Decisión nº 372 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 27 de Noviembre de 2007

197º y 148º

DECISIÓN N° 372-07 CAUSA N° 2Aa.3808-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.E.G.B., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 14.083.007, comerciante, hijo de B.B. y de E.G., residenciado en el sector Jaguey del Monte, frente al Matapalo, La Concepción, Estado Zulia.

DEFENSA: A.B.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.066.

VICTIMA: GLEDYZ DEL C.T.V..

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados C.A.G.P. y FLORYMAR BECERRA CAMARGO, Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho A.B.L., en su carácter de defensor del acusado J.E.G.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Octubre de 2007.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 16 de Noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Alega como única denuncia que, el auto recurrido violentó el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 12, 13, 19, 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido en el vicio procesal de FALTA DE MOTIVACIÓN, por cuanto el juez de control no motivó la decisión mediante la cual niega la práctica de una rueda de reconocimiento de imputado, solicitada por el Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa, la cual fue admitida en la audiencia de presentación de imputado.

Continúa y expone que el día 03 de Agosto de 2007, se realizó la audiencia de presentación de imputado en la cual entre otras cosas, el Ministerio Público solicitó la realización como prueba anticipada de una rueda de reconocimiento de imputado, solicitud a la cual se adhirió el apelante, todo lo cual consta en la decisión N° 1.628-07 (sic), siendo ésta fijada para el día 07-08-07, la cual fue suspendida por causas ajenas al imputado y por ende a la defensa, luego la Fiscalía la consideró inoficiosa, por cuanto la víctima había manifestado que vio a los acusados supuestamente al momento de su detención, notificando de esto al tribunal y a uno de los Abogados que ejerce conjuntamente con el recurrente la representación del ciudadano J.E.G.B..

Agrega que posteriormente la Representación Fiscal presentó acusación en contra de su representado, solicitando la defensa luego de ello, la realización de la ya mencionada diligencia de investigación, la cual fue debidamente admitida, no obstante el A quo declaró sin lugar tal petición, basándose escuetamente en lo dicho por el Ministerio Público, sin motivar las razones de hecho y de derecho que hicieron que el órgano subjetivo que dirige el Tribunal Undécimo de Control, llegara a la conclusión de que (sic) por el simple hecho de la víctima haber supuestamente visto a los imputados en el sitio de los hechos y en la comandancia de policía, constituye razón suficiente para decretar inoficiosa la diligencia de investigación debidamente admitida, olvidando que para realizar una rueda de reconocimiento es necesario que el testigo reconocedor haya visto al sujeto pasivo de dicha diligencia, por lo que mal puede alegarse entonces como motivo válido lo anterior, más aún cuando esta diligencia de investigación es relevante para determinar si los imputados participaron o no en el delito imputado, y lo más importante: DETERMINAR EL GRADO DE PARTICIPACIÓN DE LOS MISMOS.

Afirma que lo expuesto, adquiere mayor importancia, por cuanto una vez admitida una diligencia de investigación, ésta debe evacuarse, a menos que a través de un auto motivado, sea desechada la misma, por lo que a juicio del recurrente lo anteriormente expuesto viola el derecho a la defensa, por cuanto, si bien es cierto es un derecho del imputado solicitar diligencias de investigación, no es menos cierto que una vez admitida ésta, es derecho del imputado que sea practicada, y el incumplimiento en la evacuación, se traduce en el caso de autos, en opinión de la defensa, en el vicio de inmotivación denunciado, y es que en la fase preparatoria la mayor expresión del derecho a la defensa, es la posibilidad que tiene el imputado de solicitar diligencias de investigación destinadas a descartar su participación, obligando esto al juez a razonar motivadamente su negativa a practicar una diligencia que previamente ha sido admitida, estimando pertinente citar la sentencia N 1.661, de fecha 03-10-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, para reforzar sus alegatos.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, ordene al Tribunal Undécimo de Control la realización de la rueda de reconocimiento de imputado, debidamente admitida el día 03 de Agosto de 2007, en la audiencia de presentación de imputados.

DE LA DECISION DE LA SALA

Revisados y analizados los argumentos de la defensa, los cuales se encuentran plasmados en su escrito de apelación, la Sala considera procedente en aras de dilucidar el recurso interpuesto, plasmar una relación cronológica de los hechos acaecidos en el caso bajo estudio, y así se tiene que:

En fecha 03 de Agosto de 2007, se llevó efecto por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto de presentación de imputado, en la causa seguida a los ciudadanos J.E.G. y G.E.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de GLEDIZ DEL C.T.V., acto en el cual la juzgadora realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “…Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la práctica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Así mismo esta juzgadora declara CON LUGAR la solicitud de Rueda de Reconocimiento del Individuo y la fija para el día Martes 07-08-07, a las 12:30 del mediodía, quedando las partes notificadas en el presente acto…”, dando con ello respuesta a la petición efectuada por la Fiscalía con respecto a la práctica de esta diligencia de investigación, solicitud a la que se adhirió la defensa, en los siguientes términos: “…razón por la cual esta representación en primer término se adhiere a la solicitud fiscal de realización como prueba anticipada de una rueda de reconocimiento de imputado, pero que sean agregados además de la víctima, como testigos reconocedores los ciudadanos ESMEIRO MOLLEJA GONZÁLEZ y M.U.R. a objeto de que identifiquen si nuestro representado fue la persona que descendió del vehículo robado…”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 07 de Agosto de 2007, el Tribunal difirió la práctica de la rueda de reconocimiento y acordó fijarla nuevamente para el día 13 de Agosto de 2007.

En fecha 29 de Agosto de 2007, el Ministerio Público, mediante oficio N° 24-F1-2038-07, dirigido al Juzgado Undécimo de Control, realizó el siguiente planteamiento: “En el acto de presentación de los imputados J.E.G. y G.E.B., de fecha 03 de Agosto de 2003, según causa N° 11C-7311-07, se acordó fijar Rueda de Reconocimiento de Individuos con la víctima de autos ciudadana GELNDIZ (sic) TERÁN VARGAS, sin embargo tomando en consideración la declaración rendida por dicha ciudadana por ante esta Fiscalía el día 20 de Agosto de 2007, esta Representación Fiscal considera que dicha rueda es inoficiosa, ya que la víctima manifiesta haber visto y haber reconocido a los dos imputados cuando los funcionarios policiales actuantes los detuvieron en cada uno de los procedimientos a los cuales se refiere la investigación, es decir, que la víctima no sólo vio a los imputados en el sitio del suceso, sino también en los procedimientos policiales en los cuales resultaron detenidos”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 31 de Agosto de 2007, los Representantes de la Vindicta Pública presentaron escrito de acusación Fiscal, en contra de los ciudadanos J.E.G.B. y G.E.B..

En fecha 03 de Septiembre de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto motivado dejó sentado que: “…Ahora bien este Juzgado de Control se abstiene de fijar la respectiva audiencia preliminar en la presente causa, ya que este Tribunal de Control no se encuentra despachando en razón al (sic) receso judicial aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia, según resolución N° 2007-0036, de fecha 01 de Agosto de 2007, acordándose fijar para dicha audiencia una vez que se concluyan (sic) con el mismo…”.

En fecha 20 de Septiembre de 2007, el juzgado A quo fija el acto de audiencia preliminar para el día 17-10-07, a las 11:30 minutos de la mañana, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación de las partes, así como el oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines del traslado de los imputados de autos.

En fecha 09 de Octubre de 2007, el profesional del Derecho A.B., en su carácter de representante del ciudadano J.E.G.B., solicita: “…rueda de reconocimiento de imputado y siendo que esta defensa al momento se adhirió a la solicitud Fiscal, donde el tribunal así lo admitiera, solicito se (sic) fecha y hora para (sic) realización de dicha rueda, acordada en el acto de presentación de imputado, en la causa 11C-7311-07…”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 10 de Octubre de 2007, el representante del ciudadano J.E.G.B., presentó escrito de contestación a la acusación Fiscal.

En fecha 15 de Octubre de 2007, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó los siguientes pronunciamientos: “Vista la diligencia suscrita por el ciudadano Abogado en ejercicio Dr. A.B., inscrito en el IMPREABOGADO (sic) bajo el N° 61.066 en su carácter de defensor de los imputados J.E.G. y G.E.V. (sic), plenamente identificado de actas, mediante la cual solicitó a este tribunal se fije fecha para la realización de la Rueda de Reconocimiento de imputado, y por cuanto se evidencia en el folio DIECISIETE (17) de la presente causa Oficio N° 24-F1-2038-07, de fecha 29 de Agosto de 2007, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual informo (sic) que dicha rueda es inoficiosa, ya que la víctima manifestó haber visto y haber reconocido a los dos imputados cuando los funcionarios policiales actuantes los detuvieron en cada uno de los procedimientos a los cuales se refiere la investigación, informando igualmente que la víctima no solo (sic) vio a los imputados en el sitio del suceso, sino también en los procedimientos policiales en los cuales resultaron detenidos, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Abogado en ejercicio Dr. ALFONSO BALLESTA”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, resulta interesante plasmar lo expuesto en sentencia N° 301, de fecha 20 de Junio de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien con respecto al reconocimiento del imputado durante la investigación dejó sentado lo siguiente:

Es oportuno señalar que el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en sentencia N° 499, de fecha 21 de Noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido que:

…la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez tanto con las demás pruebas evacuadas en el juicio

. (Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos la práctica de reconocimiento de imputado, una vez que la víctima manifestó ante el Ministerio Público, que había visto a los imputados tanto en el sitio del suceso, como en los procedimientos policiales en los cuales resultaron detenidos, se encontraba desnaturalizada para cumplir su finalidad y propósito, y es por ello que la sentenciadora compartió el criterio asumido por la Fiscalía y la estimó inoficiosa, ya que con la misma no se podía desvirtuar o reafirmar la presunción de inocente que tiene el imputado en el proceso que se le sigue. Adicionalmente, ya la fase de investigación había culminado, por cuanto se había presentado el acto conclusivo y el apelante había consignado su escrito de contestación a la acusación, no observando quienes aquí deciden el gravamen irreparable que alega el apelante en el caso bajo examen. Conviene además aclarar, que la Representación del Ministerio Público, no solicitó el reconocimiento del imputado como prueba anticipada.

En cuanto a que la decisión recurrida, adolece del vicio de falta de motivación, quienes aquí deciden, estiman pertinente, traer a colación los siguientes extractos jurisprudenciales, que explican lo que se entiende por motivación de un fallo:

…ha sido reiterado y constante el criterio sostenido por la Sala, de lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado…

. (Sentencia N° 402, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de Agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).(Las negrillas son de la Sala).

…en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y a la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva

. (Sentencia N° 211, emanada de la Sala de Casación Penal del 22 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol) (Las negrillas son de la Sala).

La motivación, que como dice el Auto del Tribunal Supremo 16 de Noviembre 1994 (RJ 1994, 9020) (Ponente: Excmo. Sr. R.V.) , es requisito fundamental, cuya ausencia supone una lesión al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (…) y, al impedir conocer las razones en que basó la resolución judicial concreta, determina una indefensión que hace nula la misma…

.(Tomado del Texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano” del autor L.M.B.A., pág 258). (Las negrillas son del autor).

Desprendiéndose de lo expuesto por la juzgadora, concatenado con las jurisprudencias anteriormente transcritas que el fallo ofreció una respuesta lógica a las pretensiones de las partes, con lo cual la juez cumplió con el deber de motivar, ya que la resolución contiene los fundamentos necesarios que soportan el dictamen realizado, por tanto, al conocerse los razonamientos de la sentenciadora se garantizaron principios fundamentales como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, así como también se preservaron valores inherentes al derecho como la búsqueda de la verdad, por tanto lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. ASI SE DECIDE.

De conformidad con todo lo anteriormente explicado, consideran quienes aquí deciden, que la apelación intentada por el profesional del Derecho A.B.L., en su carácter de defensor del ciudadano J.E.G.B., debe ser declarada SIN LUGAR, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del Derecho A.B.L., en su carácter de defensor del ciudadano J.E.G.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Octubre de 2007, por tanto se CONFIRMA la decisión recurrida.- ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. I.V.D.Q.

Presidente y Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. LIEXCER A.D.C.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.372-07 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER A.D.C..

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