Decisión nº 3249-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 03 de Abril de 2008

197° y 148°

DECISIÓN Nº 3249-08 CAUSA 12C-12007-08

Visto el escrito presentado por el Abogado D.F.S., con el carácter de Defensor de confianza del Imputado J.A.G.R., mediante el cual solicita Examen y Revisión de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad; este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 17-12-2007, fue presentado por ante este Tribunal de Control, el ciudadano J.A.G.R., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, decretándosele al mencionado imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem.

En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2008, la Representación Fiscal consignó por ante el Departamento de Alguacilazgo, Escrito de Acusación Fiscal en contra del Imputado J.A.G.R., por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de CAMPOS STHORMES F.J..

Se observa igualmente que en fecha 25-03-2008, este Tribunal de Control acordó negar el pedimento de la Defensa en sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 17-12-2007 al ciudadano J.A.G.R. y Mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que al mencionado ciudadano según el Escrito Acusatorio, fue capturado en el lugar donde se encontraban los repuestos y piezas de diferentes vehículos, asimismo que el imputado no tenía arraigo, por cuanto la dirección aportada por el mismo es inexacta, observándose que no habían variado las circunstancias que motivaron su aprehensión.

En esta oportunidad de la Defensa, representada por el Abogado en ejercicio D.F.S., ofrece la Fianza de los ciudadanos: J.A., J.F., consignando recaudos de C.d.R., Buena Conducta y Trabajo para que los mismos sean verificados; consignando igualmente copia de factura de Electricidad para que fuese verificada la dirección aportada por el Imputado al momento de su presentación, a los fines de demostrar el arraigo del imputado en el país; lo cual fue verificado por el Departamento del Alguacilazgo, dejando constancia que el imputado vive en la dirección señalada así como verificada la dirección de su lugar de trabajo.

Ahora bien, Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En el caso sub exámine se observa que el acusado fue privado de su libertad el día 17 de Diciembre de 2007, mediante decisión de este Juzgado de Control, en virtud de considerarse el peligro de fuga derivado de la imprecisa dirección suministrada; sin embargo la defensa del imputado ha consignado posteriormente recaudos suficientes para acreditar su arraigo en el país lo cual ha sido verificado por el Tribunal a través del Alguacilazgo, todo lo cual desvirtúa los supuestos fácticos considerados por este juzgador para la imposición de la medida extrema de privación de libertad.

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Por otra parte se estima que respecto del peligro de obstaculización de la investigación dadas las particulares circunstancias del caso, este resulta mínimo puesto que se trata del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual ha quedado debidamente documentado; y aun cuando de acuerdo a las disposiciones que regulan y tipifican la conducta reprochable penalmente, el hecho está sancionado con pena de prisión que no excede de 10 años en su límite superior, por lo que a tenor de lo dispuesto en el PARAGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena armonía con los dispositivos constitucionales y legales ya mencionados, estima este Jurisdicente, procedente la revisión y sustitución de la medida Privativa de Libertad decretada en contra del procesado, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, se decreta la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al acusado J.A.G.R. en fecha 17 de Diciembre de 2007, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica ante este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS; Prohibición expresa de salida del País, sin previa autorización, hasta la culminación del proceso; y la prestación de una caución económica mediante Fianza de dos personas que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 ejusdem y se obliguen mediante acta a:

  1. Velar porque el acusado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal;

  2. Presentarlo ante el Tribunal cada vez que sea requerido;

  3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;

  4. Pagar por vía de multa en caso de incumplimiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, para lo cual se ordena levantar el acta respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, debiendo el acusado comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas, previa identificación plena y el señalamiento de su residencia y lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la respectiva convocatoria.

Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este JUZGADO DE DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de Medida Privativa de Libertad formulada por la Defensa, y en su lugar IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD previstas en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo la libertad del acusado J.A.G.R., venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 26 años de edad, nacido el 17-10-81, concubino, ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.153.847, hijo de Asilue Roo y de Anasime García, y residenciado en Las Cruces, Municipio Mara, Sector El Toriado, cerca del Abasto El Apolo, previa constitución de la FIANZA respetiva y verificación de las circunstancias señaladas en el artículo 258 ejusdem. Regístrese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ DECIM0 DE CONTROL

F.H.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente resolución bajo el N° 3249-08.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR