Decisión nº KP02-R-2012-000014 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-000014

En fecha 02 de febrero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 066, de fecha 30 de enero de 2012, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la “acción reivindicatoria”, interpuesta por la ciudadana M.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.144, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.929.502; contra el ciudadano J.C.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.380.850.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de enero de 2012, por el ciudadano J.D.A.P., ya identificado, asistido por la ciudadana M.G.S., ya identificada; contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2011, a través del cual señaló que “Vista la transacción celebrada (...) advirt[ió] que al momento de dictar el fallo definitivo (...) se pronunciar[ía] sobre la fórmula de autocomposición celebrada entre las referidas partes”.

Seguidamente por auto de fecha 07 de febrero de 2012 este Juzgado Superior fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente.

Por lo que, en fecha 13 de febrero de 2012, se recibió escrito de informes de la parte apelante.

El día 24 de febrero de 2012, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado del fallo.

Así, en fecha 26 de marzo de 2012, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL AUTO APELADO

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló lo siguiente: (Folio 141)

Vista la transacción celebrada entre el co-demandado E.E.B.V. y el demandante J.D.A.P., ambos plenamente identificados en autos y asistidos de abogado, este Tribunal advierte que tratándose de un bien pro-indiviso el inmueble objeto de la presente pretensión y no constando en autos parcelamiento alguno sobre dicho bien, este Tribunal advierte que al momento de dictar el fallo definitivo en la presente causa se pronunciará sobre la formula de autocomposición celebrada entre las referidas partes. Asimismo, expídase por Secretaría la copia certificada solicitada por la parte demandante.

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

. (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original

. (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso ejercido contra un pronunciamiento emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.D.A.P., asistido por la ciudadana M.G.S.; contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 2011, en el asunto Nº KP02-V-2011-001209, contentivo de la “acción reivindicatoria”, interpuesta por la ciudadana M.G.S., actuando como apoderada judicial del ciudadano J.D.A.P.; contra el ciudadano J.C.P.R.; todos plenamente identificados supra.

Ahora bien, de la lectura detenida del auto apelado, observa esta Sentenciadora que el Juzgado a quo señaló que “Vista la transacción celebrada (...) al momento de dictar el fallo definitivo (...) se pronunciar[ía] (...)”.

Por lo tanto, debe esta Sentenciadora indicar que, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 08 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: T.G., emanada de la Sala Plena del M.T.), verifica que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de julio de 2012, dictó sentencia definitiva en el Nº KP02-V-2011-001209, ya identificado, -causa principal en la cual surgió la incidencia que dio lugar al presente recurso de apelación-; declarando Sin Lugar la pretensión reivindicatoria, con fundamento en lo siguiente:

”...Omissis...

En relación a la pretensión reivindicatoria pretendida, el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:

...Omissis...

La pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así que la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.

...Omissis...

En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1359 del Código Civil establece: “el instrumento público hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.

Por tanto, debe este juzgador atender a las instrumentales consignadas por la actora, por medio de la que pretende acreditar la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación reclama, por efecto del Documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 29 de enero de 2008, bajo el Nº 30, folios 1 al 5, protocolo, tomo sexto, primer trimestre de 2008, en el cual N.P. vende a C.P. el 50% que le corresponde sobre el inmueble de autos; mediante Documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 29 de enero de 2008, bajo el Nº 31, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo sexto, primer trimestre de 2008, en el que la ciudadana C.P. da en cesión al actor de autos el 505 que le corresponde sobre el inmueble de autos y mediante Documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 29 de enero de 2008, bajo el Nº 32, folios 1 al 5, protocolo 1º, tomo sexto, primer trimestre de 2008, en el cual los ciudadanos Isnelda Patiño, Á.G., I.G. y C.N.d. en cesión al actor de autos los derechos y acciones que les corresponden sobre el inmueble de autos constituidos por el 31,25% del mismo, documento que fueron traído a los autos en copias certificadas y que por no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte en contra de quien se hace valer, deben ser apreciados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y en los que se evidencia claramente que se esta en presencia de una comunidad pro-indivisa, señalando textualmente que a la parte actora le corresponde como sucesora de J.J.L.: “1) El equivalente a una décima (1/10) parte de un derecho de tierra que fue heredado de su mamá A.L.d. Jiménez…”, y en la que se describe la tradición del inmueble, por lo que, en ese sentido, la representación judicial de la parte demanda, aduce en su escrito de contestación a la demanda que el inmueble de autos forma parte de una comunidad pro indiviso y no está sujeto a ser reivindicado, en razón de lo que se hace necesario transcribir el contenido del artículo 765 del Código Civil, que dispone de manera expresa:

...Omissis...

Es de recordar que la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1993, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., expresó:

...Omissis...

Tales señalamientos vienen al caso a objeto de precisar que, dado que el derecho que reclama la actora sobre el lote de terreno está sujeto a un régimen condominial proindiviso, de lo que se colige, que al existir tal copropiedad no se verifica la existencia de la condición necesaria para la reivindicación tocante a “La falta de derecho a poseer del demandado” por lo que, al proceder judicialmente como lo hizo la actora, el resultado lógico o necesario sería excluir de la comunidad que legítimamente le corresponde a uno de sus copropietarios, que, evidentemente no es el cometido de esta clase de pretensiones, por lo que debe ser desechada la así propuesta en el sub lite . Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Pretensión Reivindicatoria, intentada por los ciudadanos J.D.A.P., en contra de los ciudadanos J.C.P.R. y E.B., previamente identificados”.

Igualmente, por hecho notorio judicial, este Órgano Jurisdiccional tiene conocimiento que el ciudadano J.D.A.P., ya identificado, asistido por el ciudadano J.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.102, ejerció recurso de apelación en fecha 23 de julio de 2012; asignándosele a tal recurso la nomenclatura KP02-R-2012-001058. Siendo además que, el día de hoy, 11 de octubre de 2012, en tal expediente, la parte demandante, presentó escrito de informes, haciendo valer -entre otras circunstancias- la omisión de pronunciamiento respecto al “convenimiento presentado”, objeto éste materia de pronunciamiento respecto al auto interlocutorio apelado.

Siendo ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional para este caso en particular -por el contenido del auto apelado-, traer a colación la norma contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referente a la apelación de las decisiones interlocutorias, la cual establece lo siguiente:

Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas

. (Subrayado de este Tribunal)

De la norma antes citada, se desprende que cuando se hubiere oído el recurso de apelación de una sentencia interlocutoria, la cual no haya sido decidida antes de la sentencia definitiva, podrá el apelante hacerlo valer nuevamente junto con el recurso de apelación de la sentencia definitiva, al cual se le acumulará aquella y que, en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva produce la extinción de los recursos de apelación contra las decisiones interlocutorias no decididas.

En tal sentido, advierte esta Sentenciadora que, como ya se señaló ut supra, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de julio de 2012, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Sin Lugar la acción incoada (en cuyo trámite se dictó el auto -que supeditó al dictado de la sentencia definitiva el pronunciamiento requerido- que dio lugar al presente recurso de apelación), verificándose que, contra la misma la parte apelante en el presente asunto, igualmente ejerció el recurso contra la referida decisión; razón por la cual debe forzosamente operar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2011. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.D.A.P., asistido por la ciudadana M.G.S.; contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 2011, en el asunto Nº KP02-V-2011-001209, contentivo de la “acción reivindicatoria”, interpuesta por la ciudadana M.G.S., actuando como apoderada judicial del ciudadano J.D.A.P.; contra el ciudadano J.C.P.R.; todos plenamente identificados supra.

SEGUNDO

DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:05 p.m.

D2.- La Secretaria,

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