Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004440

ASUNTO: RP11-P-2008-004440

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, veintitrés (23) de Diciembre del año 2.008, la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente Asunto Penal, seguido al imputado J.A.E., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 381 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Ismarys M.P.E.. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. J.A.F., el imputado J.A.E., previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Abg. Amagil Colon, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: “Consigno en este acto, actuaciones suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en original a efectos vivendi y copias del mismo para que sean confrontadas y certificadas las copias; así mismo presento en este acto al ciudadano J.A.E., por estar incurso en la presunta comisión del delito ULTRAJE AL PUDOR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 381 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Ismarys M.P.E., es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, del con presentaciones periódicas a criterio del tribunal, en virtud que de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del imputado en los hechos investigados por esta Representación Fiscal, finalmente solicito muy respetuosamente se expida copias simples de la presente acta, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como J.A.E., quién es venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.882.988, nacido en fecha 01-10-1978, de profesión u Oficio sin Oficio, hijo de J.R. y R.E., residenciado en el Pilar, calle La República, Sector la Escalera, casa Sin Nº, cerca de la Bodega del Señor Juan, Municipio Benítez del estado Sucre, quien expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg.-Amagil Colón, quien expone: Me opongo a la solicitud Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido en cuanto al delito que se le imputa, ratifico la inocencia del mismo razón por la cual me opongo a la pretensión fiscal por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, puesto que el único elemento que se deduce de las actas es la denuncia de la victima, no existiendo otro elemento para considerar la pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, solicito además se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso, el tribunal considera, se precalifican los hechos como ULTRAJE AL PUDOR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 381 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Ismarys M.P.E.. Ahora bien, en el presente caso la acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 21-12-2008, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Policial, de fecha 21-12-08, cursante el en folio 02, suscrita por los funcionarios del IAPES: el Agente L.G., adscrito a al Destacamento Policial Nº 33, de la Región Policial Nº 3, del Instituto Autónomo de la Policía, del estado Sucre, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; acta de Imposición de las medidas de protección y seguridad la cual corre inserta al folio 4; Denuncia de Violencia, realizada por la Victima Ismarys M.P.E., la cual corre inserta al folio Nº 5; Del Acta de Investigación Penal de fecha 21-12-2008, la cual corre inserta a los folios 11 del presente asunto. Memorandun N° 9700-226-1719, de fecha 22-12-2008, en la cual se evidencia que el Imputado presenta Registros policiales, la cual corre inserta al folio 12 del presente asunto, por lo que considera procedente este Tribunal decretar Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello en virtud de que por los hechos precalificados la pretensión punitiva del Estado puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, a saber, la antes señalada, así mismo se califica la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el articulo 243 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.A.E., quién es venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.882.988, nacido en fecha 01-10-1978, de profesión u Oficio sin Oficio, hijo de J.R. y R.E., residenciado en el Pilar, calle La República, Sector la Escalera, casa Sin Nº, cerca de la Bodega del Señor Juan, Municipio Benítez del estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada Treinta (30) días, por ante la Prefectura Del P.M.B., por un lapso de Seis (06) meses, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 381 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Ismarys M.P.E., de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese Oficio al p.d.M.B. a los fines de las presentaciones del Imputado. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Jueza Cuarto de Control

Abg. M.W.F.

La Secretaria Judicial

Abg.- M.A.D.S.

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