Decisión nº 093-2016. de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000655.

PARTES:

RECURRENTES: J.E.R.P. y Y.E.R.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 23.904.962 y 26.006.419, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: R.E.L.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.759.158.

MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por los ciudadanos J.E.R.P. y Y.E.R.P., debidamente asistidos por la abogada S.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 68.739, contra la sentencia publicada en fecha 13 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho, incoada por la ciudadana R.E.L.G., contra los referidos ciudadanos.

En fecha 26 de septiembre de 2016, se le dio entrada al expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 25 de octubre de 2016, se realizó previa formalización del recurso, la audiencia de apelación donde se dictó el dispositivo de la sentencia.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto, se ejerce el recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2016, que declaró sin lugar la pretensión declarativa de unión estable de hecho, por considerar el a quo, que efectivamente se logró probar con el acta de unión concubinaria, fotografías y demás medios de prueba la pública relación que mantenían el ciudadano J.E.R.M. con la accionante, a pesar de no ser procedente la duración de la relación como fue indicada en el escrito libelar, por estar el mencionado ciudadano casado durante un tiempo considerable en que mantenía la relación .Sin embargo, consideró dicho Juzgado declarar procedente la existencia de la unión estable de hecho entre dichos ciudadanos, un vez que cesó tal impedimento terminando la misma por muerte del referido ciudadano. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar:

(…) Examinados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, y habiendo quedado demostrada la existencia de la relación Concubinaria entre R.E.L.G. y J.E.R.M. y la permanencia o estabilidad de la misma, máxime que juntos manifestaron su voluntad de inscribir la unión estable de hecho ante la Autoridad Civil como lo hicieron en fecha 26 de septiembre de 2012 en el Registro Civil del Municipio Iribarren, aun cuando manifestaron estar unidos por ocho (8) años aproximadamente, bajo el numero 276 y la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente y la que constituye plena prueba para resolver este asunto, quedo(sic) demostrado que el de cujus estuvo casado hasta el 05 de febrero del año 2007, existiendo un impedimento para establecer la unión estable o conyugal con otra persona antes de esa fecha. La parte demandada no desvirtuó por ningún medio de prueba legal los alegatos de la parte actora es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria y así se establece de forma clara, precisa y concisa en la dispositiva de esta sentencia…

Ante tal decisión, los accionados hijos del fallecido J.e.R.M., ejercieron el recurso de apelación, denunciando ante este Tribunal, que la recurrida viola el principio dispositivo, es incongruente y que incurrió en silencio de pruebas. En tal sentido, en el escrito de formalización denunciaron:

(…) Resalto ante esta instancia superior que no puede permitirse que la recurrida vulnere la aplicación y alcance del artículo 767 de Código Civil vigente, el cual es claro en que no se podrá constituir una unión estable si alguna de las personas en encuentra CASADO, como en el presente proceso donde el de cujus para el momento de la aducida unión se encontraba casado con mi representada Y.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.155. De manera que consideramos la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de mis representados cuando en la sentencia recurrida por falta de aplicación congruente de la norma estatuida en el artículo 767 del Código Civil. LA actora que tenia la carga probatoria no demostró el elemento esencial de la permanencia; la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; la notoriedad externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad, la compatibilidad matrimonial: tampoco fue demostrada, la cual radica en el hecho de que inmediata unión matrimonial de los concubinos so es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que la Ley contempla. En el presente caso al estar casado el decujus obviamente había impedimento para que la actora pudiera contraer matrimonio con el mismo. El error judicial por la inadecuada valoración de medios probatorios que resultan medulares para el proceso se repite respecto de la constancia de convivencia, emitida por la Dirección de Oficina de Registro Civil, esta documental no fue traída por la actora al proceso con la interposición de su pretensión al folio 8 del expediente se constata la existencia de una copia simple la cual fue impugnada por esta representación conforme consta al folio 178 de las actuaciones…No obstante el contenido de dicha declaración no puede constituir un elemento de falsedad en detrimento de la unión matrimonial que para el momento en que esta constancia señala existió la unión matrimonial entre el decujus y una de mis representadas estaba plenamente vigente...

De igual manera, denunciaron que la recurrida silenció la prueba documental relativa a una constancia de residencia cursante al folio 114 donde la actora indicó un domicilio diferente al que tenía en vida el ciudadano J.E.R.M., que no fueron valoradas correctamente conforme a la libre convicción razonada, por lo cual, solicitaron la revocatoria del fallo apelado, por no demostrar la demandante la posesión de estado de concubina, ante la falta de reconocimiento ante la sociedad de la supuesta relación.

Para decidir este Juzgado observa:

Ante la primera denuncia formulada por la apoderada judicial de la los ciudadanos recurrentes, en lo relativo a que la recurrida vulneró el principio dispositivo, ya que según su apreciación, el a quo realizó una errada valoración probatoria desechando gran parte del material probatorio alegando que nada aporta al proceso, por lo que considera la sentencia absolutamente incongruente. Sobre esta denuncia, no comparte quien aquí sentencia, el criterio anterior, ya que de la sentencia claramente se puede apreciar que existe una valoración y análisis probatorio, sin embargo que con dichas pruebas no se demostró que la demandante no mantenía una relación sentimental de convivencia con el ciudadano difunto J.E.R.M.. Ahora bien, si bien es cierto que no existe un extenso razonamiento sobre cual es la percepción que se tiene sobre tales probanzas, no menos cierto, es que efectivamente, con tales instrumentales no se desvirtúa la pretensión principal de la actora, como lo fue en todo momento, el demostrar que existió una unión concubinaria, con el mencionado difunto, criterio compartido por este administrador de justicia.

Por otra parte, se denuncia la falta de valoración de los medios probatorios, alegan los apelantes, que existe una ausencia de pronunciamiento sobre unas documentales, específicamente, la relativa al acta matrimonial del De cujus y la sentencia de disolución del vínculo conyugal. Donde la parte actora indicó en el escrito libelar una relación concubinaria falsa, porque dicho ciudadano estaba casado durante el tiempo que indicó como inicio de la relación. Ante tal denuncia, igualmente no comparte esta alzada que la recurrida, haya omitido el estado civil del ciudadano J.E.R.M. y la posterior sentencia de divorcio, en ese orden se puede apreciar, que el a quo analizó que en efecto, se demostró la relación invocada, pero valoró el vínculo conyugal y el divorcio para determinar el tiempo de la relación, no siendo procedente la pretensión señalada en el libelo. En consecuencia, al determinar la recurrida que existía un impedimento dirimente en lapso señalado en la demanda, declarando la existencia desde la fecha del divorcio hasta la muerte del ciudadano antes señalado, efectivamente se hizo una valoración de tales documentales, no siendo procedente tal denuncia. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

De igual forma, se denuncia la falta de aplicación del artículo 767 del Código Civil que establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Conforme a la norma anterior, consideran los recurrentes que no se aplicó la misma por el estado civil de causante y que tampoco existió notoriedad en la colectividad, permanencia entre otros elementos para determinar la existencia de la unión estable de hecho que invoca la demandante. A tal efecto, de las pruebas fotográficas, se demostró la relación sentimental entre los referidos ciudadanos, al punto que de dicha relación nació un hijo, que hasta los testigos de los demandados reconocieron la existencia de la misma aunque argumentaron que era una relación eventual, criterio no compartido por este juzgador, ya que se probó a lo largo del procedimiento, que los ciudadanos R.E.L.G. y J.E.R.M., mantuvieron una relación extramatrimonial, unión que sostuvieron posterior al divorcio hasta la muerte del referido ciudadano. Así se declara.

En segundo término se denuncia, que la recurrida incurrió en silencio de prueba, ya que la actora indica un domicilio diferente a la del ciudadano J.E.R.M., antes mencionado. Sin embargo, en dicha constancia de residencia emitida Asociación de Vecinos de Japón II, indican que la ciudadana R.E.L.G., reside en desde el 28 de septiembre de 2005, en la calle 36 entre 29 y 30 casa Nº 29-36 en condiciones de residenciada, en la ciudad de Barquisimeto. Ahora bien, la sentencia recurrida declaró la unión estable de hecho desde el año 2007. En consecuencia, con tal documental, no se desvirtúa lo determinado en el dispositivo. Así se decide.

Se ha de señalar, que para que se declare una relación estable de hecho, es necesario que se trate de una relación entre un solo hombre y una sola mujer sin impedimentos dirimentes para contraer matrimonio civil. Debe tratarse de una relación permanente, pública y reconocida ante la colectividad como una unión conyugal. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, determinó lo siguiente:

“(…) Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos (2) años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia…” (Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).

Conforme a la sentencia anterior, en el presente caso se demostró y así fue sentenciado por el a quo, que se trató de una relación que inició estando casado el ciudadano J.E.R., pero que posterior a su divorcio, se mantuvo públicamente por mas de los dos (2) años señalados en la sentencia. Que posterior a la disolución del referido vínculo conyugal, no existían impedimentos matrimoniales entre ambos ciudadanos, por lo que acertadamente, el a quo dictaminó la existencia del concubinato, desde que cesó el impedimento dirimente de vínculo anterior y que terminó por muerte de uno de los miembros de la relación, hechos que quedaron demostradas a lo largo del procedimiento. Por lo cual la apelación no puede prosperar. Así se decide.

Finalmente, se alegó que la recurrida viola el derecho a la defensa y el debido proceso, al silenciar las facturas del servicio eléctrico y de la propia acta de defunción, donde se puede constatar que el ciudadano J.E.R., tenía una residencia distinta a la señalada por la actora. Sobre tal aspecto, es importante resaltar que dichas facturas por sí solas no son suficientes para determinar el domicilio de un ciudadano ni menos la residencia común que mantenía con la ciudadana R.E.L.G.. Igual criterio, mantiene este juzgador con la partida de defunción, toda vez que, dichas direcciones son suministradas por los familiares que participan el deceso ante el Registrador Civil del centro hospitalario, en el caso específico, la presentación para el levantamiento del acta de defunción la realizó, una ciudadana de nombre B.A.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.523.040, quien suministró tal dirección, sin embargo, ello no significa que sea la residencia concubinaria, ni estaba el a quo obligado a determinarlo por tales documentales, ya que del análisis de todas las pruebas aportadas, no existe duda de que ambos ciudadanos mantuvieron una relación permanente y pública, al punto que fue procreado un hijo de tal relación, no siendo procedente tal denuncia. Así de declara.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por los ciudadanos J.E.R.P. y Y.E.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 23.904.962 y 26.006.419, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2016, dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 25 días del mes de octubre de 2016, años 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 14:39 horas, registrada bajo el nº 093-2016.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR