Decisión nº 63-2010 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-O-2010-000122

MOTIVO: ACCIÒN DE A.C.

ACCIONANTE: J.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.228.558

ACCIONADO: JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

En fecha 07 de junio de 2010, el ciudadano J.D.C.M., plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado N.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.439, intentó una acción de a.c., contra la sentencia proferida en fecha 21 de abril de 2010, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se condenó al quejoso al pago de Un Mil Seiscientos Bolívares mensuales (Bsf. 1.600,00) por concepto de Obligación de Manutención.

En fecha 11 de junio de 2010, se recibieron las actuaciones posteriormente, en fecha 15 de junio de 2010, se admitió la acción, ordenándose la notificación a la Jueza titular del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado, con sede en la ciudad de Quibor. A su vez, se ordenó la notificación del Ministerio Público.

En fecha 22 de junio de 2010, se dejó constancia de las notificaciones ordenadas, por parte del ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior.

En fecha 29 de junio de 2010, se realizó la audiencia constitucional con la asistencia del quejoso, su abogado asistente y de la ciudadana Fiscal XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DE LA COMPETENCIA

Las acciones de amparo, dirigidas contra decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, el Tribunal competente conocer del asunto, será el Juzgado de Alzada. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000(Caso E.M.M.) determinó lo siguiente:

1.-(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Omissis

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ….

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.… ’’ (Magistrado Dr. J.E.C.R., sentencia de fecha 20 de enero de 2000 subrayado de este Juzgado Superior).

Así las cosas, el presente asunto se trata de una acción de a.c. contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de abril de 2010. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante Resolución Nº 0032-2008, de fecha 06 de agosto de 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La acción de amparo, procede contra todo acto que viole o amenace lesionar alguna garantía constitucional. En consecuencia, la parte accionante tiene el deber insoslayable de probar en juicio el acto lesivo para la procedencia de su acción. Sin embargo, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuando el quejoso tengo los recursos ordinarios capaces de reparar la violación denunciada, la acción de amparo es inadmisible.

Lo anterior se trae a colación, considerando que la accionante en su escrito señaló lo inapropiado del recurso de apelación para restablecer la situación supuestamente violentada. Asimismo, determinó que solicitar la revisión de la sentencia denunciada, no restituye la situación jurídica infringida de forma inmediata. En ese orden, el quejoso argumentó, que la decisión de fecha 21 de abril de 2010, viola el artículo 91 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que se ordenó el embargo de la totalidad de su salario. A tal efecto, indicó entre otros aspectos:

(…)En fecha 21 de abril de 2010, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el expediente Nº 2660, relacionado a solicitud de obligación de manutención, tal como se evidencia en copia certificada del expediente, específicamente en los folios 51, 52, 53, 54, y 54 el cual consigno en este acto. Es el caso ciudadana (o) Juez que, en la referida sentencia, la juzgadora condena al obligado alimentista, quien en este acto ocurre, a pagar semanalmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) es decir, UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.600,00), siendo que el mismo devenga por su trabajo sólo la cantidad asignada por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo, es decir, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.224,30).

La decisión dictada por la Administradora de Justicia del referido juzgado, a todas luces, es violatoria del mandato constitucional de inembargabilidad del salario, contemplado en el artículo 91 de la carta (sic) magna (sic) vigente, además de ser contrario al principio de proporcionalidad que debe reinar en todos los casos donde la madre solicite la fijación del monto de la obligación de manutención….

Ante tal argumento, es importante señalar que el quejoso no ejerció la apelación como medio de impugnación contra la sentencia señalada como lesiva. De igual forma, en materia de Obligación de Manutención, no opera la cosa juzgada material, en consecuencia es factible solicitar la revisión de una sentencia firme de esta naturaleza cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó el fallo generador de la obligación, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Sin embargo, dicha revisión a juicio de este juzgador constitucional, no puede generar la inadmisión de la presente acción, considerando que los supuestos son los mismo, y acudir a dicha vía, no restablece de manera inmediata la situación infringida. En consecuencia, la parte actora manifestó que la vía ordinaria, pese a su existencia, no es capaz de restablecer la garantía violentada, lo que motivó la presente acción. Sobre esta posibilidad de admitir acciones de amparo cuando existan los recursos ordinarios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio de 2009, sentenció lo siguiente:

“(…) No obstante ello, es preciso señalar que, tal como consta en las actas procesales, el quejoso ejerció recurso de apelación contra la decisión del 5 de septiembre de 2006, presuntamente lesiva, según se evidencia de diligencia suscrita el 26 de septiembre de 2006, consignada en el expediente en el que se tramita la solicitud donde se produjo la actuación accionada.

Por otra parte , observa la Sala que el medio recursivo propuesto por dicha parte no prosperó, por cuanto, como se evidencia igualmente de las actas del expediente, dicho recurso no fue oído por el Tribunal de la causa, el cual negó la apelación ejercida por auto de fecha 27 de septiembre de 2006…De tal manera que, si bien el quejoso no alegó ni señaló argumento alguno que le permitiera al juez de amparo conocer las razones por las cuales optó por este proceso de urgencia, en lugar de emplear el mecanismo procesal ordinario del que disponía para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no es menos cierto que el juez de amparo como director del proceso, como administrador de justicia resolvió que

‘…Los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela durante el receso judicial no podían realizar actos de sustanciación de las causas y en caso particular algún acto debía ser comprobada la urgencia del caso para proceder, en razón a ello considera este Sentenciador que la vía de amparo fue la más expedita…’

Visto lo cual en criterio de la Sala se considera razonable que el accionante optara por el p.d.a. constitucional en lugar de ejercer el recurso de apelación, situación que es evidente en los autos, no obstante la falta de explicación al momento de interponer la acción de a.c.…

Siendo ello así, mal podría esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c., pues, si bien el quejoso no cumplió con la carga de alegar la idoneidad y preferencia del ejercicio del amparo, el respeto al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva exigen a esta Sala ponderar las circunstancias del caso y analizar desde una óptica constitucional los acontecimientos para deducir las justificados que tuvo el quejoso para acudir a la tutela constitucional, visto que no había despacho en el tribunal autor de la actuación accionada para impugnarla…(Magistrada Dra. C.Z.d.M.. Exp. Nº 07-0922)

Este Juzgado Superior observa:

El ciudadano J.D.C.M., argumentó en su escrito y en la audiencia respectiva, que no pudo solicitar la revisión de la sentencia de fecha 21 de abril de 2010, considerando que para ello es necesario dejar transcurrir un año para su admisión. Ante tal afirmación, no comparte de esta administrador de justicia dicha postura, considerando que en materia de Obligación de Manutención, Custodia y Convivencia Familiar, los supuestos pueden modificarse de un día para otro y adicionalmente la norma no establece dicho lapso para incoar la acción. Sin embargo, es evidente que al optar a tal vía, la misma no deja sin efecto de manera inmediata, la sentencia que estableció el monto antes señalado. Por ende, el embargo de la totalidad del salario continuaría durante el transcurso del proceso, lo que a todas luces no restituye la garantía violentada. Así se declara.

De igual forma, el quejoso indicó que la decisión emanada por la ciudadana Jueza del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, violentó el artículo 91 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela al ordenarse el embargo de la totalidad de su salario, vulnerando un derecho fundamental. A tal efecto, la citada norma establece:

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento. (Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela)

Como se puede apreciar el salario es inembargable, pero excepcionalmente es procedente en casos de Obligación de Manutención, lo que evidencia la posibilidad de realizar un embargo proporcional al salario del obligado alimentista, garantizando de esta forma que pueda contar con los ingresos necesarios para su subsistencia. Sin embargo, al ordenarse el embargo de la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) cuando consta en autos que el accionado devenga ingresos mensuales que escasamente asciende a MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.064,00), viola flagrantemente la garantía constitucional alegada. En consecuencia, la presente acción de amparo debe prosperar. Así de decide.

DECISIÒN

ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la acción de A.C. formulada por el ciudadano J.D.C.M.. En consecuencia, se revoca la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2010, por la Jueza del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente Nro. 2260 y se ordena que se dicte un nuevo fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por el archivo del Tribunal

Dada, firmada y sellada por la Sala de juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200 de la Independencia, 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG A.H.C.

LA SECRETARIA

ABG. OLGA OLIVEROS

En esta misma fecha se registró bajo el número 63-2010, y se publicó a las 02:00 p.M.

LA SECRETARIA

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