido en el desarrollo del debate se presentó el siguiente pedimento por parte de la Fiscal 47° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien seguidamente expone: “Prescindo de los testimonios de los expertos F.M. y R.M., por haberse agotado la vía de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONCLUSIONES

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a fin de que exponga sus conclusiones, quien seguidamente expone: “Siendo la oportunidad plasmada en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Ministerio Público que de acuerdo a las diligencias realizadas, primeramente por la acusación, así como todas las pruebas evacuadas, la declaración del experto en balística, las experticias, inspecciones ofrecidas por el Ministerio Público para su lectura, como lo son la inspección ocular, el reconocimiento médico legal y el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la declaración del funcionarios S.D., como él manifiesta claramente como ese día siendo la una de la tarde en compañía de su compañero FUENTES JOSÉ, se encontraban de servicio cuando escucharon unos disparos, en la zona industrial de la California en dirección Petare, donde se encontraba la Distribuidora Salto Ángel, donde observaron a dos ciudadanos que salían a veloz carrera de un establecimiento comercial, hecho éste que trae como consecuencia la aprehensión de los ciudadanos R.W.C.I. y G.L.J., a quien logran aprehender dentro del Río Guaire, siendo detenido el mismo por D.S. y FUENTES JOSÉ aprehende al ciudadano INFANTE C.R.W., luego es trasladado al hospital por encontrarse herido S.L., el mismo trasladó a LEONEL en la patrulla, donde se encontraba un ciudadano de nombre ROLO DÍAZ T.J., quien manifestó que su socio había sido víctima de un robo, en virtud de esto, los funcionarios se trasladan a la Clínica Vista California a donde se dirigió el mismo para ser atendido ya que presentaba tres impactos de bala, una vez en la clínica retiran el arma de fuego y preguntan por el estado de salud del ciudadano MARTÍN ACOSTA GREGORIO, donde les fue informado que su estado era crítico y muy grave. Por otro lado los funcionarios aprehensores reconocieron sus firmas en el acta de aprehensión levantada a tal efecto. Igualmente tenemos la declaración de la médico-forense, quien realizó el examen médico-legal a la víctima, quien concluyó que el mismo tenía tres (03) heridas, una en el hemotórax izquierdo, otra en el abdomen y la última en el miembro inferior derecho, indicando que las heridas son de carácter grave y que las gravísimas se las dejan a juicio del tribunal de acuerdo a lo que establece el Código Penal. Esta representación Fiscal, considera que en esa investigación ha quedado plenamente demostrado la responsabilidad del acusado de autos e igualmente hay que considerar que la víctima ha manifestado en múltiples oportunidades su deseo de rendir declaración, así que en este estrado quedó demostrado que se cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN AL EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tomando en cuenta que la víctima resultó lesionado de gravedad, y gracias a que el mismo fue trasladado de manera inmediata a la Clínica Vista California y posteriormente fue trasladado a al Policlínica Metropolitana, y por eso se encuentra vivo. Por ello solicito que el acusado INFANTE C.R.W. sea condenado por la comisión del delito antes citado. Solicito igualmente, que luego de las conclusiones le sea tomada declaración a la víctima, quien tiene deseo de exponer lo que sucedió ese día, ya que por causas ajenas a la voluntad de los acusados no le dieron muerte a la victima es todo”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada del acusado de autos, a fin de que exponga sus conclusiones, quien seguidamente expone: “Esta defensa en base a los artículo 197 y 199 y teniendo como norte la búsqueda de la verdad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que en base a la lógica, máximas de experiencia, se aprecie lo siguiente: El ciudadano representante del Ministerio público presentó un acto conclusivo en contra de mi defendido. El agente S.D., no practicó la aprehensión del mismo, fue el agente FUENTES JOSÉ, quien practicó tal detención, lo extraño es que en la referida acta aparecen reflejados tres (03) testigos, ROLO DÍAZ T.J., C.J.R., y ARTEAGA LARES A.J., quienes no vinieron a este juicio y tampoco pudieron corroborar el dicho de los funcionarios con relación a la aprehensión. También ciudadano Juez existe el testimonio de la ciudadana que realizó la medicatura forense, pero por eso no se puede incriminar a mi defendido. Los funcionarios ISLEY MORALES y M.G., realizaron una experticia balística, que fue practicada en el lugar de los hechos. El Ministerio Público también señaló la incorporación para su lectura del acta policial de aprehensión, en tal sentido solicito se desestime dicha prueba. Ahora bien, se habla de un dinero, pero tampoco le fue hecha ninguna experticia ni avaluó prudencial. Es de acotar que a mi defendido se le trata de imputar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, aunado a lo que señala el Dr. HÉCTOR DELGADO SALAZAR, que si bien es cierto debe actuarse en la prueba penal dentro del proceso y existe jurisprudencia reiterada y si bien es cierto no consta , es vidente como señala el artículo 121 referido al dicho del acusado o la víctima, creando un juicio de valoración que hace el juez, siendo la función del estado llegar a la verdad. Existe una duda razonable y en aras de una correcta administración de justicia, se decrete el restablecimiento de la libertad restringida y se restituya la situación jurídica infringida contra el mismo. Igualmente invoco a favor de mi defendido el in dubio pro reo. Por último invoco a favor de mi defendido las sentencias números 406 de fecha 02/11/2004 y 345 de fecha 28/09/2004 ambas con ponencia de la Magistrada B.R. DE MÁRMOL, ya que ambas dicen que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no basta por si solo para comprometer la responsabilidad de persona alguna en la comisión de un delito. Es todo”.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano: MARTÍN ACOSTA O.G., titular de la cédula de identidad número V-6.501.121, en su condición de víctima en el presente proceso y quien seguidamente expone: “El motivo de estar aquí después de cinco años y haber estado casi al borde de la muerte, obedece a que el día 03 de junio del 2003, cuando me disponía a almorzar, cuando me siento veo que pasan dos individuos, uno era el señor LEONEL y el otro el individuo que está por allá, cuando veo que se introducen al negocio, les digo que pasa y siento algo que me quema en el abdomen, en ese momento el ciudadano R.C., pasó por detrás, me dispara y salen todos corriendo, en ese momento salgo del negocio veo que tengo tres impactos de bala, llega la patrulla de POLIMIRANDA, le informo lo ocurrido, llamé a mi socio y a mi papá y a mi mamá para informarles lo que había pasado, en ese momento salgo del negocio me fui caminando para la clínica y fui atendido de allí en adelante no se lo que paso. Por otra parte quiero hacer del conocimiento de este tribunal la preocupación de todo lo que ha ocurrido en cuanto al expediente, nunca me llegaron las citaciones y esto no tiene una razón lógica, ya que mi socio y yo siempre estamos en el negocio, por otra lado yo recibí una llamada de mi antiguo abogado A.L., donde me informó que el secretario del tribunal le había participado que habían agarrado al otro individuo, todos estos hechos ocurrieron y creo que estoy vivo gracias a que los impactos no me dieron en el corazón y que fui a la clínica de inmediato y fue atendido enseguida, yo me encontraba herido de muerte, y gracias a Dios fui atendido a tiempo. Tengo mucho pesar y mucha preocupación, ya que el imputado tiene familiares que trabajan en la policía metropolitana y eso me fue informado por otras personas sin yo averiguarlo, y siendo yo la victima y luego de haber pasado por todo esto, no se puede pensar que tengo el mínimo interés en no declarar sobre este hecho tan grave. En cuanto al señor TOMAS no tiene ningún tipo de conocimiento de los hechos porque el se encontraba almorzando en su casa para el momento en que sucedieron los mismos, por otro lado yo tengo mas de cinco años en esto y el tiempo es lo que mas me ha costado por todo lo que he pasado. Tengo un problema intestinal, yo perdí parte del intestino como consecuencia de estos hechos, y son secuelas que me quedaran mas adelante. Por ello pido justicia en nombre de mis familiares y en el mío propio. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la Representante del Ministerio Público a fin de que haga uso del derecho de réplica y en consecuencia expone: “El ciudadano S.D. y J.F., funcionarios aprehensores observaron cuando CASTRO INFANTE RONALD y G.L. salían del Establecimiento Comercial Salto Ángel, en el acta policial realizada por ellos, el ciudadano S.D. manifestó como aprehendió al ciudadano CASTRO INFANTE RONALD. En cuanto al ciudadano T.R., este ciudadano no estuvo en la investigación de los hechos, lo único que expresaron es que ellos llegaron al local en el momento de los hechos, y su socio había sido impactado por una de las personas que fue aprehendido, es decir la víctima y que se encontraba en estado de gravedad, así que esos funcionarios si participaron, si aprehendieron a los acusados de autos y si observaron como aconteció la fuga y como su compañero en este caso S.D. observó cuando en el momento que estaba aprehendiendo a G.L. y él manifiesta que se tiró al río guaire. En cuanto a C.J.R., el Ministerio Público no pudo localizarlo a pesar de las múltiples diligencias. En cuanto al arma de fuego, el ciudadano G.L., tiró el arma al Guaire, estos funcionarios también manifestaron que oyeron los disparos y se pararon al oír esa ráfaga de tiros. En cuanto a la declaración de INFANTE C.R., claro que participó en los hechos, ya que la víctima lo reconoció y manifestó que este ciudadano si fue. La Defensa manifiesta que la experticia no debe ser valorada por el Tribunal, pues la misma fue admitida por otro Tribunal, hay jurisprudencias que hablan al respecto. Solicito que se tome en cuenta el contenido de los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de ejerza su derecho de contrarréplica, quien seguidamente expone: “El Ministerio Público señala que los funcionarios S.D. y FUENTES JOSÉ, realizaron una serie de diligencias, sin embargo, es evidente ciudadano Juez, que no existen testigos que corroboren los testimonios de los funcionarios. En tal sentido, invoco las sentencias números 406 de fecha 02/11/2004 y 345 de fecha 28/09/2004 ambas con ponencia de la Magistrada B.R. DE MÁRMOL, ya que ambas dicen que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no basta por si solo para comprometer la responsabilidad de persona alguna en la comisión de un delito. Por otra parte no pudo el Ministerio Público traer a sala a los ciudadanos ROLO DÍAZ T.E., A.J. ARTEAGA LARA y C.J.R., no corroborando los mismos lo sostenido por el Ministerio Público. Con relación a la inspección ocular practicada solicita la defensa sea desestimada, ya que existe una jurisprudencia que dice, que cuando un experto no comparece al debate oral y público, se debe desestimar su actuación. Por todo lo antes expuesto y visto que no existe un cúmulo de pruebas en contra de mi defendido solicito a su favor una sentencia absolutoria. Es todo”.

Seguidamente Se le otorgó el derecho de palabra al acusado de autos, quien expuso: “Quiero que se haga justicia tanto para el señor como para mi persona, porque también me siento afectado, ya que nunca he estado involucrado en estos problemas, yo me encontraba en la California Sur, ya que yo trabajaba allí en la Empresa Suihoney, en la que trabajaba antes, me dirigí a buscar trabajo nuevamente y me dijeron que pasara a las cuatro de la tarde, ya que no se encontraba el encargado, yo fui hacia la Río de Janeiro a tomar una camioneta hacia el CCCT, cuando estaba cerca de la clínica Vista California, escuché unas detonaciones y de repente comenzaron a correr, yo también corrí, llegó la policía, me pidieron la cédula y me montaron en una patrulla, se me empezó a acusar de algo que soy inocente, yo me siento afectado física y moralmente tanto mi persona como mi familia, me tienen privado de mi libertad y no es fácil esta situación, soy completamente inocente de lo que se me acusa, nunca he estado en estos problemas. Es todo”.

MOTIVA.

Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos y debatidos en el Juicio Oral y Público, aplicando la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, llegué a la plena convicción, que el ciudadano R.W.I. CASTRO, es el responsable de los hechos acontecidos el día 02 de Junio de 2003, en perjuicio del ciudadano MARTIN ACOSTA GREGORIO.

Primero debo comenzar señalando que quedó demostrada la comisión de un hecho punible el día 02-06-2003, a través de la declaración del funcionario SANCHEZ VIVAS DENNYS, quien bajo juramento en el desarrollo del debate manifestó entre otras cosas: Que ese día escuchó unas fuertes detonaciones, por la avenida Río de Janeiro, se trasladaron al sitio y observó que al extremo de la calle en la zona industrial corrían dos ciudadanos, razón por la cual ellos trataron de interceptar a los mismos, manifestando que uno corrió por la avenida principal y el otro iba corriendo en zigzag por el extremo del río guaire, y él se fue a tras de la persona que se fue por el extremo del río Guaire. Manifestando que logró darle alcance y logrando su aprehensión, observando antes que él mismo se había despojado de un objeto lanzándolo al piso.

A esta deposición se adminicula la de su compañero que también estuvo presente en el procedimiento funcionario FUENTES S.J.G., quien bajo juramento manifestó: Que el día 02 de Junio de 2003, realizando labores de patrullaje con su compañero S.D., escuchó unas detonaciones producidas por arma de fuego, por la zona industrial de la California Sur, eso generó que se acercaran por el lugar, y observaron cuando dos sujetos estaban saliendo de un establecimiento comercial de los cuales uno estaba armado, yo paré el vehículo y logré darle alcance a uno de ellos a quien le practiqué la aprehensión, mi compañero detuvo al otro, al que yo detuve no logre incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico.

Igualmente para la demostración del hecho punible, se escuchó el testimonio que rindió el ciudadano MARTIN ACOSTA O.G., quien en calidad de víctima manifestó entre otras cosas, que él estuvo al borde de la muerte, ello en virtud de que el día 03 de Junio de 2003, cuando iba almorzar observa que pasan dos individuos uno era el señor LEONEL y el otro el individuo que esta por allá sentado, observó que se introducen al negocio, les señaló que pasaba y él siente que se le quema el abdomen, luego de ello sale del negocio y observa que tiene tres impactos de bala y llegó la patrulla de Polimiranda.

Así mismo compareció a rendir declaración la experta N.R., médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien observó las lesiones que presentó el ciudadano MARTIN ACOSTA O.G., y deja constancia que las lesiones son de carácter grave.

Con respecto a la declaración del ciudadano GUILLEN ARAQUE M.E., experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este tribunal debe dejar claro que este experto hizo un reconocimiento técnico al arma de fuego que utilizó el ciudadano MARTIN ACOSTA O.G.. Ya que el mismo repelió la acción ilegitima de la cual era objeto. Sin embargo esta experticia nada arroja para establecer tanto la comisión de algún hecho punible así como sobre la responsabilidad penal del hoy acusado.

Para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano R.W.I. CASTRO, este Tribunal toma en consideración de manera primordial el dicho de la víctima MARTIN ACOSTA O.G., quien fue claro al señalar que el ciudadano R.C., fue uno de los sujetos que ingresó al establecimiento comercial denominado Distribuidora Salto Angel, en el cual le propinaron los disparos al hoy víctima.

Aunado a esta deposición igualmente se toma en consideración el testimonio de los funcionarios policiales aprehensores, ciudadanos S.D. y J.F., quienes observaron cuando dos sujetos uno de los cuales es el ciudadano RONALD WILFREWDO INFANTE CASTRO); salieron corriendo de un establecimiento comercial y al momento de practicarse la aprehensión del hoy condenado no se le consiguió ninguna evidencia de interés criminalistico.

El dicho de la víctima le da credibilidad a la actuación policial en cuanto a que ellos practicaron la aprehensión de los sujetos que minutos antes le habían propinado unos disparos en su humanidad, lesiones estas que fueron calificadas con el carácter de Graves, por parte de la Médico Forense, prueba de informe pericial que este Tribunal le da plena credibilidad y valor probatorio, por cuanto fue realizada por una médico Forense que compareció a este debate y bajo juramento ratificó el contenido de la misma.

Ahora bien este Tribunal se apartó en cuanto a la calificación jurídica que venía siendo dada por la Representante del Ministerio Público, toda vez, que para quien aquí decide, no quedó demostrada la calificante en cuanto al delito de HOMICIDIO, es decir, no quedo probado en el debate ni a través de la declaración de la víctima así como de los funcionarios policiales actuantes, que existió por parte del ciudadano R.W.I. CASTRO, el apoderamiento del algún bien mueble, perteneciente al ciudadano MARTIN ACOSTA O.G., situación esta que hace que este decidor se aparte de la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION.

Incluso al momento de la aprehensión del hoy condenado, el mismo aprehensor funcionario FUENTES JOSE, manifestó que al momento de realizar la inspección corporal, no se le consiguió ninguna evidencia de interés criminalístico.

Así lo ha establecido el DR. J.L.S., en su obra Código Penal Venezolano, comentado y concordado, en su pagina 496 al señalar textualmente: “El homicidio es también calificado cuando se perpetra en el curso de la ejecución de los delitos de hurto simple, hurtos agravados, hurtos calificados, robo, robo agravado, secuestro propiamente dicho y secuestro para causar alarma; por ejemplo, el homicidio cometido durante la ejecución de un robo, constituye un delito autónomo, homicidio calificado, previsto en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal. El Robo es la calificante del homicidio, por lo que no se esta en presencia de un concurso real entre el delito de homicidio y el de robo, sino ante un único delito: homicidio calificado, igual consideración podemos hacer respecto a los demás hechos punibles calificantes”.

Estos hechos se llevaron a cabo el día 02 de junio de 2003, en la zona industrial de la California Sur, en el establecimiento comercial Distribuidora Salto Ángel, en donde el ciudadano R.W.I. CASTRO, conjuntamente con el ciudadano L.G., irrumpieron abruptamente al local propiedad del ciudadano MARTIN ACOSTA O.G., y le infringió (G.L.), tres disparos que iban destinados a sesgar la vida de la víctima y que por circunstancias independientes de su voluntad no lograron su objetivo, heridas estas que fueron consideradas Graves por la médico Forense que evalúo al paciente.

Es por estas aseveraciones que este Tribunal considera que le fue destruido el Principio de Presunción de Inocencia que cobijaba al ciudadano R.W.I. CASTRO, por parte de la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, y en consecuencia considera quien aquí decide que el hoy condenado es autor, responsable y culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 80, 82 y 83 todos del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano MARTIN ACOSTA O.G.. Y ASI SE DECLARA.

PENALIDAD.

El artículo 407 del Código Penal derogado establece una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, aplicando la dosimetria penal, establecida en el artículo 37 Ejusdem, que no es otra cosa que la sumatoria entre los dos límites divididos entre dos, da un resultado de quince (15) años de Presidio. Ahora bien este Tribunal en aplicación del artículo 74 numeral 4 Ibidem, le disminuye la pena a diez (10) años de Presidio. Por último existiendo una forma inacabada de un delito penal tal como lo es la Frustración se le disminuye la tercera parte de la pena, quedando en definitiva una pena a imponer de Ocho (08) Años de Presidio.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido de manera unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal CONDENA al acusado R.W.I. CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.643.437, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser considerado autor, responsable y culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación a los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal (Vigente para la fecha de la comisión de los hechos). En consecuencia el ciudadano Juez se aparta de la calificación jurídica que fue dada a los hechos por parte del Ministerio Público. Se dicta esta sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

TERCERO: Se absuelve al acusado de autos, del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano R.W.I. CASTRO y se ordena que el mismo permanezca recluido en el lugar donde se encuentra detenido actualmente, hasta tanto el Tribunal en Funciones de Ejecución, que conozca del presente proceso, ordene lo que a bien tenga…

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.J.G.C., en su carácter de Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.049, actuando en defensa del ciudadano R.W.I. CASTRO, en contra de la Sentencia, dictada en fecha 7 de Abril de 2008, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que entre otras cosas señala lo siguiente:

...Comparezco por ante este digno Tribunal a fin de APELAR la sentencia dictada por esa digna instancia en fecha 07 de Abril del año del 2008, en base de los artículos 451 y 452 ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto hago las siguientes consideraciones:

1.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (ARTICULO 452 ORDINAL 4º Código Orgánico Procesal Penal)

PRIMERA DENUNCIA: En base a lo previsto en los artículos 2, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se denuncia la trasgresión de los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se aprecia lo siguiente:

PRIMERO: En base a lo previsto en los artículos 1, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que conforman el presente proceso penal a partir de la fecha 19-02-2003, fecha en que se realizo la Audiencia Preliminar que cursa en los folios 249 al 259 de la pieza No 3 del presente expediente, por cuanto el acusado no fue instruidos del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación por el Tribunal en función de control. Y al admitir la acusación fiscal no informo al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial por admisión de los hechos.-

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que

……. los imputados o acusados, en el ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legitima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación….” Sentencia No 188 de fecha 04-05-2006 MAGISTRADO PONENTE DRA MIRIAN MORANDY MIJARES

Igualmente señalo Sentencia No 048 de fecha 02-03-2006 con Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES

…omisis…

La Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 78, de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, destacó:

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objetos del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado – Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que le juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esta circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios”.

Ante tal supuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 201, del 19 de febrero de 2004 (Caso: Banesco de Venezuela S.A. Banco Universal), estableció: “…la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso … a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que éste en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo al mismo supondría subvertir lograr la nulidad de un acto procesal previo al debido proceso: en supuestos como el planteado será menester acatar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se pretende con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente. Más aún, si le proceso concluyó por haber acuerdo definitivamente firme la sentencia, sea porque se interpusieron y decidieron los recursos contra esa decisión o porque precluyeron los lapsos establecidos para su ejercicio, cualquier solicitud de nulidad resultaría, a todas luces, extemporánea; u en este (sic) orden de ideas, esta Sala destaca que la nulidad declarada ex oficio o a instancia de parte es incapaz de enervar la fuerza de la cosa juzgada que dimana de la sentencia … una interpretación acorde con el debido proceso y el principio non bis in idem, únicamente admite que la nulidad de un acto sea declarada por el sentenciador antes de dictar el fallo definitivo; y, por lo tanto, con la decisión judicial precluye la oportunidad para solicitar una declaratoria de tal índole, pedimento que sería intempestivo …En ese caso, al quedar firme la decisión … culmina el proceso penal, por cuanto no sólo quedan sin efecto las medidas de coerción que se hubieren decretado, sino que además, el imputado pierde tal condición, y no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno … “.

A tal efecto señalo Sentencia No 198 de fecha 09-05-2006 con Ponencia de la Magistrado Doctora D.N.B., la cual señala “…De lo anterior se desprende que la nulidad de un acto procesal sólo puede decirse mientras esté vivo el proceso penal en el cual se produjo el acto objetado…”

Es por lo que solicito que se declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente decisión a partir de la Audiencia Preliminar, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem.-

SEGUNDA DENUNCIA

Violación de ley por Falta de Aplicación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que a continuación señala:

La sentencia recurrida señala “……..Ahora bien este Tribunal se aparto en cuanto a la calificación jurídica que venía siendo dada por el Representante del Ministerio Público, toda vez que para quien aquí decide no quedo demostrada la calificante en cuanto al delito de HOMICIDIO, es decir, no quedo probado en el debate ni a través de la declaración de la víctima así como de los funcionarios policiales actuantes que existió por parte del ciudadano R.W.I. CASTRO, el apoderamiento de de algún bien, pertenece al ciudadano MARTIN ACOSTA O.G..

Incluso al momento de la aprehensión del hoy condenado, el mismo aprehensor funcionario FUENTES JOSE, manifestó que al momento de realizar la inspección corporal, no se le consiguió alguna evidencia de interés criminalistico.

Es por estas aseveraciones que este Tribunal considera que le fue destruido el Principio de Presunción de Inocencia que cobijaba al ciudadano RONALD INFANTE CASTRO, por parte de la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia el hoy condenado es responsable de los hechos acontecidos en fecha 02 de Junio de junio de 2003 en perjuicio del ciudadano ACOSTA M.O.. Y ASI SE DECLARA……..

Ahora bien, el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

….Nueva calificación Jurídica. Si en el curso de la audiencia el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa….

La citada disposición legal contempla el posible cambio de calificación jurídica cuando el juez presidente observe que ninguna de las partes lo ha considerado, caso en el cual deberá advertir al acusado sobre ese posible cambio de calificación para que así prepare su defensa. Dicha disposición tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por le cual es sometido a juicio y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho a la defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto señalo jurisprudencia de nuestro máximoT. de Justicia.

Señalo Sentencia N° 027 de fecha 11-02-2004 con Ponencia de la Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS “………. El Tribunal de juicio basó su decisión en la declaración de un testigo que además participó y, más aún fue uno de los iniciadores de la misma. Condena el Tribunal de Juicio al acusado por el delito de homicidio en riña tumultuaria, lo cual es un cambio de calificación cuyo fundamento se basa en que, como expresa el juzgador, quedó plenamente demostrado que efectivamente hubo una riña y hasta tres. Sin embargo, el juzgador no advierte a las partes sobre el cambio de calificación, a los fines establecidos en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, para que el imputado prepara su defensa. Omisión ésta que viola el derecho al debido proceso………”

Así mismo señalo Sentencia N° 231 de fecha 23-05-2006 con Ponencia de la Magistrado Doctora MIRIANS MORANDY MIJARES ……….Si el juez de juicio no cumple con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede condenar al acusado por un delito más grave que el imputado en la acusación fiscal, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su aplicación o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez de juicio, como lo ordena el citado artículo 350. Lo contrario implicaría someter al acusado a una defensa incierta, pues mientras el juez no haga la advertencia e imposición de los derechos procesales antes señalados, el acusado y su defensor ejercerán una defensa limitada…………”

Así mismo señalo Sentencia N° 325 de fecha 27-07-2006 con Ponencia de la Magistrado Doctor H.M.C.F. “………..Asimismo se observa que el Tribunal de Juicio, no advirtió al acusado sobre el posible cambio de calificación jurídica considerado por el Ministerio Público y no lo impuso del derecho de solicitar la suspensión del juicio, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que presentara nuevas pruebas, con la cual se produjo la violación de las garantías constitucionales relativas al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al no realizar la referidas advertencias no podía condenar al acusado por un delito más grave que el imputado en el auto de apertura a juicio, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal………………”

Señalo Sentencia N° 637 de fecha de fecha 08-11-2005 con Ponencia de la Magistrado Doctora B.R. MÁRMOL DE LEÓN

……………….Tal cambio de calificación, está dirigido en principio a las partes acusadoras del proceso, quienes son los que determinan cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados, debiendo por tanto, solicitar al juez la modificación de la calificación, y en caso de no hacerlo, es cuando el legislador le otorga al juzgador la facultad de cambiar la calificación, si ello es posible.

En el presente caso, el Ministerio Público, parte acusadora en el presente juicio, solicitó en la audiencia pública al Juez Presidente del Tribunal, la posibilidad del cambio de calificación, vista la declaración que hiciese en juicio oral y público el coacusado de autos, K.J.C.P., quien manifestó que él había sido el autor del disparo que le cegó la vida al ciudadano A.D.V.M.M., toda vez que con tal declaración, se hacía evidente que los hechos por los cuales el Ministerio Público había acusado al ciudadano O.J.G.G., ya no podían ser encuadrados en el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA”, sino en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme al artículo 84 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo expuesto, se concreta que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al haber interpretado erróneamente la norma denunciada como infringida convalidó con su sentencia el vicio quebrantado por el Tribunal de Instancia, quien también interpretó erróneamente el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se concreta en una falta de aplicación, que conlleva a una infracción, de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, toda vez que los jueces tienen el deber de interpretar las instituciones procesales que tiene como fin la resolución de los conflictos de fondos puestos a su orden, de una manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles……………

Sentencia N° 729 de fecha 19-12-2005 con Ponencia de la Magistrado Doctora D.N.B.

Asimismo se observa que el Tribunal de Juicio, no realizó la advertencia sobre el posible cambio de calificación jurídica, considerado por el Ministerio Público, lo cual produjo la violación de los derechos del acusado, referidos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al no realizar la advertencia sobre posible cambio de calificación y por ende, imponerlo de derecho de solicitar la suspensión del juicio, así como, ofrecer nuevas pruebas, este no puede condenar al acusado por un delito mas grave que el imputado en el auto de apertura a juicio, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponemos se dijo anteriormente, que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350 eiusdem, por el Juez Presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

Lo contrario equivaldría en someter al acusado a una defensa incierta, pues no queda en mano de las partes la calificación jurídica de los hechos, sino en manos del juez presidente. Y mientras este no haga la advertencia e imposición de los derechos procesales antes señalados, el acusado y su defensor ejercerán una defensa limitada, dada la incertidumbre del planteamiento por la parte acusadora, sin respaldo jurisdiccional…………………………”

Sentencia N° 332 de fecha 07-06-2005 con Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

……………….de la transcripción que se hizo del acta de la audiencia oral, se evidencia, que le juez de la instancia, en ningún momento, advirtió a la defensa y al acusado, sobre el derecho de pedir la suspensión del juicio para prepara su defensa, simplemente se ciño a cederle el derecho de palabra para que se pronunciara sobre la solicitud de la fiscalía del Ministerio Público, pronunciamiento este que obviamente, no podía hacer el defensor bajo ningún concepto, toda vez que no es la persona indicada para proveer o no acerca de la misma.

Por consiguiente, ha debido el Juez de la causa, advertirle tanto a la defensa como al acusado, y al Ministerio Publico acerca de la suspensión del juicio, todo lo cual violenta el debido proceso y por ende el derecho de la defensa del acusado, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien al no ser prevenido acerca de la suspensión de que trata el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno pudo presentar pruebas Por tanto, considera la Defensa Privada que se debe anular la sentencia dictada por el Juzgado 20° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber advertido el vicio en el cual incurrió el sentenciador y reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y publico contra mi defendido.-

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (ORDINAL 2° DEL ARTICULO 452 DEL Código Orgánico Procesal Penal)

1. PRIMERA DENUNCIA, FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA Con fundamento en el articulo 364 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicho fallo no contiene la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Se evidencia que el Juzgado 20° de Juicio condeno a mi defendido, sin expresar, con la debida claridad, los hechos que a su juicio, estimo acreditados. De la sentencia in comento, puedo observarse que el juzgador comienza transcribiendo los hechos objeto de la acusación Fiscal y los medios de prueba que la sustentan, para luego señalar las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, trascribiendo, parcialmente su contenido y , finalmente, el sentenciador al momento de determinar los hechos que estimo acreditados, se limita, a efectuar un breve análisis acerca de la comprobación del cuerpo del delito y de la culpabilidad del acusado y se expresa la sentencia recurrida lo siguiente:

Del análisis de la sentencia recurrida observa esta Defensa Privada, en el Parte denominada “……. Para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano R.W.I. CASTRO, este Tribunal toma en consideración de manera primordial el dicho de la victima MARTÍN ACOSTA O.G., quien fue claro al señalar que el ciudadano R.C., fue uno de los sujetos que ingreso al establecimiento comercial denominado Distribuidora Salto Ángel, en el cual le propinaron los disparos al hoy víctima.

Aunando a esta deposición igualmente se toa en consideración el testimonio de los funcionarios policiales aprehensores, ciudadanos S.D. y J.F., quienes observaron cuando dos sujetos uno de los cuales es el ciudadano R.W.I. CASTRO), salieron corriendo de un establecimiento comercial y al momento de practicarse la aprehensión del hoy condenado no se le consiguió ninguna evidencia de interés criminalistico.

El dicho de la victima le da credibilidad a la actuación policial en cuanto a que ellos practicaron la aprehensión de los sujetos que minutos antes le habían propinado unos disparos en su humanidad, lesiones estas que fueron calificadas con carácter de Graves, por parte de la Medico Forense, prueba de informe pericial que este Tribunal le da plena credibilidad y valor probatorio, por cuanto fue realizada por una medico forense que compareció a este debate y bajo juramento ratifico el contenido de la misma……..….

Considera esta Defensa Privada que el sentenciador de juicio no explico en su fallo, ni por que considero que estaba demostrado la participación de mi defendido en el delito imputado, pues solo se limito a señalar los medios de prueba evacuados y simplemente indico que dichas pruebas eran suficiente para establecer la participación del acusado, sin explicar ni que ciertamente mi defendido, participo en los hechos como cómplice.-

El Sentenciador de juicio, debió explicar en su sentencia porque considero y llego al convencimiento que mi defendido, participo como cómplice en la comisión del delito de homicidio Intencional, es decir, expresar en su decisión cual fue la actuación del acusado con ocasión al delito cometido y las circunstancias que lo responsabilizan, lo cual no consta en la sentencia recurrida.

En atención a lo expuesto considera la Defensa Privada, existe la falta de resolución, resultado infringido el artículo 364, numerales 2 y 4 eiudem.

Ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituye una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.

Ha expresado de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecidas por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

  1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

  2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y

  4. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hachos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

    Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.

    El juez de juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera de cómo formó su convicción, para condenar a mi defendido, por lo que considera esta Defensa Privada, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa todo lo cual hace procedente que se declarare la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y SE ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

    PETITORIO

    Por todo lo antes señalado anteriormente, es que le solicito al honorable Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que conozca la presente causa, que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación en base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los artículos 21,25,26,49,334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo Procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad de dicha sentencia y ordenar la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, o un nuevo juicio oral con prescindencias de los vicios señalados. Esta petición la hago en aras de una justa, sana y correcta administración de justicia...”

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    Antes de dilucidar el presente Recurso es necesario hacer las siguientes consideraciones:

  5. - El recurrente en su escrito de apelación subsume la primera denuncia en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÌDICA (ARTICULO 452 ORDINAL 4º Código Orgánico Procesal Penal), además de señalar la violación de los artículos 2, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde denuncia la trasgresión de los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

PRIMERO

En base a lo previsto en los artículos 1, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que conforman el presente proceso penal a partir de la fecha 19-02-2003, fecha en que se realizo la Audiencia Preliminar que cursa en los folios 249 al 259 de la pieza No 3 del presente expediente, por cuanto el acusado no fue instruidos del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación por el Tribunal en función de control. Y al admitir la acusación fiscal no informo al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial por admisión de los hechos.-

Al respecto, a esta Alzada le llama poderosamente la atención que el recurrente haya esperado a que existiera una sentencia definitiva que le fuera desfavorable o la culminación del juicio oral y público para alegar de que a su defendido no le impusieron una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que como se evidencia en el acta del juicio oral y público cursante a los folios 98 al 122 de la pieza 4 del presente expediente, la defensa al momento de esgrimir sus alegatos en el inicio del juicio ni en el transcurso del mismo, no manifiesta la infracción constitucional denunciada en su escrito de apelación, quedando convalidada la misma, señalando en ese momento textualmente lo siguiente (Folio 100 del Expediente) :

…Esta defensa en virtud del acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, demostraré que mi defendido es inocente, yo considero que la calificación jurídica dada a los hechos no es la correcta, aquí el responsable de estos hechos es la persona que ya fue condenada por ese caso, me refiero al ciudadano G.L.J., mi defendido es inocente y por último si demostraré el Ministerio Público la participación de mi defendido en estos hechos solicitó se estudie la posibilidad de un cambio de calificación jurídica...

Así mismo, el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Artículo 194. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:

1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;

2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;

3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

En este sentido, es importante señalar, que el procedimiento especial por admisión de los hechos, es una medida alternativa de prosecución del proceso, que tiene como finalidad evitarle al Estado los gastos que ocasiona el seguirle un juicio largo a un imputado, otorgándole como contrapartida una rebaja en la pena a imponer de un tercio a la mitad. Resulta absurdo que una vez trascurrido todo el juicio y habiéndose dictado una sentencia condenatoria, ocasionándose estos gastos mencionados al Estado la defensa pretenda en este estado que se anule todo el proceso y se retrotraiga el proceso hasta el momento de la audiencia preliminar, cuando dicho defensor convalido todas actuaciones en el presente caso, al no haber solicitado oportunamente su saneamiento, recordándole al recurrente que en todos los procesos penales debe actuar de buena fe, como lo dispone el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala expresamente:

Artículo 102. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

En cuanto a la segunda denuncia alegada por el recurrente que se refiere Violación de ley por Falta de Aplicación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: “El juez de juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera de cómo formó su convicción, para condenar a mi defendido, por lo que considera esta Defensa Privada, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa todo lo cual hace procedente que se declarare la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y SE ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.”, por lo demás, el recurrente se limita a transcribir varias jurisprudencias que de acuerdo a su criterio guarda relación con el caso de marras.

Al respecto, cabe la pena destacar, y como se evidencia en la decisión cursante del folio 131 al 156 del presente caso, que la misma esta lo suficientemente motivada, señalando en forma precisa la manera como formó su convicción, ya que el Juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, después de apreciar todas las circunstancias presentadas en el juicio oral y público, y después de valorar mediante el sistema de la sana critica contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal todo el acervo probatorio evacuado en dicho debate judicial, subsumió correctamente los hechos presentados y la responsabilidad del acusado dentro del grado correspondiente de la fase ejecutoria del itercriminis, considerando que el delito cometido fue en grado de frustración, separándose mediante un análisis basado en los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los razonamientos lógicos de la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, pero a favor del acusado, siendo que para el Juzgador no quedó demostrada la calificante del homicidio, esto se evidencia del folio 153 del expediente, cuando señala textualmente: “……..Ahora bien este Tribunal se aparto en cuanto a la calificación jurídica que venía siendo dada por el Representante del Ministerio Público, toda vez que para quien aquí decide no quedo demostrada la calificante en cuanto al delito de HOMICIDIO, es decir, no quedo probado en el debate ni a través de la declaración de la víctima así como de los funcionarios policiales actuantes que existió por parte del ciudadano R.W.I. CASTRO, el apoderamiento de algún bien, pertenece al ciudadano MARTIN ACOSTA O.G..”, razón por la cual, no se aprecia ninguna equivocación o error al respecto, no existiendo alguna violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contemplada en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo denuncia el recurrente en su escrito de apelación.

De todo lo anteriormente señalado, se evidencia de la simple lectura del escrito de apelación interpuesto por la defensa, que el mismo se advierte infundado, pues no existe base jurídica ni fáctica suficiente en el mismo para afincar la pretensión de nulidad del pronunciamiento definitivo, que aspira, por haber convalidado la defensa en el transcurso del juicio oral y público todas las actuaciones del presente caso. Por otra parte, esta parte sólo alega que hay violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia condenatoria, subsumiendo en la misma una posible falta de motivación de la decisión. Supuestos estos que observa esta Alzada que son infundados y contradictorios los alegatos del recurrente en su propio escrito y en relación con lo verdaderamente explanado en la sentencia recurrida, en donde se constata que el Juez A quo realizó el análisis correspondiente para llegar a la convicción de que se perpetró el delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 407, en relación con los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal. En consecuencia y por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.J.G.C., en su carácter de Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.049, actuando en defensa del ciudadano R.W.I. CASTRO, con fundamento en el artículo 451 y 452, ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia, dictada en fecha 07 de Abril de 2008, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado R.W.I. CASTRO, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 407, en relación a los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal Vigente, todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.J.G.C., en su carácter de Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.049, actuando en defensa del ciudadano R.W.I. CASTRO, con fundamento en el artículo 451 y 452, ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia, dictada en fecha 07 de Abril de 2008, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado R.W.I. CASTRO, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 407, en relación a los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal Vigente, todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

Exp. No. 2108

MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Johana*

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