Decisión nº 2016-022 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 25 de enero de 2016

204º y 156º

Expediente Nro. 15-4453

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nro. 2016-022

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.E.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.155.710.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados y C.B., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.194 y 23.561, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HEMENEGILDA BREINDEMBACH DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-620.546.

MOTIVO: DESALOJO

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió libelo de demanda presentado en fecha 02 de diciembre de 2015, por el ciudadano J.E.M.T. debidamente asistido por el abogado C.S.M., contra los ciudadanos HEMENEGILDA BREINDEMBACH DE GOMEZ por despojo.

En fecha 11 de enero de 2016, este Tribunal dictó auto mediante la cual se instó a la parte actora a la consignación en autos el Documento de Autorización de Desalojo otorgado por el Instituto Nacional de Tierras o en su defecto adecue la pretensión conforme a cualquiera de los numerales contenidos en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su notificación, a los fines de proveer sobre su admisión. Advirtiéndole al solicitante que de no subsanar en el plazo indicado se negará la admisión de la acción interpuesta.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión de la demanda hace las siguientes observaciones:

-iii.i-

El demandante en su escrito señala lo siguiente:

Omissis…

CONCLUSIONES

1ra) Que la ciudadano HEMENEGILDA BREINDEMBACH DE GOMEZ y otro, en fecha 17 de octubre de 2007, interpusieron por ante la Oficina de Regional de Tierras del Estado Miranda, solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia, sobre un lote de terreno dos hectáreas con cinco mil trescientos Treinta Metros Cuadrados (2 Ha con 5.330 m2), dicha solicitud fue sustanciada en última instancia administrativa por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo el Expediente Administrativo Nº 07-15-1004-0001105-DP, como se desprende del Documento contentivo de la NOTIFICACION.

2da) Que la solicitante de la Garantía de Permanencia, ciudadano HEMENEGILDA BREINDEMBACH DE GOMEZ titular de la cédula de identidad Nº V-620.546 planteo tal Solicitud incluyendo una porción de terreno que ella ocupa en la condición de propietaria y otra porción en la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA METROS CUDRADOS (5.140 M2) DE TERRENO, perteneciente en propiedad al ciudadano J.E.M.T., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.155.710 según documento Registrado bajo el Nº 23, protocolo primero, tomo 15º del 3er trimestre del año 2001, en la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, la ciudadano HEMENEGILDA BREINDEMBACH DE GOMEZ, al plantear la solicitud de La Garantía de Permanencia, sobrepaso los linderos y la carretera principal de El Jarillo avanzo dentro del lote de terreno Plano A1, en el anexo “F”, ocupo la mencionada porción de (5.140 M2), de un total de (7.792,00 M2) según el Plano A2, anexo “B”, que pertenece en propiedad y posesión a J.E.M.T., como se evidencia del documento Registrado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 15, del 3er Trimestre del año 2001, en la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

3ra) Que la ciudadano HEMENEGILDA BREINDEMBACH DE GOMEZ, no es sujeto beneficiaria del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (vigente), no podía optar a la Garantía de Permanencia, ya que la mencionada ley, en el Capítulo V de la Adjudicación de las Tierras; establece Artículo 59: A los fines de la adjudicaron de tierras, los interesados formularan una solicitud, la cual deberá estar acompañados de los siguientes recaudos: (…) Declaración jurada de no poseer otra parcela… El terreno donde la ciudadano H.B.D.G., vive y realiza actividades como trabajadora agrícola, está identificado como Lote Nº 6, con una superficie de (20.626,47 ms), proveniente de una sentencia de Partición de Herencia, donde se le Adjudica a la heredera H.B.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-620.546, el mencionado Lote Nº 6 contentivo de la mencionada cantidad de terreno privado; donde existen también cuatro viviendas ocupadas por treinta y cinco (35) personas quienes se encargan de la producción y venta de sembradíos en el Lote Nº 6.

4ta) Que el ciudadano J.E.M.T., es el propietario del lote de (7.792,00 m2) de terreno, según el Plano A2, anexo “B”, como se evidencia del documento Registrado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 15, del 3er trimestre del año 2001, en la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

5ta) Que la ciudadano HEMENEGILDA BREINDEMBACH DE GOMEZ, a pesar de haber sido NOTIFICADA por el Organismo competente (INTI), mediante documento contentivo de la NOTIFICACION, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, y notificada en fecha 10/9/2013, sobre: la IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA solicitada ante la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, la ciudadano HEMENEGILDA BREINDEMBACH DE GOMEZ aún permanece usufructuando las cosechas del sembradío de duraznos plantados en el lote de terreno (5.140 M2), de terreno de la propiedad del ciudadano J.E.M.T., y que ocuparon sin ningún derecho.

6ta) Que el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la NOTIFICACION, que se realizó en fechas 10/9/2013 transcurrieron íntegramente, para poner Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Artículo 17…

(Resaltado del Tribunal)

-iii.ii-

En sentencia de fecha 11 de enero de 2016, el Tribunal decidió:

…PRIMERO: Se ordena al ciudadano J.E.M.T., parte actora a consignar la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), para proceder con la admisión y sustanciación de la presente demanda o en su defecto adecue la pretensión conforme a cualquiera de los numerales contenidos en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su notificación.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena librar boleta de notificación al ciudadano J.E.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.155-710…

-iii.ii-

Por diligencia de fecha 14 de enero de 2016, el ciudadano J.M. expuso:

…Ciudadano Jueza estoy dispuesto a cumplir con lo ordenado en la mencionada sentencia, pero es el caso que yo acudí al (INTI) y le consigne una copia de la sentencia º 141 de fecha 04 de agosto de 2014, donde el Tribunal INADMITIO la acción de desalojo de fundo…; en la consultoría jurídica del (INTI) me respondieron que el organismo no tiene problema en dar la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); para desalojar a la ciudadano H.B.D.G.… que la única manera para que el (INTI) emita tal autorización de desalojo de la mencionada ciudadano es que el Tribunal de la causa lo solicite. En vista de lo antes expuesto. Solicito: con el debido respeto se expida copia certificada de los folios (79) , (80) y de la sentencia inserta a los folios (81 al 85) y del auto donde se acuerde lo antes solicitado.- se envié al INTI las mencionadas copias acompañadas de un oficio solicitando la autorización…

-iii.iii.-

En este sentido, es importante traer a los autos en contenido del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual dispone:

Artículo 199.

Omissis…

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

(Subrayado del Tribunal).

El referido artículo, establece la posibilidad de que el actor subsane su libelo de la demanda en caso de que el mismo no cumpla con los requisitos y exigencias para su admisión, siendo indispensable que para admitir una acción, el libelo de la demanda cumpla con todos los requisitos de forma que consagra el artículo 199, así como también por analogía debe cumplir con los requisitos que consagra el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En caso de ordenarse la adecuación, surge una obligación para el actor de cumplir con lo exigido para poder el tribunal pronunciarse, sobre la admisión de la demanda. Y así se declara.

Así mismo, considera esta Juzgada que es indispensable para admitir una acción de desalojo que el procedimiento administrativo haya culminando, es decir, que el acto dictado por la administración en uso de sus funciones se encuentre firme autorizando de forma expresa que el requirente pueda intentar por ante el órgano jurisdiccional respectivo la demanda de desalojo de predio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Además de ello, por notoriedad judicial se desprende que existe un pronunciamiento previo que se sustanció en el expediente Nro. 14-4399, en el cual se dictó la sentencia Nro. 141 de fecha 04 de agosto de 2014, en donde se exigió el cumplimiento de este requisito para proceder la admisión de la misma demanda interpuesta. Así se establece.-

De las actas procesales, se desprende que este Tribunal, luego del auto en el cual se instó al accionante a consignar la documentación requerida para su admisión o en su defecto adecuar el libelo de la demanda, no consta a los autos ningún tipo de consignación del acto solicitado en el auto de fecha 11 de enero de 2016, así como ningún acto emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que haga presumir que esta instancia agraria debe solicitar autorización de forma directa al ente, tal como fue alegado por el actor. En este orden de ideas, es necesario establecer que los órganos jurisdiccionales son garantes de administrar justicia de forma expedita sin dilaciones indebidas; pero ello, no conlleva a que sea el órgano jurisdiccional quien tenga el deber de consignar los medios necesarios que sirvan como instrumentos fundamentales de la pretensión del actor, para proceder con la admisión de las acciones intentadas; ya que es el actor quien tiene la obligación de consignar todos aquellos medios de pruebas que de alguna forma den indicios de que su pretensión está ajustada a derecho y a las buenas costumbres. Lo que nos indica, es que los instrumentos fundamentales establecidos por el legislador para proceder con la admisión de la demanda deben ser consignados en la oportunidad de introducir la demanda, o en su defecto en el acto de subsanación tal como establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de Inadmisión de la misma. Así pues, considera esta instancia que no le corresponde requerirle al Instituto Nacional de Tierras (INTI) la autorización de desalojo de fundo, debido a que no es de forma oficiosa que está actuando, sino que se está poniendo en movimiento su actividad jurisdiccional por la acción desplegada por el ciudadano demandante J.E.M.T.. Así se decide.-

Tomando en consideración lo antes explayado, y por cuanto al no constar en actas la debida consignación de la información requerida para admitir la presente Acción o en su defecto la adecuación del libelo de la demanda, este Juzgado en fiel acatamiento a los principios del derecho agrario, y a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela INADMITE la presente acción de desalojo intentada por el ciudadano J.E.M.T., contra el ciudadano H.B.D.G., de un lote de terreno contentivo de CINCO MIL CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (5.140 M2), ubicado e identificado en el anexo “F” de los recaudos que acompañan al escrito libelar, ubicado y situado en el sector El Jarillo Centro; Parroquia El Jarillo, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Principal El Jarillo, SUR: Terrenos que son o fueron de la sucesión Gerik, ESTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión Breindembach, OESTE: Terreno ocupado por Á.M.S. y J.D.d.M.; ASÍ SE DECIDE.

-IV-

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la presente acción de Desalojo intentada por el ciudadano J.E.M.T. contra la ciudadano H.B.D.G., sobre un lote de terreno contentivo de CINCO MIL CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (5.140 M2), ubicado e identificado el lote en el anexo “F”, situado en el sector El Jarillo Centro; Parroquia El Jarillo, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Principal El Jarillo, SUR: Terrenos que son o fueron de la sucesión Gerik, ESTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión Breindembach, OESTE: Terreno ocupado por Á.M.S. y J.D.d.M..

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se ordena librar boleta de notificación al ciudadano J.E.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.155-710.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR H.F..

LA SECRETARIA,

G.S.B.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m) se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2016-022 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA SECRETARIA,

G.S.B.

Exp. Nº 15-4453.-

YHF/gs/sun.-

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