Decisión nº 005-08 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 09 de Enero de 2008

197° y 148°

RESOLUCIÓN No 005-07.- CAUSA N° 2E-128-06

En virtud de que el penado HENRY ó J.M.F., titular de la cedula de identidad No. 13.610.194, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, de estado civil Casado, hijo de A.F. y de R.M., de profesión u ocupación Chofer, residenciado en el Barrio Chiquinquirá, vía Los Lirios, detrás del Depósito de Licores La R.d.R., Municipio J.E.L. del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3,y 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de GUILLERMO PIRELA, CUERPO DE BOMBEROS DE MARACAIBO Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia del INFORME TECNICO N° 1600, de fecha 18-12-2007, practicada por la LIC. MISTICA AZUAJE, PSC. L.S. y Abog. L.M., Delegados de Prueba de la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al penado HENRY ó J.M.F., que el pronostico que se emite se considera DESFAVORABLE, en razón de:

Planes inconcretos de vida y trabajo

Apoyo familiar afectivo que no representa elementos de contención

Bajo Nivel de Autocrítica ante su conducta transgresora y marcada inmadurez psico-conductual

Concluyendo el Equipo Técnico que el penado NO APTO para el Beneficio de Destacamento de Trabajo, y las recomendaciones sugeridas son:

Involucrar a su familia

Buscar Oferta Laboral

Recibir Orientación Psicológica (Orientar áreas de personalidad y normativa)

En consecuencia, por todo lo antes expuestos considera este Juzgador que el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del pronostico desfavorable emitido por el equipo técnico, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que es procedente en Derecho NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado HENRY ó J.M.F.. Se ordena la orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable.

ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado HENRY ó J.M.F., titular de la cedula de identidad No. 13.610.194, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, de estado civil Casado, hijo de A.F. y de R.M., de profesión u ocupación Chofer, residenciado en el Barrio Chiquinquirá, vía Los Lirios, detrás del Depósito de Licores La R.d.R., Municipio J.E.L. del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3,y 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de GUILLERMO PIRELA, CUERPO DE BOMBEROS DE MARACAIBO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable.

Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la defensa y al penado antes mencionado.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

F.H.R..

EL SECRETARIO,

ABOG. E.R.H.

En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el No. 005-07 y se oficio bajo los Nos. 089-07,090 -07 y 091-07

EL SECRETARIO,

ABOG. E.R.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR