Decisión nº KP02-R-2012-001058 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-001058

En fecha 06 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 678, de fecha 31 de julio de 2012, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana M.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.144, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.D.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.929.502, contra los ciudadanos JULIO C.P.R. y EDWIN BARAZARTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.380.850 y 11.266.298, en ese orden.

En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió en este Juzgado el presente asunto.

Tal remisión obedeció al auto de fecha 31 de julio de 2012, dictado por el precitado Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2012, por el ciudadano J.D.A.P., ya identificado, asistido por el ciudadano J.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.102, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de julio de 2012, a través de la cual se declaró sin lugar la acción reivindicatoria interpuesta.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2012, este Juzgado dejó constancia de que el Acto de Informes se realizaría el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.

El 11 de octubre de 2012, conforme se constata del Sistema Juris 2000, la parte apelante, presentó escrito de informes.

Por auto del 15 de octubre de 2012, vencido en fecha 11 de octubre del mismo año la oportunidad establecida para el Acto de Informes, este Juzgado agregó a los autos el escrito de informes presentado y se acogió al lapso de observación a los informes.

En fecha 26 de octubre de 2012, este Tribunal dejó constancia que el día 25 de octubre de 2012 venció la oportunidad para el acto de observación a los informes, sin que se haya presentado escrito alguno. Asimismo, se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.

El 30 de octubre de 2012, el ciudadano J.C.P.R., identificado supra, asistido por el abogado D.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 147.204, presentó escrito.

Por auto de fecha 7 de enero de 2013, se difirió el pronunciamiento del presente fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

En fecha 1º de abril de 2011 la parte actora, supra identificada, interpuso acción reivindicatoria, la cual fue reformada en fecha 23 de noviembre de 2011, en los siguientes términos:

Que el ciudadano J.C.P.R., se encuentra ocupando un inmueble identificado con el Nº 39, ubicado en la calle Santa Bárbara con calle M.B., población de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado como sigue, Norte: en diez metros con ochenta y cinco centímetros (10,85 Mts), con terrenos de A.G.; Sur: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts), con la calle Santa Bárbara que es su frente; Este: en cincuenta y un metros con dieciocho centímetros (51,18) con terrenos de Eudocilia de B.; y Oeste: en cincuenta y un metros con veintitrés centímetros (51,23 Mts) con terrenos de R.E., cuya ocupación fue autorizada de manera temporal por la anterior propietaria del inmueble, ciudadana C.T.P.R., hermana del referido ciudadano.

Que el aludido ciudadano J.P. aduce que invadió un terreno abandonado cualquiera cuando lo verdadero y cierto es que el inmueble es una propiedad privada de cuyos propietarios tiene conocimiento pues se trata en un principio de su fallecido padre J.N.P., en comunidad con otros familiares de este último, quien dio en venta los derechos que sobre el inmueble tenía a su hija C.T.P., hermana de quien detenta el inmueble.

Que “solicitó permiso a la referida hermana para ocupar temporalmente en un lapso breve el inmueble que dolosamente ocupa”. Que “la Ciudadana Carmen teresa P., vendió sus derechos adquiridos sobre el inmueble, a [su] representado (…) y éste a su vez compró a los demás comuneros propietarios del inmueble los derechos correspondientes (…)”.

Que “(…) durante el tiempo de trámite de compra venta de los derechos del inmueble, siendo [su] poderdante, sobrino de J.P., ha tratado de sostener conversaciones por vía amistosa para que desocupe el inmueble, en búsqueda de solventar la situación que en apariencia lucía como un impase familiar sin imaginarse que tal situación llegaría a estrado judicial, dado que éste se niega rotundamente a desocupar; queriéndose apropiar a ultranza como ya se dijo, del inmueble in comento (…)”.

Que “(…) igualmente se encuentra ocupando parte del referido terreno (…) el ciudadano E.B. (…), con Cédula de Identidad Nº 11.266.298, quien se encuentra explotando un fondo de comercio denominado Multi Cars Cabudare C.A., (…) sin autorización alguna para tales fines, el cual fue notificado verbalmente sobre la propiedad del terreno y en igual modo se niega a reconocer al C.J.A. como propietario del mismo”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 545, 547, 548, 776, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil. Aludió a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitó se decretare medidas preventivas.

Finalmente demandó a los ciudadanos J.C.P.R. y E.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.380.850 y 11.266.298, en ese orden, para que convengan o, en su defecto a ello, sean condenados por este Tribunal a la restitución y entrega material sin plazo alguno, libre de bienes y personas, en las condiciones en que se encuentre, el inmueble identificado supra. Asimismo, “la expresa declaratoria que [los aludidos ciudadanos] no tienen, ningún, ni mejor derecho que el demandante J.D.A.P. (…), para ocupar el referido lote de terreno”. Que sean condenados al pago de las costas y costos derivados de la presente acción.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia definitiva dictada en fecha 18 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la demanda de reivindicación, con base a los siguientes argumentos:

Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. (…omissis…)

Por tanto, debe este juzgador atender a las instrumentales consignadas por la actora, por medio de la que pretende acreditar la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación reclama, por efecto del Documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 29 de enero de 2008, bajo el Nº 30, folios 1 al 5, protocolo, tomo sexto, primer trimestre de 2008, en el cual N.P. vende a C.P. el 50% que le corresponde sobre el inmueble de autos; mediante Documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 29 de enero de 2008, bajo el Nº 31, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo sexto, primer trimestre de 2008, en el que la ciudadana C.P. da en cesión al actor de autos el 505 que le corresponde sobre el inmueble de autos y mediante Documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 29 de enero de 2008, bajo el Nº 32, folios 1 al 5, protocolo 1º, tomo sexto, primer trimestre de 2008, en el cual los ciudadanos I.P., Á.G., I.G. y C.N. dan en cesión al actor de autos los derechos y acciones que les corresponden sobre el inmueble de autos constituidos por el 31,25% del mismo, documento que fueron traído a los autos en copias certificadas y que por no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte en contra de quien se hace valer, deben ser apreciados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y en los que se evidencia claramente que se esta en presencia de una comunidad pro-indivisa, señalando textualmente que a la parte actora le corresponde como sucesora de J.J.L.: “1) El equivalente a una décima (1/10) parte de un derecho de tierra que fue heredado de su mamá A.L. de Jiménez…”, y en la que se describe la tradición del inmueble, por lo que, en ese sentido, la representación judicial de la parte demanda, aduce en su escrito de contestación a la demanda que el inmueble de autos forma parte de una comunidad pro indiviso y no está sujeto a ser reivindicado, en razón de lo que se hace necesario transcribir el contenido del artículo 765 del Código Civil, que dispone de manera expresa:

(…omissis…)

Es de recordar que la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1993, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., expresó:

"Según una conocida definición doctrinal, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor no propietario. De existir una comunidad proindivisa sobre el bien reivindicado, la demanda debe ser interpuesta por la totalidad de los propietarios, pues de lo contrario uno solo o alguno de ellos estarían reclamando para sí el reconocimiento de una propiedad que no les corresponde exclusivamente, y el otorgamiento de una posesión que sólo pueden ejercer de manera que no obstaculice el ejercicio de ésta por los otros comuneros, y nunca de manera exclusiva, pues no puede el comunero materializar su cuota parte en una determinada porción del fundo, porque ésta recae sobre el todo en la proporción en que es propietario.

Por tal razón, la cualidad para demandar en reivindicación corresponde a la totalidad de los comuneros, con la particularidad de que por disposición del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cualquiera de ellos puede intentar la demanda, sin poder, pero actuando en representación de los otros integrantes de la comunidad.

Por tanto, al intentar la demanda parte de los copropietarios del bien, actuando en su propio nombre, ésta no puede prosperar, tal como lo declaró la alzada" (P.T., O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 2. febrero de 1993, pp. 156 y 157)

Tales señalamientos vienen al caso a objeto de precisar que, dado que el derecho que reclama la actora sobre el lote de terreno está sujeto a un régimen condominial proindiviso, de lo que se colige, que al existir tal copropiedad no se verifica la existencia de la condición necesaria para la reivindicación tocante a “La falta de derecho a poseer del demandado” por lo que, al proceder judicialmente como lo hizo la actora, el resultado lógico o necesario sería excluir de la comunidad que legítimamente le corresponde a uno de sus copropietarios, que, evidentemente no es el cometido de esta clase de pretensiones, por lo que debe ser desechada la así propuesta en el sub lite . Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Pretensión Reivindicatoria, intentada por los ciudadanos J.D.A.P., en contra de los ciudadanos JULIO CESAR PATIÑO ROSADO y EDWIN BARAZARTE, previamente identificados”.

III

DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE

En fecha 11 de octubre de 2012, conforme se constata del Sistema Juris 2000, el ciudadano J.D.A.P., asistido por el abogado J.C.C., ya identificados, presentó escrito de informes a los efectos de la apelación, con fundamento en las siguientes razones:

Que “En el caso de autos, el demandado J.P., en la oportunidad de la Contestación de la demanda se excepcionó con un hecho nuevo el cual no probó y además no es oponible al demandante, no dio contestación a la demanda, aceptando de este modo, en todas y cada una de sus partes, los términos de la misma, por lo que debe tenerse como inexistente, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con el artículo 364 ejusdem”.

Que “En la oportunidad de presentar Informes, el co-demandado J.C.P., presentó un escrito el cual, [solicitó] sea declarado inadmisible por extemporáneo. A todo evento, de no considerarse extemporáneo el referido escrito, [solicitó] sea desestimado por inútil e impertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En cuanto a las infracciones adjudicadas al fallo apelado, alegó la omisión de pronunciamiento, indicando que “Del convenimiento presentado por el codemandado E. barazarte, aceptado por [su] y solicitada por ambos la homologación de la misma, fue diferido expresamente pronunciamiento mediante auto dictado por el Tribunal para la oportunidad de dictarse sentencia, cuyo pronunciamiento quedó indeterminado y sin fundamentar motivación alguna de tal omisión”.

Asimismo alegó que existe silencio de prueba que “se configuró bajo las siguientes dos vertientes a saber: 1.-AI omitir el Tribunal en forma absoluta toda consideración sobre los elementos probatorios existentes en autos, no mencionados y 2.- No obstante que la prueba apreciada al dejarse constancia de su existencia, -los instrumentos demostrativos del derecho de propiedad-, tal apreciación no fue debidamente analizada, amén de incurrir el jurisdicente, aparentemente en cortar y pegar datos de otro caso que en nada tiene relación con las actas procesales al señalar expresamente ‘...que a la parte actora le corresponde como sucesora de J.J.L.: 1) El equivalente a una décima (1/10) parte de un derecho de tierra que fue heredado de su mamá A.L. de J...., y en la que se describe la tradición del inmueble…’, cuando en realidad, de los instrumentos estudiados se evidencia otro el porcentaje señalado (81,25%) y otras, las personas mencionadas en tales documentos, creando así una inseguridad jurídica y una violación a la tutela judicial efectiva que me asiste como justiciable”.

Que “Del mismo modo, yerra la Instancia al señalar: ‘...por lo que en ese sentido la representación judicial de la parte demandada, aduce en su escrito de contestación a la demanda que el inmueble de autos forma parte de una comunidad pro indiviso y no esta sujeto a ser reivindicado…’, al remitirnos al parágrafo UNICO aducido por la demandada encontramos: ‘…UNICO: opongo como cuestión de defensa de fondo, del asunto planteado, la contenida en el artículo 361 (…)’, claramente ha de observarse que la demandada NO adujo en su escrito de contestación la defensa señalada por el Tribunal en su argumentación decisoria, resolviendo el asunto bajo pretensiones y defensas distintas a las opuestas por las partes”.

Que “Resulta incoherente a todas luces, en el presente caso, establecer como mejor derecho una posesión ilegitima probada en autos, ante la propiedad legítimamente adquirida y plenamente demostrada en el proceso, como en efecto el Juez de Instancia lo hizo”.

Que “(…) se equivoca el juez al sentenciar la obligación de todos los comuneros a reclamar, para que pueda prosperar en derecho la demanda, cercenando flagrantemente el pleno goce de mi derechos de propiedad, maxime en el caso que nos ocupa, donde ha de evidenciarse de un simple análisis que la alícuota pendiente para complementar la comunidad (18,75), que aun no ha sido reclamada por un tercero interesado, de quien se desconoce hasta ahora su identidad, la cual no es precisamente el demandado, quien por el contrario, se encuentra bajo el dominio de una posesión de mala fe, suficientemente demostrada de autos”.

Que “En el caso de autos, reivindicar la cosa objeto del presente proceso, no supone per se, dejar al comunero no conocido, desprovisto de su derecho de propiedad que tiene en comunidad con el actor, máxime cuando judicialmente el mismo accionante aportó los instrumentos demostrativos de los legítimos propietarios de la cosa controvertida. Llegado a este punto, debemos remitirnos a uno de los principios fundamentales de nuestro derecho Civil vigente, establecido en el artículo 789, (…) por tanto resulta ilógico que demostrado en autos la mala fe del demandado (poseedor ilegitimo), expresamente el Juez declare tácitamente censurada la buena fe del demandante”.

Que “Resulta claro del contenido de las argumentaciones expuestas, el vicio de 1. Incongruencia Positiva e 2. Incongruencia Negativa apreciado en la Sentencia recurrida, amen de 1. la falta de pronunciamiento sobre las argumentaciones planteadas por las partes y 2. Por emitir un pronunciamiento no formulado en el caso sublite”.

Que “(…) el error mas grave que acusa la sentencia recurrida es el de la incongruencia positiva, por cuanto el Juzgador A-quo, contraviniendo los artículos 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, suplió en favor del demandado, argumentos no alegados por este, entrando a decidir de oficio, lo cual le esta vedado”.

Que “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que formalmente [solicitó] a este Tribunal: REVOQUE la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18-07-2.012; DECLARE CON LUGAR el presente recurso de Apelación en todas y cada una de sus partes; HOMOLOGUE en todas y cada una de sus partes el convenimiento propuesto en autos: DECLARE CON LUGAR la Demanda y ordene la ENTREGA INMEDIATA del inmueble en mi favor y sea condenado en costas el co-demandado J.C.P.”.

IV

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(N. de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2012, por el ciudadano J.D.A.P., ya identificado, asistido por el ciudadano J.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.102, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de julio de 2012, a través de la cual se declaró sin lugar la acción reivindicatoria interpuesta.

Como punto previo observa este Juzgado que en fecha 30 de octubre de 2012, el ciudadano J.C.P.R., identificado supra, asistido por el abogado D.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 147.204, presentó escrito “para hacer las observaciones a los informes presentados, por la parte actora, en el presente asunto”; no obstante, este Juzgado por auto de fecha 26 de octubre de 2012, dejó constancia que el 25 del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el acto de observación a los informes, sin que se haya presentado escrito de observación alguno, pasando a la oportunidad de dictarse sentencia. En virtud de ello, se considera como no presentado el aludido escrito a los efectos de las correspondientes observaciones a los informes. Así se decide.

Determinado lo anterior se observa que la parte apelante alegó por una parte que “Del convenimiento presentado por el codemandado E. barazarte, aceptado por [su] y solicitada por ambos la homologación de la misma, fue diferido expresamente pronunciamiento mediante auto dictado por el Tribunal para la oportunidad de dictarse sentencia, cuyo pronunciamiento quedó indeterminado y sin fundamentar motivación alguna de tal omisión”.

Ahora bien, observa este Juzgado de las actas procesales que cursan las siguientes actuaciones:

.- Escrito presentado por los ciudadanos E.E.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.266.398, asistido por el abogado E.R.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.647; y J.D.A.P., parte actora identificada supra, mediante el cual convienen en el presente asunto y solicitan al Tribunal homologue en los términos expuestos el presente convenimiento y lo declare como autoridad de cosa juzgada (folios 121 al 123).

.- Auto de fecha 21 de diciembre de 2012, a través del cual el Tribunal a quo indicó que “Vista la transacción celebrada entre el co-demandado E.E.B.V. y el demandante J.D.A.P., ambos plenamente identificados en autos y asistidos de abogado, (…) advierte que tratándose de un bien pro-indiviso el inmueble objeto de la presente pretensión y no constando en autos parcelamiento alguno sobre dicho bien, (…) advierte que al momento de dictar el fallo definitivo en la presente causa se [pronunciaría] sobre la formula de autocomposición celebrada entre las referidas partes” (folio 124).

.- Diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual apela del anterior auto (folio 125).

.- Auto de fecha 18 de enero de 2012, en el cual el Tribunal a quo ordenó oir la apelación en su solo efecto (folio 126).

Así, cabe destacar que mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, este Juzgado conociendo de la mencionada apelación, declaró el decaimiento del objeto por cuanto “el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de julio de 2012, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Sin Lugar la acción incoada (en cuyo trámite se dictó el auto -que supeditó al dictado de la sentencia definitiva el pronunciamiento requerido- que dio lugar al presente recurso de apelación), verificándose que, contra la misma la parte apelante en el presente asunto, igualmente ejerció el recurso contra la referida decisión (…)”.

En tal sentido, considerándose que del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil se desprende que cuando se hubiere oído el recurso de apelación de una sentencia interlocutoria, la cual no haya sido decidida antes de la sentencia definitiva, podrá el apelante hacerlo valer nuevamente junto con el recurso de apelación de la sentencia definitiva, al cual se le acumulará aquella y que, en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva produce la extinción de los recursos de apelación contra las decisiones interlocutorias no decididas, este Juzgado observa que en el presente caso la parte actora hizo valer lo apelado agregando en esta oportunidad la omisión de pronunciamiento. Así, cabe aclarar que si bien el objeto de análisis en el asunto signado KP02-R-2012-000014 devenía en la oportunidad de pronunciamiento sobre la homologación del convenimiento efectuado, al dictarse la sentencia definitiva carece de sustento fáctico pronunciarse sobre este supuesto pues, como bien se indicó, la sentencia fue efectivamente dictada, oportunidad en la cual el Tribunal a quo -conforme advirtió- se pronunciaría sobre la homologación pretendida, por lo que el análisis en esta oportunidad debe enfocarse en la alegada omisión de pronunciamiento.

Al efecto se observa de la sentencia objeto de apelación que si bien en el desarrollo del íter procesal se aludió al contenido del auto de fecha 21 de diciembre de 2011, no es menos cierto que en la explanación de las consideraciones para decidir no se realizó pronunciamiento alguno sobre el convenimiento efectuado entre los ciudadanos E.E.B.V. (co-demandado) y J.D.A.P., siendo que en la dispositiva declaró sin lugar la demanda interpuesta, resultando tal omisión violatorio a lo previsto en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de ello, y al constatarse un vicio que inficiona la sentencia apelada, resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos a objeto de la apelación, por lo que esta Alzada declara con lugar la apelación interpuesta, anula el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de julio de 2012, objeto de apelación, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, conforme con lo previsto en el artículo 209 eiusdem. Así se decide.

Conociendo sobre el asunto que se ventila, se observa que la parte actora pretende la reivindicación de un inmueble identificado con el Nº 39, ubicado en la calle Santa Bárbara con calle M.B., población de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado como sigue, Norte: en diez metros con ochenta y cinco centímetros (10,85 Mts), con terrenos de A.G.; Sur: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts), con la calle Santa Bárbara que es su frente; Este: en cincuenta y un metros con dieciocho centímetros (51,18) con terrenos de Eudocilia de B.; y Oeste: en cincuenta y un metros con veintitrés centímetros (51,23 Mts) con terrenos de R.E., contra los ciudadanos J.C.P.R. y E.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.380.850 y 11.266.298, en ese orden.

Agregó la parte recurrente que el aludido ciudadano J.P. aduce que invadió un terreno abandonado cualquiera cuando lo verdadero y cierto es que el inmueble es una propiedad privada de cuyos propietarios tiene conocimiento pues se trata en un principio de su fallecido padre J.N.P., en comunidad con otros familiares de este último, quien dio en venta los derechos que sobre el inmueble tenía a su hija C.T.P., hermana de quien detenta el inmueble.

Previo al fondo del asunto, debe observar este Juzgado el escrito presentado por los ciudadanos E.E.B.V., asistido por el abogado E.R.E.C., y J.D.A.P., todos ya identificados, mediante el cual convienen en el presente asunto y solicitan al Tribunal homologue en los términos expuestos el presente convenimiento y lo declare como autoridad de cosa juzgada (folios 121 al 123).

En tal sentido, cabe señalar que el aludido ciudadano E.E.B.V., parte co-demandada adujo que:

Me encuentro ocupando parte del terreno suficientemente identificado en el libelo de demanda, por haberme inducido en error el C.J.C.P., quien me manifestare ser el propietario del referido inmueble. Ahora bien, vistos y verificados en el Registro Público de P., los documentos de propiedad del inmueble que ocupo explotando un fondo de comercio, de los cuales evidente y manifiestamente constatamos como propietario al Ciudadano demandante J.D.A.P., cuya propiedad fue adquirida de forma legitima según consta de los documentos señalados (…), y siendo el Convenimiento la voluntad del accionado, en reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra y por no encontrarme en ánimo de subvertir el ordenamiento legal en ocupación y posesión legítima, CONVENGO FORMALMENTE ante su competente autoridad en todas las partes de la demanda presentada en mi contra y en tal sentido dejo expresa constancia que convengo en la restitución de la parte del terreno que ocupo, como en efecto lo hago en el presente caso, el cual esta determinado por las siguientes medidas (…)

.

Ahora bien, ciertamente la parte co-demandada reconoce el presunto derecho de propiedad que la parte actora alega ostentar, no obstante, siendo uno de los requisitos esenciales para la acción reivindicatoria determinar la propiedad del inmueble, resulta necesario pasar a conocer los elementos probatorios cursantes en autos, y en consecuencia, la acción interpuesta para proceder, de ser el caso, a la homologación requerida una vez constatada dicha propiedad. Así se declara.

Por otra parte debe observarse que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano J.C.P.R., parte co-demandada, alegó la falta de cualidad conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dado que -a su decir- ya no ocupa el lote de terreno y las bienhechurías como del lote de terreno en sí mismo, siendo que fue cedida en usufructo a u hija Y.P.P.P., por lo que solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.

Trabada la litis, es claro que la acción propuesta es la prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece:

el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y así lo hiciera, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo detentador o poseedor

. (N. añadidas).

En tal sentido, corresponde señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01201 de fecha 06 de agosto de 2009, determinó que la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor legítimo.

En cuanto a los requisitos de procedencia tenemos: a) que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y c) que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado, es decir, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.

La falta de cualquiera de estos requisitos, esto es, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda, y en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que -se reitera- uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado sin cuya verificación como requisito de procedencia la pretensión reivindicatoria sucumbe y respecto a la identidad de un bien inmueble se requiere la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar en función de su extensión, ubicación y linderos; ya que no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende.

Siendo así, al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente, de acuerdo a los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1325 de fecha 26 de julio de 2007 precisó:

“Respecto a la acción reivindicatoria, recientemente esta S. ha señalado lo siguiente:

(… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.

La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:

a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)

. (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006).

Conforme a lo expuesto en la decisión parcialmente trascrita, se observa que para la procedencia de la pretensión reivindicatoria deben concurrir los siguientes requisitos:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

  3. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

  4. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.

Atendiendo a los referidos requisitos, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor; por tal razón recae sobre el actor la carga de probar su derecho de propiedad, demostrando que la cosa a reivindicar es idéntica a la poseída por el demandado.” (N. propias, subrayado añadido).

De igual modo, en sentencia Nº 731, de fecha 26 de abril de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se indicó:

Al respecto, la actuación indiciada señaló cuanto sigue:

…para que prospere la acción reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, antes parcialmente trascrito, el demandante debe demostrar, en juicio, de manera concurrente los dos requisitos siguientes: 1) que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2) que la cosa de que él se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Al ser concurrentes si falta alguno de estos requisitos la acción reivindicatoria no prosperará.

Acerca del primer requisito, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:

‘… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. M., al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por P.: ‘La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…’ (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).

Asimismo, la jurisprudencia de la casación venezolana, en cuanto a este requisito ha establecido:

‘Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título’. (R. y G.C.. 23-2-60. T.I. Pág.196s, tomado de P.P., N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299)

(…)

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba corresponde a la parte actora.

Para determinar si los presupuestos antes nombrados han sido cumplidos por la parte demandante, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Así se observa

.

Si bien esta S. comparte lo expuesto en el texto trascrito, no así lo señalado por el supuesto agraviante, al resolver, sobre la base del material probatorio aportado por la parte actora, única que hizo uso de su derecho de probar en el proceso, concluyendo que el accionante no era único propietario del inmueble a reivindicar…” (N. añadidas)

Ello así, a los fines de demostrar la propiedad del inmueble identificado con el Nº 39, ubicado en la calle Santa Bárbara con calle M.B., población de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado como sigue, Norte: en diez metros con ochenta y cinco centímetros (10,85 Mts), con terrenos de A.G.; Sur: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts), con la calle Santa Bárbara que es su frente; Este: en cincuenta y un metros con dieciocho centímetros (51,18) con terrenos de Eudocilia de B.; y Oeste: en cincuenta y un metros con veintitrés centímetros (51,23 Mts) con terrenos de R.E., la parte actora promovió y evacuó los siguientes elementos probatorios:

  1. - Copia certificada del contrato de cesión “y traspaso en plena propiedad”, celebrado entre los ciudadanos J.N.P. y C.T.P.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 410.563 y 5.239.028, respectivamente, inscrito ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, en fecha 3 de octubre de 2001, (folios 16 al 17), el cual en parte señala:

    (…) cedo y traspaso en plena propiedad, a mi hija C.T.P.R., todos los derechos y acciones o sea el cincuenta por ciento (50%) que me corresponde sobre una casa y terreno propio, distinguido con el Nº 39, ubicado en la Calle Santa Bárbara con C.M.B., en la población de Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino, del Estado Lara, quedando el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del mencionado inmueble en propiedad de la coheredera F.M.P., titular de la Cédula de identidad Nº V-414.032, según declaración sucesoral (…); Superficie de Terreno: QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (544,89 M2); Superficie de Construcción: CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (149,18 M2); Área que pierde retiro vial: VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHOS (sic) CENTÍMETROS CUADRADOS (26,78 m2); cuyos linderos actuales son: NORTE: en Diez Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (10,85 mts) con terrenos de A.G.; SUR: en Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10, 50 mts) con la Calle Santa Bárbara que es su frente; ESTE: en Cincuenta y un Metros con Dieciocho Centímetros (51,18 mts), con terrenos de Eudocila de B. y OESTE: en Cincuenta y un Metros con Veintitrés Centímetros (52,23 mts) con terrenos de R.E.

    (Negrillas del original, subrayado de este Juzgado).

    Igualmente se indica que dicho inmueble pertenece al ciudadano J.N.P. por haberlos heredados de su madre F.A.P., según consta de Planilla Sucesoral Nº 1.436, de fecha 29 de octubre de 1992 y Declaración de Herencia Nº 1.231, de fecha 23 de octubre de 1992. Que ésta a su vez lo hubo por compra que de dicho inmueble le hiciera a la ciudadana M.C., según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, en fecha 16 de octubre de 1945. Dicho documento se valora conforme al artículo 1384 del Código Civil por cuanto no fue impugnado. Así se declara.

  2. - Original de documento privado suscrito por la ciudadana C.T.P.R., titular de la cédula de identidad N.. 5.239.028, mediante el cual hace constar que da en autorización temporal a su hermano J.C.P.R., para habitar temporalmente en una parcela de terreno con bienhechurías, el cual le pertenece en un cincuenta por ciento (50%) según documento de fecha 3 de octubre de 2001, folio veintiuno (21). Dicha prueba se valorara previa constatación de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. - Copia certificada de documento suscrito por la ciudadana C.T.P.R., titular de la cédula de identidad N.. 5.239.028, inscrito ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 7 de abril de 2009, en el cual deja declara bajo fe de juramento lo anterior (folio 22 y 23). Dicho documento se valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. Así se decide.

  4. - Copia certificada del contrato de cesión celebrado entre los ciudadanos C.T.P.R. y J.D.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.239.028 y 7.929.505, respectivamente, inscrito ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2007, (folios 27 al 28), el cual en parte señala:

    (…) doy en cesión a J.A.P., todos los derechos y acciones o sea el cincuenta por ciento (50%) que me corresponde sobre una casa y terreno propio, distinguido con el Nº 39, ubicado en la Calle Santa Bárbara con C.M.B., en la población de Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino, del Estado Lara, quedando el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del mencionado inmueble en propiedad de la coheredera F.M.P., titular de la Cédula de identidad Nº V-414.032, según declaración sucesoral (…); Superficie de Terreno: QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (544,89 M2); Superficie de Construcción: CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (149,18 M2); Área que pierde retiro vial: VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHOS (sic) CENTÍMETROS CUADRADOS (26,78 m2); cuyos linderos actuales son: NORTE: en Diez Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (10,85 mts) con terrenos de A.G.; SUR: en Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10, 50 mts) con la Calle Santa Bárbara que es su frente; ESTE: en Cincuenta y un Metros con Dieciocho Centímetros (51,18 mts), con terrenos de Eudocila de B. y OESTE: en Cincuenta y un Metros con Veintitrés Centímetros (52,23 mts) con terrenos de R.E.

    (Subrayado de este Juzgado).

    Dicho documento se valora conforme al artículo 1384 del Código Civil por cuanto no fue impugnado. Así se declara.

  5. - Copia certificada del contrato de cesión celebrado entre los ciudadanos I.C.P., Á.F.G., I.C.G., F.A.N.G. y C.A.N.G. y J.D.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.274.592, 13.269.781, 12.851.814, 16.089.083, 16.641.209 y 7.929.505, respectivamente, inscrito ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2007, (folios 35 al 37), el cual en parte señala:

    (…) damos en cesión al ciudadano J.D.A.P., (…) todos los derechos y acciones que nos corresponden sobre una casa y terreno propio distinguido con el Nº 39, ubicado en la Calle Santa Bárbara con C.M.B., en la población de Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara (…); Superficie de terreno útil: QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (544,89 M2); Superficie de Construcción: CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (149,18 M2); Área que pierde retiro vial: VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHOS (sic) CENTÍMETROS CUADRADOS (26,78 m2); cuyos linderos actuales son: NORTE: en Diez Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (10,85 mts) con terrenos de A.G.; SUR: en Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10, 50 mts) con la Calle Santa Bárbara que es su frente; ESTE: en Cincuenta y un Metros con Dieciocho Centímetros (51,18 mts), con terrenos de Eudocila de B. y OESTE: en Cincuenta y un Metros con Veintitrés Centímetros (52,23 mts) con terrenos de R.E. (…). Los derechos que nos corresponden sobre el inmueble identificado constituyen el 31, 25% del mismo, y nos pertenece por herencia de nuestra causante F.M.P.D.G.Y.A.M.G. (…). Siendo que el C.J.D.A.P. es propietario del 50% de los derechos del inmueble (…) queda como propietario del 81,25% del total de los derechos del inmueble ya identificado (…)

    (Subrayado de este Juzgado).

    Dicho documento se valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. Así se decide.

  6. - Copia simple de auto y sentencia llevados, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folios 43 al 63). A criterio de este Juzgado, la misma resulta impertinente, pues si bien concierne a las mismas partes objeto del presente asunto, el thema decidendum constituye un juicio de interdicto de amparo por perturbación, declarándose además con lugar la cuestión previa opuesta por cosa juzgada formal, por lo que no se valora. Así se decide.

  7. - Copias simples de partidas de nacimiento de los ciudadanos J.C.P., C.T.P. y R.M.P. y J.D.A.P. (folios 64 al 67). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido oportunamente impugnado, pasa a valorarse. Así se decide.

  8. - Copias certificadas de actuaciones llevadas en el asunto KP02-V-2007-4307, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folios 135 al 163). A criterio de este Juzgado, las mismas resultan impertinentes, pues si bien concierne a las mismas partes objeto del presente asunto, el thema decidendum constituye un juicio de interdicto de amparo por perturbación, declarándose -se reitera- con lugar la cuestión previa opuesta por cosa juzgada formal, por lo que no se valora. Así se decide.

  9. - Testimoniales rendidas por el ciudadano O.J.T., titular de la cédula de identidad Nº 5.238.584, indicando en parte que “Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.C.P. invadió el terreno ubicado en la Calle Santa Bárbara (…) terreno que es propiedad privada del señor J.A.P.? Contestó: Si, me consta”, (folios 170 al 171). Dicha prueba se valora al no constatarse lo previsto en los artículos 1387 del Código Civil y 499 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Testimoniales rendidas por la ciudadana Dulce V.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.917.217, indicando en parte que “Diga la testigo por que le consta los referidos hechos? Contestó: Porque conozco a la familia, fui maestra de preescolar de J., y se que ellos le prestaron esas bienhechurías a J.C.P., con el compromiso que cuando lo necesitaran J. lo desocupara”, (folios 173 al 174). Dicha prueba se valora al no constatarse lo previsto en los artículos 1387 del Código Civil y 499 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - Informe Técnico de Experticia, en virtud de la prueba promovida en el lapso probatorio del presente asunto, en el cual se concluye en parte que “Los linderos si coinciden con los linderos impresos y descritos en los documentos presentados”. “El área del inmueble objeto del presente litigio si coincide con el área impresa o descrita en los documentos presentados”. Asimismo indicó “Que dichos Documentos marcados con las letras (…), le dan la propiedad del inmueble, objeto del presente litigio, casa y terreno, al ciudadano J.D.A.P. en un 81,25%”. Dicho informe se valora en cuanto a los conocimientos técnicos requeridos y no en cuanto al derecho debatido en el presente asunto, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1425 y 1427 del Código Civil. Así se decide.

    Por su parte, el co-demandado J.C.P.R., presentó las siguientes pruebas:

  12. - Copias certificadas llevadas en el expediente Nº 4.100-11, cursante ante el Juzgado Primero de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana J.P.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 21.049.663, de reconocimiento de firma y contenido del contrato de usufructo suscrito entre ella y el ciudadano J.C.P.R. (folios 190 al 201). Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el aludido contrato tiene por objeto el inmueble objeto del presente asunto, proceso durante el cual se convino y se homologó dicho convenimiento. Así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a conocer si en la presente acción reivindicatoria se cumplen los extremos establecidos para su procedencia, y al efecto se tiene que:

    - De la propiedad invocada sobre la cosa cuya restitución pretende la parte actora.

    Conforme a los documentos probatorios cursantes en autos, se tiene que la parte actora a los efectos de demostrar dicho requisito presentó: i) copia certificada del documento de cesión celebrado con la ciudadana C.T.P.R., titular de la cédula de identidad N.. 5.239.028, inscrito ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2007, (folios 27 al 28) y, ii) copia certificada del contrato de cesión celebrado con los ciudadanos I.C.P., Á.F.G., I.C.G., F.A.N.G. y C.A.N.G. y J.D.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.274.592, 13.269.781, 12.851.814, 16.089.083, 16.641.209 y 7.929.505, inscrito ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2007, (folios 35 al 37).

    De dichos documentos no impugnados, adminiculado con las declaraciones de los testigos, se desprende con certeza que el ciudadano J.D.A.P., adquirió el ochenta y uno coma veinticinco por ciento (81,25%) del total de los derechos del inmueble identificado con el Nº 39, ubicado en la calle Santa Bárbara con calle M.B., población de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado como sigue, Norte: en diez metros con ochenta y cinco centímetros (10,85 Mts), con terrenos de A.G.; Sur: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts), con la calle Santa Bárbara que es su frente; Este: en cincuenta y un metros con dieciocho centímetros (51,18) con terrenos de Eudocilia de B.; y Oeste: en cincuenta y un metros con veintitrés centímetros (51,23 Mts) con terrenos de R.E.; es decir, queda claro que no constituye el propietario del cien por ciento (100%) del inmueble objeto de reivindicación, pero si del ochenta y uno coma veinticinco por ciento (81,25%) de éste, lo cual no fue contradicho ni desvirtuado por la parte demandada. Así se declara.

    Es claro que queda un dieciocho coma setenta y cinco por ciento (18,75%) excluido del derecho de propiedad que se alega en el presente asunto, lo cual conlleva a desprender la existencia de una comunidad en la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, lo que hace necesario revisar la factibilidad del ciudadano J.A.P. de obtener en reivindicación el inmueble aludido cuando sólo es propietario del ochenta y uno coma veinticinco por ciento (81,25%) de éste.

    Previo a ello, cabe observar que no se desprende de autos elemento probatorio alguno del cual pueda desprenderse la propiedad del aludido dieciocho coma setenta y cinco por ciento (18,75%), y más aún, no se desprende de autos que la parte demandada haya demostrado su derecho de propiedad sobre este porcentaje, por lo que sin que corresponda dilucidar el derecho de propiedad de dicha cuota, a los efectos de lo que aquí se analiza, es determinante señalar que el ciudadano J.C.P.R., no demostró en esta oportunidad ser propietario del inmueble objeto de reivindicación. Así se declara.

    Determinado lo anterior, corresponde reiterar lo correspondiente a la comunidad y pasar a su debido análisis, y a tal efecto se tiene que el artículo 764 del Código Civil establece:

    Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.

    No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

    Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuesen gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador

    (Negrillas agregadas).

    De acuerdo a la anterior disposición, es obligatorio el acuerdo de la mayoría de los comuneros para la administración de la cosa común, permitiéndose la intervención de la autoridad judicial en dos supuestos: a) cuando no se forme la mayoría necesaria para decidir, que vendrá determinada cuando los votos concurrentes para adoptar la decisión no representa más de la mitad de los intereses comunes; y, b) cuando el acuerdo de la mayoría resulte gravemente perjudicial a la cosa común. En ambos casos, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas, tales como ordenar que no se ejecute la decisión de la mayoría, o bien, nombrar un administrador para salvaguardar los derechos de los interesados.

    La referida norma contempla el derecho de participación de los comuneros en la administración de la cosa común, es decir, está dirigida a disciplinar el ejercicio de la facultad de gestión correspondiente a todos los comuneros, de manera de hacer posible la mejor administración del bien.

    Por su parte, G.K. en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II) (Caracas, Ediciones Magon, Tercera Edición, 1980, p. 408 y 409), expresa lo siguiente:

    “La mayoría exigida por el artículo 764 del Código Civil (votos concurrentes de los comuneros que representen más de la mitad de los intereses) atañe a las deliberaciones relacionadas con la administración y mejor disfrute de la cosa común.

    El ejercicio de la facultad de administrar conectada a los poderes que se reconocen a cada comunero, en proporción a su cuota, se halla limitada por la regla adoptada en el artículo mencionado. Por esta vía, el derecho a tomar parte personalmente en la administración corresponde a cada comunero, siempre que la mayoría calificada ex artículo 764 no haya asumido una posición divergente. Para la minoría de parecer contrario –o si no se forma mayoría- subsiste aún la sanción predispuesta en la última parte de la norma.

    Dentro de los actos comprendidos en el precepto citado inciden los de “administración ordinaria” y aquellos que no comportan innovaciones ni disposición de la cosa común”.

    En este caso, en principio es claro que el ciudadano J.D.A.P. ejerce la mayoría porcentual de la comunidad, por lo que no requiere deliberar con los demás comuneros para gestionar lo necesario a los efectos de hacer posible la mejor administración del bien, no obstante considerando las salvedades expuestas. En tal sentido, la norma no alude a una posible partición previa para poder ejercer dicha facultad de gestión.

    Así, corresponde citar expresamente la sentencia de fecha 3 de octubre de 2003, expediente N° 01-480, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expone:

    Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.

    Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.

    Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello.

    Al respecto, M.S.E. en su obra Bienes y Derechos Reales (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974, p. 297 y 298), expresa:

    ... puede decirse que el fenómeno de la comunidad en la propiedad no produce alteración especial en la relación de dominio. La propiedad sobre el bien permanece inalterada, tal como si no existiese sino un solo titular. Esto quiere decir que todos los atributos integrantes del contenido de la propiedad permanecen sin modificación alguna, y que en consecuencia la parte activa integrada por los copropietarios o comuneros tiene todos los atributos que supone la plenitud del dominio.

    (...)

    La copropiedad o condominio, ... no modifica la naturaleza, ni las consecuencias, ni las características fundamentales del derecho de propiedad. El dominio sigue existiendo en forma plena

    .

    De acuerdo a la doctrina citada y los criterios antes expuestos, considera la Sala que tanto los ciudadanos D.J.R.M. de C. y E.J.R.M. como Gama Inversiones C.A., tienen todos los atributos que supone el derecho exclusivo de un propietario y, por tanto, están legitimados para demandar judicialmente a terceros.

    Por ello, la recurrida, al declarar que los copropietarios D.J.R.M. de C. y E.J.R.M., no tienen legitimación para demandar por sí solos el cumplimiento del contrato de arrendamiento contra la empresa Multimetal C.A., conforme al artículo 764 del Código Civil, aplicó falsamente dicha regla, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, pues por esa razón el sentenciador declaró sin lugar la demanda, revocando la sentencia apelada.

    En consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 764 del Código Civil”.

    Considerando lo anterior, se tiene que, conforme a los elementos probatorios cursantes en autos, el ciudadano J.D.A.P., parte actora, es copropietario en comunidad del inmueble identificado con el Nº 39, ubicado en la calle Santa Bárbara con calle M.B., población de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado como sigue, Norte: en diez metros con ochenta y cinco centímetros (10,85 Mts), con terrenos de A.G.; Sur: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts), con la calle Santa Bárbara que es su frente; Este: en cincuenta y un metros con dieciocho centímetros (51,18) con terrenos de Eudocilia de B.; y Oeste: en cincuenta y un metros con veintitrés centímetros (51,23 Mts) con terrenos de R.E., manteniendo la mayoría de las cuotas partes del inmueble (81,25%), encontrándose facultado para ejercer judicialmente las acciones frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás, por lo que a los efectos de la presente demanda se encuentra satisfecho el requisito de la propiedad invocada sobre la cosa cuya restitución se pretenda. Así se decide.

    - De la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.

    Determinado que el inmueble identificado con el Nº 39, ubicado en la calle Santa Bárbara con calle M.B., población de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado como sigue, Norte: en diez metros con ochenta y cinco centímetros (10,85 Mts), con terrenos de A.G.; Sur: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts), con la calle Santa Bárbara que es su frente; Este: en cincuenta y un metros con dieciocho centímetros (51,18) con terrenos de Eudocilia de B.; y Oeste: en cincuenta y un metros con veintitrés centímetros (51,23 Mts) con terrenos de R.E., es el objeto del litigio y que resulta copropiedad del ciudadano J.D.A.P., corresponde analizar si efectivamente es esta área la que se pretende reivindicarse.

    Así se tiene, que conforme a la experticia promovida en sede judicial sobre el inmueble objeto de reivindicación, la cual no fue impugnada por la parte demandada, el bien inmueble allí descrito constituye efectivamente el bien que se pretende reivindicar (folio 212), evidenciándose que ciertamente hay una existencia real del mismo, sin que ello fuese contradicho además por la parte demandada, por lo que se encuentra satisfecho este requisito. Así se decide.

    - De la posesión del inmueble por parte del demandado.

    Con respecto a ello, cabe analizar en esta oportunidad el alegato expuesto por el co-demandado J.C.P.R. en la oportunidad de dar contestación a la demanda expuso que “ya no ocupa el lote de terreno y las bienhechurías como del lote de terreno en sí mismo, se los cedí en USUFRUCTO, a mi legítima hija Y.P.P.P., según se evidencia de documento privado, signado entre ambas partes (…)”.

    Así, consignó a los autos copias certificadas llevadas en el asunto 4.100-11, seguido ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivas de lo siguiente:

  13. - Escrito contentivo de la demanda interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2011, por la ciudadana J.P.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 21.049.663, de reconocimiento de firma y contenido del contrato de usufructo suscrito entre ella y el ciudadano J.C.P.R. (folios 190 al 191), esto es, con posterioridad a la presentación de la presente demanda (01 de abril de 2011), el cual tuvo reforma el 24 de noviembre de 2011 (folios 195 al 196).

  14. - Copia certificada del documento privado, contentivo del contrato de usufructo, suscrito entre los ciudadanos J.C.P.R. y J.P.P.P., ya identificados, de fecha 2 de enero de 2011 (folios 192 al 193).

  15. - Auto de fecha 12 de enero de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto el convenimiento efectuado por el ciudadano J.C.P.R., homologó dicha actuación, declarando reconocido el documento en su contenido y firma.

    Así, se evidencia por una parte que, para la fecha en que fue interpuesta la demanda, la parte actora no había dado convenimiento al contrato de usufructo que pretende hacer valer, y por otra parte, considerándose la necesidad de verificarse la posesión del bien objeto de reivindicación, cabe observar que el contrato de usufructo alegado, si bien consta en autos en copia certificada por el aludido Juzgado, constituye un documento privado emanado a su vez por un tercero, no ratificado en el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil con base a la prueba testimonial.

    En todo caso, más allá de ello, cabe señalar que la homologación efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara es sólo en cuanto al reconocimiento del contenido y firma del mismo, no constituye una demanda por cumplimiento de contrato que haga presumir que el mismo se haya efectivamente ejecutado, siendo además que se encuentra suscrito solamente por las partes sin protocolización alguna, por lo que no tiene efectos frente a terceros en cuanto al derecho de propiedad que pueda pretender alegarse.

    No así, a los fines de la posesión se observa que la parte actora promovió las siguientes testimoniales:

    .- Del ciudadano O.J.T., titular de la cédula de identidad Nº 5.238.584, rendida en fecha 6 de marzo de 2012 (cabe observar con posterioridad a la homologación aludida) indicando en parte que “Diga el testigo si sabe y le consta que el señor J.C.P., explota fondo de comercio de venta de comida en la dirección Calle Santa Bárbara con C.M.B., Lote 39 de cabudare Municipio de palavecino? Contestó: Si, me consta (…)”, (folio 170).

    .- De la ciudadana Dulce V.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.917.217, rendida en fecha 7 de marzo de 2012 (cabe observar con posterioridad a la homologación aludida), indicando en parte que “Diga la testigo si sabe y le consta que el señor J.C.P., explota fondo de comercio de venta de comida en la dirección Calle Sata Bárbara con C.M.B., Lote 39 de Cabudare Municipio palavecino? Contestó: Se de la existencia de un restauran allí, pero no de su legalidad como tal”, (folio 173). Dicha prueba se valora al no constatarse lo previsto en los artículos 1387 del Código Civil y 499 del Código de Procedimiento Civil.

    Dichas declaraciones no fueron controvertidas por la parte demandada. En tal sentido, adminiculado lo expuesto por los testigos con las fotografías consignadas en la experticia donde se evidencian “letreros de publicidad existentes en el inmueble” alusivos con la venta de comida, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, considera este Juzgado que existen elementos probatorios que hacen entrever que el ciudadano J.C.P.R. se encuentra en posesión del inmueble objeto de reivindicación, por lo que se desecha el argumento expuesto por la parte codemandada, y así se decide.

    En virtud de lo anterior entiende este Juzgado que se encuentra los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria establecidos en el artículo 548 del Código Civil, y en la doctrina jurisprudencia supra señalada. Así se decide.

    Ahora bien, como fue señalado, fue consignado en este asunto, escrito suscrito por los ciudadanos E.E.B.V., asistido por el abogado E.R.E.C., y J.D.A.P., todos ya identificados, mediante el cual convienen en la presente demanda y solicitan al Tribunal homologue en los términos expuestos el presente convenimiento y lo declare como autoridad de cosa juzgada (folios 121 al 123).

    Se reitera que el aludido ciudadano E.E.B.V., parte co-demandada adujo que:

    Me encuentro ocupando parte del terreno suficientemente identificado en el libelo de demanda, por haberme inducido en error el C.J.C.P., quien me manifestare ser el propietario del referido inmueble. Ahora bien, vistos y verificados en el Registro Público de Palavecino, los documentos de propiedad del inmueble que ocupo explotando un fondo de comercio, de los cuales evidente y manifiestamente constatamos como propietario al Ciudadano demandante J.D.A.P., cuya propiedad fue adquirida de forma legitima según consta de los documentos señalados (…), y siendo el Convenimiento la voluntad del accionado, en reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra y por no encontrarme en ánimo de subvertir el ordenamiento legal en ocupación y posesión legítima, CONVENGO FORMALMENTE ante su competente autoridad en todas las partes de la demanda presentada en mi contra y en tal sentido dejo expresa constancia que convengo en la restitución de la parte del terreno que ocupo, como en efecto lo hago en el presente caso, el cual esta determinado por las siguientes medidas (…)

    .

    En tal sentido se tiene que conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

    En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. R.R., A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.I., pág. 32y sig.).

    En el presente caso, el ciudadano E.E.B.V. a través de la figura del convenimiento manifestó su deseo de dar por terminado el presente procedimiento y “en reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra y por no encontrarme en ánimo de subvertir el ordenamiento legal en ocupación y posesión legítima”, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en lo artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado de convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

    .

    Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

    Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

    .

    Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tiene la parte demandada a través del mecanismo de autocomposición procesal (convenimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

    Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del convenimiento, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

    Así pues, la institución del convenimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios de que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el convenimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

    Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte demandada en convenir, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no - tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentra facultada para ello. En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial, que el escrito de convenimiento fue suscrito por el propio codemandado E.E.B.V., ya identificado, asistido de abogado, el cual además fue aceptado por la parte demandante.

    En consecuencia, demostrada la capacidad de la parte que configura el presente acto de autocomposición procesal, se observa igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeto a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el convenimiento presentado por el codemandado E.E.B.V. debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

    En tal sentido se homologa el mismo y se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta al ciudadano codemandado E.E.B.V.. Así se decide.

    En mérito de las consideraciones explanadas, analizados todos los argumentos expuestos por las partes adminiculado con las pruebas cursantes en autos, resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana M.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.144, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.D.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.929.502, en cuanto al ciudadano J.C.P.R.. Así se decide.

    En consecuencia, se ordena al ciudadano J.C.P.R., debidamente identificado en autos, proceder de manera inmediata, a la entrega material y efectiva, libre de objeto, y en las condiciones primitivas, del bien inmueble identificado con el Nº 39, ubicado en la calle Santa Bárbara con calle M.B., población de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado como sigue, Norte: en diez metros con ochenta y cinco centímetros (10,85 Mts), con terrenos de A.G.; Sur: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts), con la calle Santa Bárbara que es su frente; Este: en cincuenta y un metros con dieciocho centímetros (51,18) con terrenos de Eudocilia de B.; y Oeste: en cincuenta y un metros con veintitrés centímetros (51,23 Mts) con terrenos de R.E., Así se decide.

    En virtud de resultar totalmente vencida la parte demandada, se condena en costas al ciudadano J.C.P.R., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.D.A.P., asistido por el ciudadano J.C.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de julio de 2012, a través de la cual se declaró sin lugar la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana M.G.S., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.D.A.P., contra los ciudadanos JULIO C.P.R. y EDWIN BARAZARTE, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se ANULA la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO presentado en la presente causa, por el ciudadano E.E.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.266.398, asistido por el abogado E.R.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.647, parte codemandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Conociendo sobre el fondo del asunto, se declara CON LUGAR la demanda reivindicatoria interpuesta por la ciudadana M.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.144, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.D.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.929.502, en lo que se refiere al ciudadano JULIO C.P.R., titular de la cédula de identidad N.. 4.380.850. En consecuencia:

5.1.- Se ORDENA al ciudadano J.C.P.R., la entrega inmediata del inmueble identificado con el Nº 39, ubicado en la calle Santa Bárbara con calle M.B., población de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado como sigue, Norte: en diez metros con ochenta y cinco centímetros (10,85 Mts), con terrenos de A.G.; Sur: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts), con la calle Santa Bárbara que es su frente; Este: en cincuenta y un metros con dieciocho centímetros (51,18) con terrenos de Eudocilia de B.; y Oeste: en cincuenta y un metros con veintitrés centímetros (51,23 Mts) con terrenos de R.E..

SEXTO

Se condena en costas al ciudadano J.C.P.R. de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.

La Secretaria,

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