Decisión nº PJ0112015000047 de Tribunal Septimo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Septimo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteJennife D los Angeles Gil Ledezma
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACION DEL TRABAJO

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO:

NP11-L-2012-001106

DEMANDANTE:

J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.475.218

DEMANDADO:

MEIN, C.A. y PETROLERA SINOVENSA, S.A.

MOTIVO:

INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Se inicia el presente procedimiento en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil doce (2012), mediante la interposición de demanda que por motivo de INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano: J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.475.218 asistido por la Abogada M.I.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.892, contra las entidades de trabajo MEIN, C.A. y PETROLERA SINOVENSA, S.A. Distribuida como fue la causa, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por lo que se procedió a realizar el auto entrada respectivo, procediéndose luego a admitir dicha demanda en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), y por cuanto se encontraban involucrados intereses del Estado, se ordenó la notificación respectiva a las empresas demandadas y se libró oficio dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de practicar la notificación de la demandada, dándose el caso que corre inserto al folio 14 la consignación en forma positiva del oficio librado a la Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como igualmente consta la notificación en forma positiva de la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A. En fecha 15 de abril de 2013, corre inserto a las actas, auto de abocamiento de la nueva Jueza Provisoria designada, y en el cual da por recibido exhorto proveniente del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (MARACAIBO), siendo con resultado positivo.

Es el caso que en fecha 16 de abril de 2013, la nueva Jueza Provisoria designada ordenó nuevamente la notificación de las partes, por cuanto hubo paralización del expediente por mas de 5 meses, ello en virtud de que estaba a la espera de la designación de Juez o Jueza, desde entonces se encuentran diversas actuaciones realizadas por el Tribunal tendientes a lograr la notificación de las partes, siendo infructuosa en diversas oportunidades la notificación de la parte actora.

Es por ello que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En el presente caso se observa, que la parte actora desde la introducción de la demandada, es decir desde el día 19 de julio de 2012, no ha realizado ninguna otra actuación tendente a impulsar el proceso, sino que el proceso ha sido impulsado por actuaciones netamente del Tribunal, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte del actor, denota falta de interés procesal del ciudadano: J.D. por lo que consecuencialmente opera la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abog. J.G.L..

EL SECRETARIO (A),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO (A)

JGL/jgl.-

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