Decisión nº PJ0252008000430 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio N° XVI.

ASUNTO: AP51-V-2006-020591

PARTE DEMANDANTE: J.G.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.150.332.

ABOGADA ASISITENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: C.M. SIERRA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.144.

PARTE DEMANDADA: ALVARIS WENSESLAA GUERRA PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.908.367. Sin representación Judicial acreditada en autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Incidencia por Inasistencia de la Parte Demandante al Primer (1er.) Acto Conciliatorio)

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

Se inicia la presente causa, en virtud de escrito libelar presentado por el ciudadano J.G.G.R., plenamente identificado, debidamente asistido por Profesional del Derecho, con motivo del DIVORCIO fundamentado en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana ALVARIS WENSESLAA GUERRA PONCE, plenamente identificados en autos.

En fecha 27 de Noviembre de 2.006, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda y libró la correspondiente compulsa a la parte demandada, con el objeto de su comparecencia a las once de la mañana (11:00a.m.) del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días contínuos después de la constancia en autos que hiciere la secretaria del Tribunal en el Sistema Juris 2000, de haberse practicado la citación de la misma, a fin de que tuviere lugar el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedarían emplazadas para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días contínuos a la misma hora, lugar, y si no hubiere reconciliación y el actor insistiera en la demanda, quedando emplazadas para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a dar contestación a la demanda.

En fecha 13 de Diciembre de 2.006, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó acuse de recibo de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 19 de Marzo de 2.007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó las resultas negativas de la citación de la demandada, por cuanto la misma se negó a firmar.

En fecha 17 de Abril de 2.007, se libró boleta de notificación por el 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Secretaria se trasladara a la practica de la notificación de la demandada. Seguidamente, en fecha 25/07/2007, la Secretaria de esta Sala de Juicio, dejó constancia de haber cumplido con dicha formalidad,

Igualmente en fecha 19 de Febrero de 2008, esta Sala de Juicio previo cómputo por secretaría y notificación de las partes, dejó expresa constancia que a partir de la presente fecha exclusive comenzarán a computarse los lapsos correspondientes.

En fecha 26 de Febrero de 2.008, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes al primer acto conciliatorio fijado.

En fecha 13 de Marzo de 2.008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la parte demandante consignando diligencia mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para el primer acto conciliatorio, por cuanto no pudo asistir la fecha pautada por motivos de salud.

En fecha 17 de Marzo de 2.008, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar una articulación probatoria, a objeto de que las partes presentaren los alegatos y pruebas que consideraren necesarias.

En fecha 28 de Marzo de 2.008, compareció el accionante, consignando pruebas de sus alegatos.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia de la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones, sin que ello implique entrar a conocer el fondo de la presente controversia:

CAPITULO SEGUNDO

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE:

Alega la parte accionante, en diligencia presentada en fecha 13/03/2008, que no pudo asistir al primer acto conciliatorio en virtud de que presentaba problemas de salud, para ello aporta a los autos informe médico, constante de un (01) folio útil, emanado por el Dr. O.A. en su carácter de Cirujano Ortopédico de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil.

CAPITULO TERCERO:

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:

Este Tribunal, estando en conocimiento de los alegatos esgrimidos por el demandante, en fecha 13/03/2008, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar la articulación probatoria por ocho (8) días de despacho siguientes, a computarse partir del primer día de despacho siguiente de la fecha de dicho auto, siendo que al noveno (9°) día de despacho este Tribunal decidiría lo relativo a la articulación probatoria acordada.

En tal sentido y revisadas las actas que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que solo la parte accionante hizo uso de este derecho, presentando lo siguiente:.

Promovió como prueba fundamental de sus alegatos, Informe Médico, constante de un (01) folio útil, emanado por el Dr. O.A. en su carácter de Cirujano Ortopédico de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, que riela al folio setenta y cinco (75), que al no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna por ser un instrumento público administrativo, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa del reposo médico por ocho (08) días a partir del 26/02/2008, en virtud de padecer el accionante de dolor en las rodillas de evolución reciente que le impiden la bipedestación y la marcha prolongada, así se declara.

Asimismo, aperturado el lapso probatorio, el accionante promovió también resonancia magnética, la cual no es valorada por quien aquí suscribe por no tener conocimientos prácticos, ni periciales para la verificación de dicho instrumento presentado como medio probatorio. Así se declara.

TITULO SEGUNDO

MOTIVA

A fin de decidir sobre dicha incidencia, esta Sala observa: Que en el auto de admisión se ordenó que las partes comparecieran personalmente a las once (11:00) de la mañana, del primer (1er) día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación de la parte demandada. Que en fecha 19 de Marzo de 2.008, la secretaría de este Juzgado dejó constancia de cómputo de que a partir de esa fecha se empezaría a computarse los lapsos correspondientes. Que en vista del cómputo efectuado por este Juzgado, el día 25 de Febrero de 2.008, se cumplieron los cuarenta y cinco (45) días continuos a que se hizo referencia anteriormente, por lo que el día de despacho siguiente, es decir, el día 26 de Febrero de 2.008, se verificaría el primer (1er) acto conciliatorio, pero que el mismo no se realizó por la incomparecencia de las partes.

Al respecto, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso

(Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio)

En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de un nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

(Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio)

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del derecho invocado en la presente decisión, quien suscribe concluye que si bien es cierto, la falta de comparecencia del demandante a los actos conciliatorios, serán causal de extinción del proceso, no obstante, establece el Código de Procedimiento Civil que no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos los términos o lapsos procesales, no es menos cierto que el Legislador otorga la posibilidad de abrir nuevo lapso o término después de concluido, cuando se trate de causa no imputable a la parte que lo solicite y lo haga necesario, como es el caso de marras, pues ciertamente el accionante demostró que para la fecha de la celebración del acto conciliatorio, éste se encontraba indispuesto de salud, por lo que le impedía trasladarse al Circuito para asistir al referido acto. Así se establece.

En consecuencia este Tribunal, estima justificada la inasistencia al primer acto conciliatorio de la parte actora.

TITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, y como consecuencia de lo expuesto, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y en virtud de la incidencia producida con motivo a la inasistencia del ciudadano J.G.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.150.332 al primer acto conciliatorio en la demanda de Divorcio en contra de la ciudadana ALVARIS WENSESLAA GUERRA PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.908.367, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la justificación de falta de comparecencia al primer acto conciliatorio de la parte accionante.

SEGUNDO

Se ordena LA CONTINUIDAD DEL JUICIO, en el sentido de que se fije mediante auto expreso, nueva oportunidad para que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, sin necesidad de notificación de éstas, en virtud de que una vez fenecido los lapsos pertinentes, continuará la presente causa su curso legal.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar al ciudadano J.G.G.R. y a la ciudadana ALVARIS WENSESLAA GUERRA PONCE, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

CAPR/AGV/Shirley.

Asunto N° AP51-V-2006-020591

Motivo: Divorcio Contencioso (Incidencia por falta de Comparecencia del Accionante al Acto Conciliatorio)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR