Decisión nº FP11-L-2009-000275 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Domingos Laborados

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Puerto Ordaz, Dos (02) de M.d.D.M.D. (2010)

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000275

ASUNTO : FP11-L-2009-000275

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.163.792.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos AUDRIS M.M., YULIMAR CHARAGUA, L.L., ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, F.P., FABIOLA MASSIP, YUDETSY GUEVARA, E.G., L.M., KARIMER FUENTES y J.L.I.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nros. 100.417, 106.934, 93.696, 93.273, 107.658, 113.213, 119.873, 118.420, 93.376, 112.910, 113.973 y 124.843 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: INVERSIONES BUFALLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 9 de mayo de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 21-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano J.M.I.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.379.

MOTIVO: COBRO DE RECARGO POR DOMINGOS Y FERIADOS EFECTIVAMENTE LABORADOS.-

En fecha 07 de marzo de 2009, la ciudadana AUDRIS M.M., Procuradora de Trabajadores región Guayana, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.417, actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial del ciudadano J.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.163.792, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Recargo por Domingos y Feriados efectivamente Laborados en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUFALLOS, C.A. (TONYS ROMAS), correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 10 de enero de 2009 le dio entrada y el día 19 del mismo mes y año la admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la representación judicial de la parte actora, que su representado comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUFALLO, C.A. (TONYS ROMAS) en fecha 01/05/2007, en el cargo de Mesonero, devengado un salario mensual de Bs. 799,23, para la fecha, lo que quiere decir que percibía un salario básico diario de Bs. 26,65, actualmente laborando para la prenombrada empresa

Desde el inicio de la relación laboral entre el demandante de autos y la Sociedad Mercantil supra identificada, esta ha incumplido con el pago del recargo correspondiente a los días domingos y feriados laborados, procediendo la parte accionante a solicitar a su patrono la cancelación de tales conceptos, sin que a la fecha se haya logrado el mismo, pese a las diversas gestiones administrativas y extrajudiciales que se efectuaron para lograr el mismo.

Es por lo que en nombre del el hoy accionante demanda a la empresa INVERSIONES BUFALLO, C.A. (TONY ROMAS) a fin de que sea condenada a pagar los días domingos y feriados laborados, dando como resultado una cantidad de Tres Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 3.916,08), siendo que dichos conceptos se desprenden de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de su Reglamento.-

En fecha 13 de mayo de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representaciones Judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de octubre de 2009, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de pruebas que fueron entregados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la referida acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

HECHOS ADMITIDOS:

  1. - Que el demandante de autos ingresó a prestar servicios en fecha 01 de mayo de 2007.

  2. - Que su salario diario es la cantidad de Bs. 26,64.-

  3. - Que se desempeña bajo el cargo de mesonero

Asimismo, negó y rechazó los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegados por el actor en su escrito libelar.

Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, dicho expediente es asignado informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien en fecha 13 de noviembre de 2009 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

En fecha 20 de noviembre de 2009, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Veintiuno (21) de enero de 2010, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto que en fecha 15/01/2010 este Juzgado recibió Circular emanada del ciudadano N.A. en su carácter de Coordinador Laboral del Estado Bolívar (Encargado) quien remitió Circular REB-003-10 emanada de la ciudadana M.C.A. Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Penal del Estado Bolívar con anexo contentivo de copia extraída de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, de la Resolución Nº 2010-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual luego de fundamentarse las causas que originan la toma de decisión por el adoptada se establece lo siguiente:

RESUELVE:

PRIMERO

Todos los funcionarios judiciales, ejecutivos, administrativos y obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Inspectoría General de Tribunales, Unidad Autónoma de la Defensa Pública, Escuela Nacional de la Magistratura, C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrarios, Marítimos, Laborales, Contencioso Administrativos, Contencioso Tributarios, Penales Ordinarios, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Juzgados con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de todo el Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, laborarán en el horario comprendido de 8:00 a m a 1:00 p m, a partir de la presente fecha y como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica. (Subrayado de este Juzgado).

SEGUNDO

Todos los Juzgados de la República tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Los jueces cualesquiera que sea su competencia, continuarán los actos, juicios o audiencias que hayan iniciado dentro del horario acordado. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, visto que este Juzgado tenía asignada las Dos (02:00 p m) de la tarde para las celebraciones de las Audiencias Públicas y Orales de Juicio celebradas por ante este Tribunal, en virtud de agenda llevada por los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa estaba pautada para el día 21/01/2010, es por lo que en cumplimiento de las instrucciones de la Resolución antes referida, e igualmente con fundamento a los principios de tutela efectiva y seguridad jurídica, se acuerda reprogramar la fecha y hora en que se llevará a cabo la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, por lo que se fija el día 25/02/2010 a las 9:00 a.m para la celebración de dicho acto.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos E.M.H., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.273, en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.163.792 parte actora, y el ciudadano J.M.I., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.379, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUFALLOS C. A (TONYS ROMAS) parte accionada.

Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial de las partes para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas admitidas cursantes en el expediente.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUFALLOS C.A. (TONYS ROMAS), quien haciendo uso de su derecho ratificó el contenido de su escrito de contestación.

Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las copias al carbón contentivas de listines de pagos marcados desde la letra C a la letra C29, cursantes a los folios que van desde el 80 hasta el 109, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.2.- Con relación al Acta de Visita de Inspección de fecha 17/09/2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo Puerto Ordaz A.M., en la Unidad de Supervisión del Trabajo, Puerto Ordaz, marcada letra E, cursante a los folios que van desde el 110 hasta el 112, la representación judicial de la parte reclamada manifestó que tal documental es un acta que emana de un funcionario en la cual no se evidencia con la misma si se cancelan o no los beneficios reclamados por el actor, no obstante la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio.

1.3.- Con respecto al Acta de Visita de Inspección de fecha 23/05/2008 emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales Dirección de Inspección y Condiciones del Trabajo A.M., marcada letra D, cursante a los folios que van desde el 113 hasta el 118, la representación judicial de la parte reclamada manifestó que tal documental es un acta que emana de un funcionario en la cual no se evidencia con la misma si se cancelan o no los beneficios reclamados por el actor, no obstante la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio.

2) De la Prueba de Exhibición:

2.1.- Con respecto a la exhibición solicitada por la representación judicial de la parte accionante de los recibos o listines emitidos por la empresa desde el día 01/05/2005 hasta el 13/05/2009, cuyos originales se encuentran en poder de la demandada, la representación judicial de la parte accionada no exhibió dichas instrumentales.

2.2.- Con relación a la exhibición solicitada por la representación judicial de la parte accionante del Libro de Control de asistencia llevados por la empresa en el cual se identifique a su representado desde el día 01/05/2007 hasta el 13/05/2009, la representación judicial de la parte reclamada manifestó que su representada no lleva el referido libro de control de asistencia.

2.3.- Con relación a la exhibición solicitada por la representación judicial de la parte accionante del Libro de Horas Extras llevados por la empresa en el cual se identifique a su representado desde el día 01/05/2005 al 13/05/2009, la representación judicial de la parte reclamada manifestó que no exhibía dicha instrumental por ser impertinente dicha prueba, en virtud que a través de dicho libro no se demuestran los conceptos que se reclaman en la demanda.

2.4.- Con respecto a la exhibición solicitada por la representación judicial de la parte accionante del Libro de Control de Vacaciones llevados por la empresa en el cual se identifique a su representado desde el día 01/05/2005 al 13/05/2009, la representación judicial de la parte reclamada manifestó que no exhibía dicha instrumental por ser impertinente dicha prueba, en virtud que a través de dicho libro no se demuestran los conceptos que se reclaman en la demanda.

3) De la Prueba de Informes.

De las pruebas de informes requeridas a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, y a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes que no cursan a los autos resultas de dichas pruebas, por lo que la representación judicial de la parte actora desistió de las mismas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de copias fotostáticas del Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERISONES BUFALLO, C. A, cursante a los folios que van desde el 54 hasta 66, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.2.- Con relación a las documentales contentivas de copias fotostáticas de recibos de pagos emanados de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUFALLO, C. A, cursantes a los folios que van desde el 67 al 75, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

De acuerdo a lo alegado por las partes la controversia se circunscribe en determinar si la accionada pagó o no al actor el Recargo por Domingos y Feriados efectivamente laborados.

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las copias al carbón contentivas de listines de pagos marcados desde la letra C a la letra C29, cursantes a los folios que van desde el 80 hasta el 109, se evidencia de dichas documentales que la accionada pago en algunos casos el recargo de domingos y feriados efectivamente laborados, sin embargo no fueron pagados todos los domingos y feriados efectivamente laborados por el accionante, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

1.2.- Con relación al Acta de Visita de Inspección de fecha 17/09/2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo Puerto Ordaz A.M., en la Unidad de Supervisión del Trabajo, Puerto Ordaz, marcada letra E, cursante a los folios que van desde el 110 hasta el 112, se evidencia de dicha instrumental que la reclamada incumple con una serie de obligaciones dispuestas en la Ley Orgánica del Trabajo y la normativa sobre Salud y Seguridad en el Trabajo que rigen las relaciones laborales existente entre las partes, la representación judicial de la parte reclamada manifestó que tal documental es un acta que emana de un funcionario en la cual no se evidencia con la misma si se cancelan o no los beneficios reclamados por el actor, no obstante la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio, en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

1.3.- Con respecto al Acta de Visita de Inspección de fecha 23/05/2008 emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales Dirección de Inspección y Condiciones del Trabajo A.M., marcada letra D, cursante a los folios que van desde el 113 hasta el 118, se evidencia de dicha instrumental que la reclamada incumple con una serie de obligaciones dispuestas en la Ley Orgánica del Trabajo y la normativa sobre Salud y Seguridad en el Trabajo que rigen las relaciones laborales existente entre las partes, la representación judicial de la parte reclamada manifestó que tal documental es un acta que emana de un funcionario en la cual no se evidencia con la misma si se cancelan o no los beneficios reclamados por el actor, no obstante la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio, en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLE.

2) De la Prueba de Exhibición:

2.1.- Con respecto a la exhibición solicitada por la representación judicial de la parte accionante de los recibos o listines emitidos por la empresa desde el día 01/05/2005 hasta el 13/05/2009, cuyos originales se encuentran en poder de la demandada, la representación judicial de la parte accionada no exhibió dichas instrumentales, en consecuencia se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto que la reclamada no pagó durante toda la vigencia de la relación de trabajo que existió entre su mandante y el actor los recargos de los días domingos y feriados efectivamente laborados, solo pagó algunos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.2.- Con relación a la exhibición solicitada por la representación judicial de la parte accionante del Libro de Control de asistencia llevados por la empresa en el cual se identifique a su representado desde el día 01/05/2007 hasta el 13/05/2009, la representación judicial de la parte reclamada manifestó que su representada no lleva el referido libro de control de asistencia, en consecuencia se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como ciertas las afirmaciones realizadas por accionante de que laboró todos los días domingos y feriados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.3.- Con relación a la exhibición solicitada por la representación judicial de la parte accionante del Libro de Horas Extras llevados por la empresa en el cual se identifique a su representado desde el día 01/05/2005 al 13/05/2009, la representación judicial de la parte accionada no exhibió el Libro de Horas Extras llevado por la empresa, el cual es obligación del patrono llevarlo, según lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como ciertas las afirmaciones realizadas por accionante de que laboró todos los días domingos y feriados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.4.- Con respecto a la exhibición solicitada por la representación judicial de la parte accionante del Libro de Control de Vacaciones llevados por la empresa en el cual se identifique a su representado desde el día 01/05/2005 al 13/05/2009, la representación judicial de la parte accionada no exhibió el Libro de Control de Vacaciones, en consecuencia se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como ciertas las afirmaciones realizadas por accionante de que laboró todos los días domingos y feriados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3) De la Prueba de Informes.

De las pruebas de informes requeridas a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, y a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes que no cursan a los autos resultas de dichas pruebas, por lo que la representación judicial de la parte actora desistió de las mismas, en consecuencia, nada hay que valorar.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de copias fotostáticas del Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERISONES BUFALLO, C. A, cursante a los folios que van desde el 54 hasta 66, se evidencia de dichas documentales que la accionada tiene por objeto la explotación de restaurantes y establecimientos de expendio de alimentos, comidas y bebidas de todo tipo, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

1.2.- Con relación a las documentales contentivas de copias fotostáticas de recibos de pagos emanados de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUFALLO, C. A, cursantes a los folios que van desde el 67 al 75, se evidencia de dichas documentales que la accionada pago en algunos casos el recargo de domingos y feriados efectivamente laborados, sin embargo no fueron pagados todos los domingos y feriados efectivamente laborados por el accionante, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, del análisis de los hechos alegados por las partes, de las pruebas aportadas, y del principio de la Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral esta juzgadora concluye, que la reclamada le adeuda al actor el RECARGO POR DOMINGOS Y FERIADOS EFECTIVAMENTE LABORADOS, ya que la accionada no se los pago en su totalidad. Y ASÍ SE ESTABELCE.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE RECARGO POR DOMINGOS Y FERIADOS EFECTIVAMENTE LABORADOS interpuesta por el ciudadano J.A.D. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUFALLOS, C.A (TONYS ROMAS), ambas partes anteriormente identificadas, en consecuencia se condena a la accionada pagar el monto de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 1/100 (Bs. 3.192,1), cuya cantidad se obtiene de deducir SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 724,00) suma esta pagada por la accionada al accionante del monto de TRES MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON 08/100 (Bs. 3.916,08) cantidad reclamada por el actor en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a los recargos de domingos y días feriados condenados, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE C.E.E.C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dos (02) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Once y Media (11:30 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA.

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