Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoRevisión De Medida

CAUSA Nº 6C-11.141-10

REF. REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto la solicitud, presentada por el ABG. A.R., en su carácter de defensor privado del imputado J.E.M.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto-Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-18.162.050, de 22 años, nacido en fecha 21-12-1987, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de S.E.M. (v) y Fronilde Rosales (V) con domicilio en Michelena, Urbanización S.E., calle principal, no recuerda el número de la casa que es de dos plantas y color verde, Michelena, Estado Táchira; a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 6C-11.141-10; por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Copa de Oro, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 18:00 horas de la tarde, del día 01 de Julio del 2010m salió comisión integrada por (03) efectivos… con destino a la Jurisdicción del Puesto Copa de Oro, encontrándonos en el sector de la curva específicamente en la vía principal de caneyes del municipio Guásimos del Estado Táchira, donde se pudo observar un Vehículo tipo Moto, MARCA JAGUAR, SIN PLACA, MODELO BERA, COLOR BLANCO, AÑO 2006, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA LPGPCMABX70010838, la cual era tripulado por dos (02) ciudadanos, a quienes se les solicitó se estacionaran a la derecha quedando identificados como queda escrito J.J.R.R.… y J.E.M.R.… quienes presentaron gran nerviosismo, procediendo a efectuarles el cacheo corporal… encontrándole al ciudadano J.J.R.R. en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de TRES (03) ENVOLTORIOS, FORRADOS CON PAPEL PLÁSTICO DE COLOR A.C. CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE SE PRESUME QUE SEA DROGA, manifestándonos los dos intervenidos que la droga que tenían era para un ciudadano que los estaba esperando en Michelena para negociarla; así mismo s eles retuvo dos (02) celulares… por presumirse que posean información con el tráfico de drogas, posteriormente fueron trasladados hasta la sede del Puesto de Copa de Oro…”

SEGUNDO

En fecha 10 de Mayo de 2010, en Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, DECRETÓ: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados: 1.-J.J.R.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Colón-estado Táchira, títular de la cédula de identidad Nº V-18.716.549, de 22 años, nacido en fecha 09-11-1987, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de V.M.R. y G.R. (v), con domicilio en Michelena, Barrio El Llanito, carrera 9Bis con calle 8 N° 9-60, Michelena, Estado Táchira, teléfono N° 0277-2232110; y 2.- J.E.M.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto-Estado lara, títular de la cédula de identidad Nº V-18.162.050, de 22 años, nacido en fecha 21-12-1987, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de S.E.M. (v) y Fronilde Rosales (V) con domicilio en Michelena, Urbanización S.E., calle principal, no recuerda el número de la casa que es de dos plantas y color verde, Michelena, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: 1.-J.J.R.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Colón-estado Táchira, títular de la cédula de identidad Nº V-18.716.549, de 22 años, nacido en fecha 09-11-1987, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de V.M.R. y G.R. (v), con domicilio en Michelena, Barrio El Llanito, carrera 9Bis con calle 8 N° 9-60, Michelena, Estado Táchira, teléfono N° 0277-2232110; y 2.- J.E.M.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto-Estado lara, títular de la cédula de identidad Nº V-18.162.050, de 22 años, nacido en fecha 21-12-1987, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de S.E.M. (v) y Fronilde Rosales (V) con domicilio en Michelena, Urbanización S.E., calle principal, no recuerda el número de la casa que es de dos plantas y color verde, Michelena, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LA INCAUTACION PREVENTIVA DEL VEHICULO INCAUTADO, de las siguientes características: Tipo Moto, marca Jaguar, sin placa, modelo Bera, color Blanco, año 2006, clase Moto, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería LPGPCMABX70010838, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

En fecha 03 de Julio de 2010, la ABG. A.R., en su carácter de defensor privado del imputado J.E.M.R. consignó constante de nueve (09) folios útiles con Escrito de Revisión de Medida a favor del imputado de autos.

Una vez a.l.a. de la presente causa este Operador de Justicia observa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado J.E.M.R., es proporcional a la gravedad del delito que se le imputa, pues se trata de la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron la detención y posterior privación de libertad del referido imputado, este Juzgador considera que existe peligro de fuga y obstaculización del proceso por cuanto la pena que llegaría a imponérsele.

De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado considera este Tribunal que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no es suficiente para asegurar la finalidad del proceso, por cuanto la improcedencia de la misma se encuentra establecida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que:

Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(El subrayado es del Juzgador)

En este sentido este Tribunal ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado de autos por este Tribunal en fecha 03 de Julio de 2010 en Audiencia de Calificación de Flagrancia, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el ABG. A.R., en su carácter de defensor privado del imputado J.E.M.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto-Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-18.162.050, de 22 años, nacido en fecha 21-12-1987, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de S.E.M. (v) y Fronilde Rosales (V) con domicilio en Michelena, Urbanización S.E., calle principal, no recuerda el número de la casa que es de dos plantas y color verde, Michelena, Estado Táchira; a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 6C-11.141-10; por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano

SEGUNDO

MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 03 de Julio de 2010 en Audiencia de Calificación de Flagrancia, al imputado J.E.M.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto-Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-18.162.050, de 22 años, nacido en fecha 21-12-1987, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de S.E.M. (v) y Fronilde Rosales (V) con domicilio en Michelena, Urbanización S.E., calle principal, no recuerda el número de la casa que es de dos plantas y color verde, Michelena, Estado Táchira; a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 6C-11.141-10; por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano

Se deja constancia que contra el presente auto no procede recurso alguno según voces del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. D.R.B.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL: 6C-11.141-10

LAHC/LC

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