Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

República Bolivariana De Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: J.E.O.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.502.773.

APODERADA

DEMANDANTE: Dra. L.Á.T.V., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.961.

DEMANDADA: M.E.F.T., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-6.866.788.

APODERADAS

DEMANDADA: A.E.R. y N.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 37.989 y 95.666, en su orden.

MOTIVO: Nulidad de Matrimonio

EXPEDIENTE: 05-0425.

- I –

- Antecedentes -

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha cinco (05) de mayo de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir esta causa.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de contestar la demanda, más un (01) día como termino de la distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la práctica de su citación.

Por diligencia suscrita en fecha veintiséis (26) de mayo de 2005, la apoderada judicial del actor consignó escrito reformando su demanda.

Por providencia de fecha ocho (08) de junio de 2005, fue admitida la reforma libelar ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de contestar la demanda, más un (01) día como termino de la distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la práctica de su citación.

Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, este Tribunal complementó el auto de admisión de fecha ocho (08) de junio de 2005, ordenando librar la boleta de Notificación al representante de la Vindicta Pública.

Seguidamente, en fecha cuatro (04) de julio de 2005, se libró despacho de comisión y compulsa a los fines de la citación de la demandada y la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2005, compareció la ciudadana M.E.F.T., asistida por el abogado C.M.T.B. y consignó escrito a través del cual, convino expresamente en todo y uno de sus puntos de los hechos y de derecho, expuestos en el escrito de la demanda de nulidad de matrimonio, solicitando al Tribunal que le impartiera la homologación a dicho convenimiento, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento, petición que fue negada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, por versar dicho convenimiento sobre materias prohibidas por la Ley.

Seguidamente, la representación judicial del actor solicitó al Tribunal un pronunciamiento expreso, con relación a la presente causa y al convenimiento suscrito por la demandada.

Por providencia de fecha siete (07) de junio de 2006, este Juzgado ordenó la reposición de la presente causa, al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, dictado el día veinticuatro (24) de mayo de 2005.

Por diligencia de fecha nueve (09) de octubre de 2006, el ciudadano D.R.P., en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, dejó constancia en autos de haber entregado la Boleta de Notificación al Ministerio Público, la cual le fue recibida por la Fiscal Centésima Quinta (105°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, se libró despacho de comisión y compulsa a los fines de la práctica de la citación de la demandada, al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha seis (06) de marzo de 2007, compareció la Dra. A.E.R.S., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana M.E.F.T. y presentó a efectus videndi, el instrumento poder que le acredita la representación que ostenta en el presente juicio. Asimismo, se dio por notificada en nombre de su mandante.

Luego, en fecha diecinueve (19) de marzo del mismo año, la parte demandada presentó escrito a través del cual expuso que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, admitió como ciertos los hechos expuestos en la demanda, en todas y cada una de sus partes, alegando que la misma se encontraba ajustada a la realidad.

En diversas oportunidades, las partes involucradas en la presente causa solicitaron el pronunciamiento de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

- II –

- Motivaciones para Decidir -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-quedando de esta manera trabada la litis.

Antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, para luego establecer si la presente acción por Nulidad de Matrimonio resulta procedente en el presente caso.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia o thema decidendum cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia persigue la declaración de nulidad del Acta de Matrimonio, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004, en razón a que nunca hubo cohabitación entre el accionante y la demandada, aunado al hecho que el hoy actor prestó su consentimiento para tales fines, sin encontrarse en pleno uso de sus facultades mentales. Frente a ello, la demandada admitió como ciertos los hechos expuestos en la demanda, en todas y cada una de sus partes, alegando que la misma se encontraba ajustada a la realidad.

- Punto Previo -

- De la Reposición de la Causa -

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Sentenciador ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación: tal y como fue señalado anteriormente, este Tribunal ordenó la reposición de la presente causa, al estado de practicarse la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, dictado el día veinticuatro (24) de mayo de 2005, y de cuyo texto se constata lo siguiente:

(…) En consecuencia, emplácese a la parte demandada ciudadana E.F.T., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-6.866.788; para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, entre las horas comprendidas para Despachar (…), a los fines que de formal contestación a la presente demanda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 ejusdem, se le concede a la parte demandada, como termino de la distancia un (01) días (sic) continuos (…).

Así las cosas, considera oportuno quien decide hacer referencia a la norma contenida en el artículo 507 del Código Civil, a saber:

“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

  1. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

  2. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la misma ordena que cuando se promueva una acción de nulidad del matrimonio, se publique un edicto en un diario de circulación en el lugar donde el Tribunal de la causa tiene su sede, en el cual se dé informe, de manera precisa y sintética, sobre el pedimento del actor y al mismo tiempo se llame a todo interesado a hacerse parte en el proceso.

En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.).

Para el procesalista patrio A.R.R. “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio puede inferirse que, éste Juzgado, al omitir el cumplimiento de la exigencia contenida en el último párrafo del artículo 507 del Código Sustantivo, por medio del cual, el Legislador de forma impositiva estableció al Juez que conozca de una causa relativa a la filiación o al estado civil, como lo es la acción de nulidad matrimonial, en resguardo del orden público y del posible interés de terceros que puedan tener por el cambio de estado civil matrimonial, a uno de soltería, en virtud de la anulación y sus efectos contra terceros, de publicarse un edicto en la prensa de circulación en el lugar del Tribunal, mediante el cual en forma resumida se haga saber a cualquier persona llamada a hacerse parte, si tiene interés directo y manifiesto en el asunto, se produce una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, sin lo cual no empezará a transcurrir el lapso de contestación a la demanda, porque, como se reitera, los actos procesales que cursan en el presente juicio adolecen de la falta de formalidades esenciales que impiden que el acto alcance el fin al cual está destinado. Así se acuerda.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que la Dra. A.E.R.S., compareció por ante este Juzgado el día seis (06) de marzo de 2007, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.F.T., y aportó el instrumento poder que le acredita tal representación en juicio, considera este Sentenciador que la reposición de la causa debe hacerse al estado de publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, sin lo cual no empezará a transcurrir el lapso de emplazamiento de veinte (20) días para la contestación de la demanda.

Como consecuencia de la reposición decretada, deberá declararse la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha seis (06) de marzo de 2007, inclusive, cursante al folio cuarenta y ocho (48) de este expediente, oportunidad en la cual la Dra. A.E.R.S., compareció por ante este Juzgado en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.F.T., y aportó el instrumento poder que le acredita tal representación en juicio.

- IV -

- D I S P O S I T I V A -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Nulidad de Matrimonio intentara el ciudadano J.E.O.G. en contra de la ciudadana M.E.F.T., ambos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se REPONE LA CAUSA al estado de publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, y una vez cumplida dicha formalidad empezará a transcurrir el lapso de emplazamiento de veinte (20) días para la contestación de la demanda.

SEGUNDO

Como consecuencia de la reposición decretada, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha seis (06) de marzo de 2007, inclusive, cursante al folio cuarenta y ocho (48) de este expediente, oportunidad en la cual la Dra. A.E.R.S., compareció por ante este Juzgado en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.F.T., y aportó el instrumento poder que le acredita tal representación en juicio.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

CSD/JAH/Lisbeth.-

Exp. N° 05-0425.-

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