Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-005216

PARTE ACTORA: J.G.M.D., M.A.E.P., CENRY J.P.M., P.L.Z.G., J.A.G.P., M.T.V.B., R.A.O.M., O.A.G.V., R.A.R., L.A.V.R., J.R.C.M., A.J.R.A., R.A.E., W.G.A.O., R.E.L.G., A.E.B.C., G.A.S., E.R.M., E.J.P.M. y M.A.B.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.193.525, V- 14.395.918, V-9.724.518, V-6.898.475, V- 8.614.301, V- 12.616.369, V- 14.535.444, V-6.239.077, V- 10.383.369, V- 12.821.528, V-7.577.686, V- 10.523.418, V- 6.084.605, V- 12.907.696, V- 10.531.648, V- 12.217.295, V- 13.112.931, V- 6.844.830, V- 8.804.365 y V- 10.535.444 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.A. Y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.031.

PARTE DEMANDADA: DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de noviembre de 1975, bajo el N° 02, Tomo 58-A, posteriormente modificado su Documento Constitutivo Estatutario según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa celebrada en fecha primero (1°) de septiembre de 1997, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil el veintidós (22) de enero de 1998, bajo el N° 51, Tomo 11-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. PRO RISQUEZ Y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 41.184.

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos J.G.M.D., M.A.E.P., CENRY J.P.M., P.L.Z.G., J.A.G.P., M.T.V.B., R.A.O.M., O.A.G.V., R.A.R., L.A.V.R., J.R.C.M., A.J.R.A., R.A.E., W.G.A.O., R.E.L.G., A.E.B.C., G.A.S., E.R.M., E.J.P.M. y M.A.B.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.193.525, V- 14.395.918, V-9.724.518, V-6.898.475, V- 8.614.301, V- 12.616.369, V- 14.535.444, V-6.239.077, V- 10.383.369, V- 12.821.528, V-7.577.686, V- 10.523.418, V- 6.084.605, V- 12.907.696, V- 10.531.648, V- 12.217.295, V- 13.112.931, V- 6.844.830, V- 8.804.365 y V- 10.535.444 respectivamente, en contra de la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de noviembre de 1975, bajo el N° 02, Tomo 58-A, posteriormente modificado su Documento Constitutivo Estatutario según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa celebrada en fecha primero (1°) de septiembre de 1997, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil el veintidós (22) de enero de 1998, bajo el N° 51, Tomo 11-A Pro., por motivo de COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS Y OTROS CONCEPTOS, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha quince (15) de octubre de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintidós (22) de octubre de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha cinco (05) de noviembre de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo el once (11) de noviembre de 2009, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostienen los accionantes lo siguiente: que prestan actualmente sus servicios para la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA) (a excepción de los ciudadanos G.A. y M.B. quienes renunciaron en fecha treinta y uno (31) de julio de 2008 y primero (1°) de noviembre de 2007, respectivamente), desempeñándose como CHOFERES, acudiendo al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos de horas extraordinarias generadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha actual y lo concerniente al trabajo del chofer de relevo que por derecho propio les corresponde por haberlo laborado.

En ese sentido, postularon los accionantes los siguientes datos en torno a la prestación de sus servicios:

TRABAJADOR

FECHA DE INGRESO SALARIO NORMAL MENSUAL

J.M. DUARTE 31/10/2006 BSF. 1.118,00

MARCOS ESCOBAR 04/04/2004 BSF. 1.118,00

CENRY PIÑERO 20/04/1999 BSF. 1.118,00

P.L. ZAPATA 23/03/2002 BSF. 1.118,00

J.G. 18/01/1993 BSF. 1.118,00

MARCOS VASQUEZ 23/08/2006 BSF. 1.118,00

RICHAR OROPEZA 31/08/2007 BSF. 1.118,00

O.G. 11/06/2003 BSF. 1.118,00

R.R. 20/10/2003 BSF. 1.118,00

L.A. VARGAS 04/07/2002 BSF. 1.118,00

J.R. CAZORLA 26/07/1994 BSF. 1.200,00

ALEXANDER RIVAS 25/10/2006 BSF. 1.118,00

R.A.E. 22/09/1988 BSF. 1.519,87

WILLIAM AZUAJE 05/05/2004 BSF. 1.118,00

R.E.L. 05/05/1998 BSF. 1.118,00

ARGENIS BRACHO 09/10/2006 BSF. 1.118,00

G.A. 18/09/2003 BSF. 1.118,00

EMILIO MORAN 11/04/1994 BSF. 1.282,52

EDGAR PARRA 03/10/1990 BSF. 1.468,98

M.B. 20/10/2003 BSF. 1.118,00

Fue manifestado por los accionantes que la empresa tiene por norma realizar los viajes extra urbanos sin chofer de relevo y en forma expresa, es decir, sin el descanso de la media hora cada tres horas, violentando lo establecido en la norma del artículo 323 del Reglamento de Tránsito, motivo por el cual, reclamaron los salarios del chofer de relevo, el cual debería constituirse en un salario mínimo mensual por toda la relación laboral.

Expresa el litis consorcio activo que los trabajadores conductores laboran en jornadas excesivas, ya que el horario es de lunes a viernes y que por razones de servicio se incluye el día sábado, siendo que los trabajadores que laboran en las rutas extra urbanas ingresan a las 08:00 p.m. y laboran hasta las 10:00 a.m. del día siguiente, es decir, de la siguiente manera:

Lunes 08:00 p.m. a 10:00 a.m. del martes

Martes 08:00 p.m. a 10:00 a.m. del miércoles

Miércoles 08:00 p.m. a 10:00 a.m. del jueves

Jueves 08:00 p.m. a 10:00 a.m. del viernes

Viernes 08:00 p.m. a 10:00 a.m. del sábado

Fue expresado que la empresa mal interpretó el contenido de la cláusula 15 del Contrato Colectivo vigente y estableció que como conductores debían laborar trece (13) horas y después de la hora trece (13) es que le cancelarían el sobre tiempo, siendo que la cláusula se refiere a los descansos y no tiene nada que ver con las horas extraordinarias, resultando infrahumano que un trabajador conduzca trece (13) horas debido a la implantación por parte de la empresa de ese horario.

Expresa la parte actora que de acuerdo a la cláusula 14 del Contrato Colectivo las horas diurnas deben ser canceladas con un recargo del 75% del salario base hora convenido para la jornada ordinaria diurna y con un recargo del 80% para la jornada nocturna.

Postularon los accionantes que laboraron las siguientes horas excesivas o extraordinarias en el decurso del contrato de trabajo:

TRABAJADOR

HORAS EXCESIVAS DIURNAS HORAS EXCESIVAS NOCTURNAS

J.M. DUARTE 2.273 HORAS 1.704 HORAS

MARCOS ESCOBAR 5.093 HORAS 3.971 HORAS

CENRY PIÑERO 10.967 HORAS 8.568 HORAS

P.L. ZAPATA 7.255 HORAS 6.846 HORAS

J.G. 18.458 HORAS 15.229 HORAS

MARCOS VASQUEZ 2.580 HORAS 2.064 HORAS

RICHAR OROPEZA 1.012 HORAS 756 HORAS

O.G. 6.675 HORAS 5.340 HORAS

R.R. 5.705 HORAS 4.984 HORAS

L.A. VARGAS 5.640 HORAS 6.757 HORAS

J.R. CAZORLA 10.371 HORAS 6.762 HORAS

ALEXANDER RIVAS 2.365 HORAS 1.892 HORAS

R.A.E. 26.435 HORAS 21.148 HORAS

WILLIAM AZUAJE 5.281 HORAS 4.432 HORAS

R.E.L. 14.496 HORAS 9.551 HORAS

ARGENIS BRACHO 2.415 HORAS 1.932 HORAS

G.A. 3.778 HORAS 2.368 HORAS

EMILIO MORAN 21.944 HORAS 13.068 HORAS

EDGAR PARRA 22.920 HORAS 19.080 HORAS

M.B. 4.920 HORAS 4.015 HORAS

Reclaman los accionantes las siguientes sumas dinerarias:

TRABAJADOR

SUMA TOTAL RECLAMADA

J.M. DUARTE BSF. 62.064,00

MARCOS ESCOBAR BSF. 141.317,00

CENRY PIÑERO BSF. 301.487,00

P.L. ZAPATA BSF. 213.556,00

J.G. BSF. 509.843,00

MARCOS VASQUEZ BSF. 70.603,00

RICHAR OROPEZA BSF. 30.071,00

O.G. BSF. 178.091,00

R.R. BSF. 161.299,00

L.A. VARGAS BSF. 193.196,00

J.R. CAZORLA BSF. 357.851,00

ALEXANDER RIVAS BSF. 66.956,00

R.A.E. BSF. 943.908,00

WILLIAM AZUAJE BSF. 145.244,00

R.E.L. BSF. 353.812,00

ARGENIS BRACHO BSF. 67.807,00

G.A. BSF. 120.790,84

EMILIO MORAN BSF. 581.548,00

EDGAR PARRA BSF. 811.195,00

M.B. BSF. 132.540,00

Estiman finalmente los accionantes su demanda en la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 5.443.178,00), aunado a las costas procesales.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por los accionantes, la demandada admitió la prestación de servicio de los actores, el cargo desempeñado, el salario devengado y que para la fecha de presentación del escrito libelar los actores se encontraban prestando el servicio a excepción de los ciudadanos G.A. y M.B., quienes habían culminado el contrato de trabajo.

Niega la demandada la procedencia de horas extraordinarias de servicio distintas a las que efectivamente a su decir fueron canceladas en la oportunidad correspondiente (y su respectiva incidencia en el salario y correspondientes beneficios laborales) y se alega que los actores realizan un reclamo genérico por concepto de horas extraordinarias, ya que no especificaron con exactitud en su escrito libelar las fechas en que supuestamente fueron laboradas tales horas extras y que la jurisprudencia ha sido uniforme y reiterada al establecer a cargo del trabajador la actividad probatoria en materia de reclamaciones por concepto de horas extras, ello cuando el patrono niega su procedencia como ocurre en la causa objeto de estudio.

Fue señalado que para el supuesto negado que se demuestre que los actores prestaron servicios en supuestas horas extras, la jornada de trabajo de los choferes es de hasta once (11) horas efectivas de servicio, y que los laborantes cubrían rutas extra urbanas y funciones denominadas por la empresa “ponny”, las cuales se efectuaban fuera de las instalaciones de DOMESA, pues la función específica era la de conducir los vehículos de la empresa hasta los distintos clientes con la finalidad de entregar y recoger las encomiendas de manera oportuna y eficaz de acuerdo a la planificación de las rutas, normas y procedimientos establecidos.

Expresa la demandada que las labores desempeñadas por los actores, así como las circunstancias particulares de su ejecución, dificultan severamente o hacen prácticamente imposible para la empresa la supervisión del cumplimiento del horario de trabajo, toda vez que las labores de chofer eran ejecutadas casi en su totalidad fuera de las instalaciones de la empresa.

Expresa la representación judicial de la demandada que la reclamación del pago del salario que le hubiere correspondido recibir al chofer de relevo carece de todo fundamento, toda vez que es un hecho imposible que los actores hubieren podido desempeñarse como chofer y chofer de relevo simultáneamente.

Explica la demandada que el contrato de trabajo es un contrato intuitu personae que no admite la sustitución de la figura del trabajador, por lo que mal podrían los trabajadores accionantes reclamar el pago del salario de un cargo que no fue desempeñado por trabajador alguno y acumulativamente pretender el pago de salario y supuestas horas extraordinarias, es decir, se pretende recibir un doble beneficio por una misma y única actividad, lo cual resulta improcedente.

Se niega que la empresa tenga por norma realizar viajes extra urbanos sin chofer de relevo y en forma expresa, sin el descanso de la media hora cada tres horas, por cuanto lo cierto es que las rutas y jornadas relativas a los choferes de la empresa se rigen por lo establecido en la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fue negado que la empresa haya incumplido las normas de tránsito de obligatorio cumplimiento, ya que lo cierto es que DOMESA siempre ha cumplido con todas las normas relativas a la actividad que ejecuta y a sus obligaciones patronales.

Se niega que todos los trabajadores que laboran en las rutas extra urbanas ingresen a las 08:00 p.m. y culminen a las 10:00 a.m. del día siguiente, en virtud que las rutas y jornadas relativas a los choferes de la empresa se rigen por lo establecido en la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fue negado, rechazado y contradicho que la empresa haya mal interpretado la cláusula 15 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente y que haya utilizado el contenido de la referida disposición para establecer las horas extras de los actores.

Negó la demandada que adeude a los accionantes suma dineraria alguna por concepto de horas extraordinarias ni por ningún otro concepto, toda vez que siempre le fueron pagadas de manera oportuna las horas extraordinarias causadas, desconociéndose de forma absoluta la prestación de servicios en horas distintas a las efectivamente canceladas.

Finalmente, solicitó la demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice. Dilucidará el Sentenciador la procedencia en la cancelación del concepto de horas extraordinarias, correspondiendo a la parte actora la carga tanto alegatoria como probatoria con respecto a este particular tal y como pacíficamente ha sido expresado por nuestro más Alto Tribunal de Justicia (dada la alegación de un concepto constituido en exceso). A su vez, determinará el Juzgador la procedencia de la reclamación del pago del salario correspondiente a la figura del chofer de relevo, radicando la controversia en cuanto a este particular en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Inspección Judicial; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales, cursantes a los Cuadernos de Recaudos N° 01, 02, 03 y 04 del expediente.

Cuadernos de Recaudos N° 01, recibos de pago de salario del ciudadano CARZOLA MEZA J.R. , identificado con la cedula de identidad V- 7.577.686, y con el numero de empleado 35286, en los recibos de pago se evidencian las sumas pagadas por salario, el aporte correspondiente al bono nocturno, hora extras diurnas, horas extras nocturnas, prima soporte operativo ponny, descanso convencional ponny, en otros recibos se evidencian el pago de una gratificación única y especial, (ver recibo folio 3 marcado A4), se evidencia en muchos recibos la asignación de servicios especiales, en otros el pago por concepto de utilidades, mes no logra evidenciarse que se pague la hora extraordinaria luego de la treceava hora laborada, se le otorga pleno valor probatorio a los documentos aquí apreciados los cuales cursan en el cuaderno de recaudos numero 1 desde los folios 2 al 105, marcados alfanuméricamente desde la A1 a la A 231 y al folio 2, marcado A233, cuaderno de recaudos 2. ASI SE ESTABLECE.

Cuadernos de Recaudos N° 02, recibos de pago de salario del ciudadano VARGAS R.L.A. , identificado con la cedula de identidad V- 12.821.686, y con el numero de empleado 48235, en los recibos de pago se evidencian las sumas pagadas por salario, el aporte correspondiente al bono nocturno, hora extras diurnas, horas extras nocturnas, prima soporte operativo ponny, descanso convencional ponny, en otros recibos se evidencian el pago de vacaciones, bono vacacional, vacaciones sábado y domingo, (ver recibo folio 2 marcado B2), se evidencia en muchos recibos la asignación de servicios especiales, en otros el pago por concepto de bonificación única especial, (ver recibo folio 5 marcado B11), al folio 13 identificado B-34, se desprende recibo pago e día feriado, bono nocturno y la cancelación de servicios especiales, más no logra evidenciarse que se pague la hora extraordinaria luego de la treceava hora laborada, se le otorga pleno valor probatorio a los documentos aquí apreciados los cuales cursan en el cuaderno de recaudos numero 2 desde los folios 2 al 50, marcados alfanuméricamente desde la B1 a la A 153, asimismo se evidencia al folio 50 marcados alfanuméricamente dos recibos de pagos del ciudadano ZAPATA G.P.L., identificado con la cedula V- 6.898.475, y numero de empleado 47947, de los cuales se desprende las asignaciones por salario y las deducciones correspondientes a la seguridad social y obligaciones adquiridas del contrato de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cuadernos de Recaudos N° 03, recibos de pago de salario del ciudadano ZAPATA G.P.L., identificado con la cedula V- 6.898.475, y numero de empleado 47947, dichos recibos de pago corren a los folios 02 al 10, marcados alfanuméricamente en este cuaderno C3 al C29; asimismo se desprenden los recibos de pago de salario del ciudadano RIVAS A.A.J., identificado con la cedula V- 10.523.418, y numero de empleado 52048, dichos recibos de pago corren a los folios 11 al 20, marcados alfanuméricamente en este cuaderno D1 al D30; asimismo se desprenden los recibos de pago de salario del ciudadano VASQUEZ BERRIOS M.T., identificado con la cedula V- 12.616.369, y numero de empleado 51922, dichos recibos de pago corren a los folios 21 al 36, marcados alfanuméricamente en este cuaderno E1 al E46; se desprenden los recibos de pago de salario del ciudadano MORAN DELGADO EMILIO, identificado con la cedula V- 6.844.830, y numero de empleado 51922, dichos recibos de pago corren a los folios 37 al 36, marcados alfanuméricamente en este cuaderno F1 al F154; el aporte correspondiente al bono nocturno, hora extras diurnas, horas extras nocturnas, día feriado 1 noviembre, día feriado laborado, prima soporte operativo ponny, descanso convencional ponny, en otros recibos se evidencian el pago de vacaciones, bono vacacional, vacaciones sábado y domingo, se evidencia en muchos recibos la asignación de servicios especiales, bonificación única especial y gratificación única especial, en otros el pago por concepto de anticipo de quincena, más no logra evidenciarse que se pague la hora extraordinaria luego de la treceava hora laborada, se le otorga pleno valor probatorio a los documentos aquí apreciados los cuales cursan en el cuaderno de recaudos numero 3 desde los folios 2 al 88. ASI SE ESTABLECE.

Cuadernos de Recaudos N° 04, recibos de pago de salario del ciudadano AZUAJE OLMOS W.G., identificado con la cedula V- 12.907.696, y numero de empleado 49391, dichos recibos de pago corren a los folios 02 al 19, marcados alfanuméricamente en este cuaderno G1 al G53; asimismo se desprenden los recibos de pago de salario del ciudadano PIÑERO MORAN CENRY JOSÉ, identificado con la cedula V- 9.724.518, y numero de empleado 43916, dichos recibos de pago corren a los folios 20 al 28, marcados alfanuméricamente en este cuaderno H1 al H25; asimismo se desprenden los recibos de pago de salario del ciudadano E.R.A., identificado con la cedula V- 6.084.605, y numero de empleado 23624, dichos recibos de pago corren a los folios 29 al 42, marcados alfanuméricamente en este cuaderno Q1 al Q42; se el aporte correspondiente al bono nocturno, hora extras diurnas, horas extras nocturnas, día feriado 1 noviembre, día feriado laborado, prima soporte operativo ponny, descanso convencional ponny, en otros recibos se evidencian el pago de vacaciones, bono vacacional, vacaciones sábado y domingo, se evidencia en muchos recibos la asignación de servicios especiales, bonificación única especial y gratificación única especial, en otros el pago por concepto de anticipo de quincena, más no logra evidenciarse que se pague la hora extraordinaria luego de la treceava hora laborada, se le otorga pleno valor probatorio a los documentos aquí apreciados los cuales cursan en el cuaderno de recaudos numero 4 desde los folios 2 al 42. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 43 y 44 cursan recibos a nombre del ciudadano RIVAS ALEXANDER, que no poseen su firma no obstante igual se desechan al no aportar nada útil a la controversia. ASI SE DECIDE.

Contratos Colectivos para los periodos 2004-2007, 2001-2004, 2007-2010, que debido a su naturaleza normativa no son objeto o materia de prueba ya que el Juez debe conocerlos.

 INSPECCIÓN JUDICIAL

Se practicó Inspección judicial en la empresa DOMESA en fecha siete (07) de agosto de 2009 (Acta que cursa inserta a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y dos (42) de la tercera pieza de, expediente), de la misma lo que logró evidenciarse es que la empresa cumple con el rol de ponny, de manera alternativa y rotativa en la forma, tiempo y condiciones pactadas en el Contrato Colectivo.-

En relación a la prueba de exhibición de documentos ordenada admitir por el Juzgado Noveno Superior, en vista que la misma versa sobre la copia de los recibos de pago previamente valorados, se ratifican la apreciación otorgada arriba, toda vez que la misma resulta repetitiva debido que la demandada.-

 TESTIMONIALES

Los testigos D.B., H.J.M., R.L., J.L.R., J.P., O.R. y A.M., no comparecieron ante la oportunidad de la audiencia de Juicio de tal forma que no hay elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales, cursantes a los Cuadernos de Recaudos N° 05, 06, 07, 08 y 09 del expediente.

Cuadernos de Recaudos N° 05, fueron cuestionadas por la parte actora los folios del 6 al 28, 29 30, 31, 44 al 98, 102 al 184, 185, 186, 187, 188, 189, 191 al 268, ahora bien del cuaderno de recaudos se desprenden recibos de pago que guardan identidad grafica, a los recibos de pago consignados por la parte actora, de tal forma que valorar todo lo concerniente a lo que son recibos de pago resulta repetitivo e inoficioso por lo que se desechan en relación a su valoración al demostrar exactamente las asignaciones y deducciones que presentan los recibos consignados por la parte actora. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a los folios 4, 5, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 101, 185, 190,del cuaderno de recaudos 5 se evidencian que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos de tal forma que se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Cuadernos de Recaudos N° 06, fueron cuestionadas por la parte actora los folios del 2 al 5, del 13 al 93, 94, 95, 106 al 131, 133 al 146, 147 al 153, 161 al 213, 214 al 216, 225 al 284, ahora bien del cuaderno de recaudos se desprenden recibos de pago que guardan identidad grafica, a los recibos de pago consignados por la parte actora, de tal forma que valorar todo lo concerniente a lo que son recibos de pago resulta repetitivo e inoficioso por lo que se desechan en relación a su valoración al demostrar exactamente las asignaciones y deducciones que presentan los recibos consignados por la parte actora. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al cuaderno de recaudos 6, a los folios 6 al 12 contentivo de carta notificación de riesgos, asimismo a los folios 96 al 105, 149 al 160, 216 al 224, se evidencian que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos de tal forma que se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Cuadernos de Recaudos N° 07, fueron cuestionadas por la parte actora los folios del 2 al 6, 14, 15 al 90, 92 93, 94, al 154, 155, 156 al 159, 168, 169 al 238, ahora bien del cuaderno de recaudos se desprenden recibos de pago que guardan identidad grafica, a los recibos de pago consignados por la parte actora, de tal forma que valorar todo lo concerniente a lo que son recibos de pago resulta repetitivo e inoficioso por lo que se desechan en relación a su valoración al demostrar exactamente las asignaciones y deducciones que presentan los recibos consignados por la parte actora. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al cuaderno de recaudos 7, a los folios 7 al 14 contentivo de carta notificación de riesgos, forma 14-02 IVSS, asimismo a los folios 157 al 168, se evidencian que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos de tal forma que se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Cuadernos de Recaudos N° 08, fueron cuestionadas por la parte actora los folios del 3, 4, 13 al 77, 155 y 157, 159, 165, 166, 167, al 190 al 194 197. 206 al 233, ahora bien del cuaderno de recaudos se desprenden recibos de pago que guardan identidad grafica, a los recibos de pago consignados por la parte actora, de tal forma que valorar todo lo concerniente a lo que son recibos de pago resulta repetitivo e inoficioso por lo que se desechan en relación a su valoración al demostrar exactamente las asignaciones y deducciones que presentan los recibos consignados por la parte actora. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al cuaderno de recaudos 8, a los folios 3 al 12 contentivo de carta notificación de riesgos, vacaciones, planilla 14-02 IVSS, asimismo a los folios 69 al 72, 155 al 166, 195 al 205, se evidencian que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos de tal forma que se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Cuaderno de Recaudos N° 09, fueron cuestionadas por la parte actora los folios del 2, 3, 4, 12 AL 95, 96, 11 al 192, 193, 204 al 225, 226 al 249, 250 al 255, no obstante del cuaderno de recaudos se desprenden recibos de pago que guardan identidad grafica, a los recibos de pago consignados por la parte actora, de tal forma que valorar todo lo concerniente a lo que son recibos de pago resulta repetitivo e inoficioso por lo que se desechan en relación a su valoración al demostrar exactamente las asignaciones y deducciones que presentan los recibos consignados por la parte actora. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al cuaderno de recaudos 9, a los folios 3 al 11 contentivo de carta notificación de riesgos, vacaciones, asimismo a los folios 97 al 110, 193 al 203, 250 al 255, los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos de tal forma que se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En cuanto a la declaración de los testigos GERBE M.J.B., R.I.M., T.J.B.H., R.L.P.L., F.M.S.S., D.E.A., D.M.V.P., T.E.R., J.E.N.P. y O.H.A.Q. no comparecieron ante la oportunidad de la audiencia de Juicio de tal forma que no hay elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración.-

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte realizada a los ciudadanos E.J.P.M. y R.R. en su carácter de accionantes y del ciudadano A.S.M. quien desempeña el cargo de Coordinador de Operaciones dentro del organigrama de la empresa demandada, no logró extraer el Sentenciador respuestas que se constituyan en una confesión acerca de los hechos controvertidos en el presente procedimiento.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Se demandan dos conceptos, a saber, horas extraordinarias generadas desde la fecha de ingreso de cada uno de los accionantes hasta la fecha actual y lo concerniente al trabajo del chofer de relevo.

En lo que corresponde al punto atinente al chofer de relevo, observa el Sentenciador que se demanda un salario mínimo mensual por este concepto, toda vez que a decir de los accionantes la empresa demandada ha incumplido en proporcionar el denominado chofer de relevo.

Queda demostrado claramente en opinión de quien suscribe el fallo, incluso de la propia declaración del representante de la parte demandada, que muchas veces no se proporciona el chofer de relevo. Sin embargo, la cláusula a través de la cual se establece la obligación de proporcionar este chofer de relevo no tiene establecida una sanción en caso de incumplimiento de la obligación.

De tal modo, que el Sentenciador comparte lo expresado por la parte demandada en el sentido de que el contrato de trabajo es un contrato personalísimo (intuitu personae) y una persona no puede devengar dos salarios por dos funciones. Incluso, en la Administración Pública se ve diariamente el caso de que una persona se encarga hasta de un puesto o cargo de mayor envergadura y con menor salario y lo que se hace al respecto es cancelar la diferencia salarial.

El Dr. R.A.G. en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, Tomo I, Universidad Central de Venezuela, Caracas-Venezuela, 1967, páginas 313 y 314, expresó:

EFECTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO

La doble relación obligatoria sobrevenida por efecto inmediato del contrato de trabajo, podemos descomponerla así:

I) Obligaciones del trabajador

1° Prestación de servicios. La actividad, el trabajo mismo, es inseparable de la persona física del trabajador, lo cual presupone una serie de nexos personales entre las dos partes contratantes, asentados sobre inequívocas bases éticas o morales: el respeto mutuo y el reconocimiento de la dignidad de la persona humana y de su fin espiritual.

(…)

Caracteres del servicio

a) Personal. De este carácter, en el cual se funda todo el propósito tutelar de nuestra disciplina, deriva la doctrina las siguientes consecuencias principales:

El trabajador no puede ser sustituido físicamente por otro, sin el previo consentimiento del patrono, siendo aquél responsable, en caso de violación de esta norma, de la reparación de los daños y perjuicios que su hecho haya causado al empleador. Mas, como lo hacen notar Kaskel y Dersh, tampoco está obligado a ofrecer un sustituto en caso de impedimento de su parte para prestar sus servicios.

(Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, F.P., en su obra “Lineamientos del Contrato de Trabajo”, Editorial Astrea, Buenos Aires-Argentina, 1975, página 31, con respecto a los caracteres del contrato de trabajo, expresó:

DEL CONTRATO DE TRABAJO EN GENERAL

CARACTERES

(…)

a) Oneroso. (…)

b) Personal. Se trata de un contrato personal o intuitu personae, carácter que no se cuestiona tratándose del empleado o trabajador, ya que se celebra siempre teniendo en cuenta sus condiciones y capacidad profesional; no así respecto del empleador, el que puede cambiar sin que por eso se extinga el contrato.

c) Sinalagmático (…)

d) Consensual (…)

e) Conmutativo (…)

Indica G.C.D.T. en su obra “Compendio de Derecho Laboral” Tomo I, Editorial Heliasta, Buenos Aires-Argentina, 2001, páginas 320 y 321, lo siguiente:

Caracteres del contrato de trabajo

(…)

Sin esa exclusividad de caracteres, el contrato de trabajo puede presentar, alternativamente, estos otros: (…) Finalmente, es individual, si el ingreso del trabajador al servicio del empresario se ha limitado a él (…)

Para completar la caracterización del contrato laboral debe destacarse que, en principio, se concierta intuitu personae; pero no considerando que se trate de determinado individuo, sino que el mismo sea el agente adecuado para la prestación que deba realizar. Para el empresario suele ser indiferente que el trabajador sea uno u otro, pero sí pone interés especial en que conozca el oficio o la actividad en que ha de desempeñarse, y según una aptitud que se revelará en alguna prueba o en los primeros días de su incorporación. Los antecedentes profesionales contribuyen asimismo a personalizar la prestación laboral.

En la obra “Tratado de Derecho del Trabajo”, dirigido por M.A. Tomo II, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires-Argentina 2005, páginas 9, 47 y 48, se indica:

TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO

(…)

II. Caracteres

Es necesario ahora encaminar el análisis hacia la perfilación concreta de los caracteres del contrato de trabajo para permitir desde ese ángulo la diferenciación necesaria de esa figura, respecto de otras con las cuales puede presentarse –o puede aparentarse para eludir las consecuencias de la reglamentación legal- alguna clase de similitud o confusión.

(…)

Por su parte el artículo 21 simplemente menciona la obligación de realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de otro bajo la dependencia de éste. Quizás el concepto más desarrollado dentro del texto legal sea el del artículo 27 que sirve para asimilar a la noción de trabajador a quien a pesar de integrar una sociedad, presta a ésta toda su actividad, o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad. Deberá partirse entonces de una exigencia fundamental cual es la de la obligación de prestación personal. (…)

B. El segundo elemento que hay que destacar consiste en que precisamente como el contenido de la obligación esencial es la prestación personal e infungible a lo que se refiere el artículo 37 de la LCT para describir el objeto del contrato, queda definido que “el trabajador no se compromete a procurar un resultado determinado –lo cual es característico de la locación de obra- sino sólo a prestar un servicio (obligación de medio o diligencia), que normalmente conducirá al resultado esperado por el empleador, pero que éste no podrá exigir, ya que se encuentra fuera de la prestación debida”.”

En la obra “Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, dirigido por J.R.M., Editorial Astrea, Buenos Aires-Argentina 1999, páginas 111, 114 y 115, se señaló lo siguiente:

RELACIÓN JURÍDICA INDIVIDUAL

A) CONTRATO DE TRABAJO

(…)

Comencemos por señalar, para despejar equívocos, que el contrato de trabajo pertenece a la categoría de los actos o negocios jurídicos constitutivos de relaciones obligatorias. En efecto, de este contrato nace la relación de trabajo, por la cual las partes (trabajador y empleador) están obligadas a cumplir y tienen el derecho de exigir determinadas prestaciones (el trabajo y la remuneración).

(…)

CARACTERIZACIÓN (…)

a) CONCEPTO (…) es posible definir al contrato de trabajo como aquel por el cual una persona física (trabajador) compromete su trabajo personal a favor de otra, física o jurídica (empleador), por cuenta y riesgo de esta última, que organiza y dirige la prestación y aprovecha sus beneficios mediante el pago de una retribución (Fernández Madrid). (…)

Sobre la base de esa definición, podemos establecer las siguientes precisiones.

1) (…)

2) El objeto de ese contrato de cambio se descompone en las dos prestaciones que se denominan típicas –precisamente porque contribuyen a tipificar al contrato y a la relación de trabajo-, es decir, el trabajo personal y la remuneración.

Observada la posición doctrinaria en cuanto a la prestación personal del servicio (intuitu personae) como una de las características fundamentales del contrato de trabajo, opina el Sentenciador que no hay un sustento lógico para cancelar un segundo salario al no ser proporcionado ese chofer de relevo, motivo por el cual, tal pedimento de los accionantes debe ser declarado improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Opina el Sentenciador que el sujeto colectivo, en este caso el Sindicato de Trabajadores de la empresa deberán en una futura negociación colectiva procurar algún tipo de sanción cuando no se proporcione el chofer de relevo, pero tal sanción no existe en el momento actual, motivo por el cual, la reclamación de la parte actora debe ser declarada improcedente. ASÍ SE DECIDE.

El punto más álgido en el caso sub iudice lo constituyó lo relativo a las horas extraordinarias y en ese sentido, la intención del Juzgador en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente fue observar y percibir que en definitiva esa percepción es la inmediación, fue tratar de descubrir al inicio y en el desarrollo de la Audiencia de Juicio si efectivamente hubo un antes y un después en esas condiciones de trabajo una vez que se introdujo la demanda.

Más allá de la percepción que el Sentenciador pueda tener a través de la inmediación, debe irse a las actas procesales y a los medios probatorios que cursan en autos.

También merece la pena destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido firme al establecer en sentencia número 916, de fecha diez (10) de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., en el caso J.M.P. contra Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

Para la Sala es claro que la parte recurrente llama a su favor la norma que contiene la jornada de ocho (8) horas, por lo que es necesario dilucidar primeramente ese punto.

Al respecto la Sala informa a la parte recurrente que la jurisprudencia patria ha sido reiterada en afirmar que “la materia de transporte terrestre es una actividad fundamental para el desarrollo nacional, y dada las características particulares de condición, tiempo, modo y lugar en que se desarrolla esta actividad en el país, obliga la aplicación de la legislación interna que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral, y no en base a ocho (8) horas diarias como lo solicitó el accionante y estableció el sentenciador de la recurrida”.

Conforme a lo anterior, siendo que se trata de un trabajador que prestaba servicios como operador de autobuses de pasajeros dentro del territorio nacional, conforme la jurisprudencial ut supra, al trabajador le es aplicable la jornada especial de once (11) horas.

(…)

Ahora bien, al revisar el escrito de contestación, se desprende por la forma como fue dada la misma, que no fue un hecho admitido el sobre tiempo como lo pretende hacer ver la parte formalizante en su denuncia, toda vez que ésta manifestó que “no hubo violación del máximo de la jornada, ni hubo causa mayor o fuerza mayor que hiciera exceder la duración normal del tiempo de viaje”.

Por tanto, siendo las horas extras supuestamente laboradas un hecho controvertido en la presente causa, correspondía a la parte demandante la prueba de ello.

(…)

Cuando la Alzada hace referencia a las horas extras, está emitiendo pronunciamiento acerca de la reclamación del horario de trabajo que sostuvo el actor en las doce horas diarias que, indicó, trabajó en cada viaje. Esta reclamación resultó negada por la Alzada por el fundamento antes indicado, esto es, siendo un hecho controvertido correspondía al actor demostrar haber laborado el exceso, al no haber cumplido con su carga, el reclamo por horas extras debía ser declarado improcedente, tal como ocurrió.

Tenemos entonces con respecto a la jornada de los trabajadores del transporte que se ha reiterado que esta es una actividad fundamental para el desarrollo nacional y hay que considerar las condiciones de modo, lugar y tiempo, así como las características especiales que tiene el servicio de transporte y ésta última palabra resulta bastante amplia, es decir, se pudiera estar hablando de transporte de bienes o de transporte de personas. Entonces tenemos que es transporte en general y todos tienen las mismas condiciones, todos tienen las mismas vías de comunicación y las mismas vicisitudes al desplazarse, que la mayoría de las personas conocen y a su vez conoce el Sentenciador por máxima de experiencia.

En la sentencia número 916 parcialmente trascrita, observamos como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia obliga a imponer la aplicación de la legislación interna respecto de las once (11) horas de jornada, asunto que comparte el Juzgador a plenitud, ya que es lógico ir más allá en el caso de transportistas y choferes, donde existe una limitación para el control del desempeño de labores de estos ciudadanos, aparte de existir condiciones especiales que muchas veces pueden alargar la jornada. Pero esto no quiere decir que la jornada deba ser de once (11) horas sino que puede ser hasta de once (11) horas. Expresado lo anterior, en opinión de quien suscribe el fallo estos ciudadanos deben cobrar su hora extraordinaria a partir de la hora once. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia número 810, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el caso V.M.L. contra Festitodo, S.R.L., y otro, expresó:

Respecto a las horas extras, es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que las mismas son circunstancias especiales que debe probar el actor, aun cuando se tengan por admitidos los hechos, razón por la cual, al no haber probado el horario de trabajo para determinar las horas extras trabajadas se declara improcedente esta pretensión.

Vemos entonces que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio con respecto a las horas extraordinarias, toda vez que son circunstancias especiales que debe probar la parte accionante.

Así las cosas, en diversas sentencias dictadas al respecto este Sentenciador se ha pronunciado en relación a esta situación de reclamo de horas extraordinarias, atreviéndose incluso a añadir algo más de lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y es que hay cargas de prueba dinámicas y la carga de la prueba en materia laboral sin duda alguna es una carga de la prueba dinámica y no sólo va a variar conforme lo expone la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que también varía de acuerdo a lo solicitado por la parte actora al Órgano Jurisdiccional. Entonces, existe una dinámica de carga probatoria.

Sobre la carga probatoria dinámica este Tribunal ha indicado en varios fallos lo expresado por el autor R.A., en su obra “La Prueba en el Proceso Civil”, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, Argentina, 2001, páginas 104, 105, 107 y 108, lo siguiente:

h) La carga de la prueba y la sana crítica. La llamada carga “dinámica”.- Es indudable que las reglas sobre carga de la prueba le permiten al juez dar su fallo aun cuando no esté convencido de cómo sucedieron los hechos. En nuestra opinión el juez tiene que agotar todos los medios para estar claro acerca de los hechos alegados por las partes, utilizando las facultades que le otorga la ley procesal a tal fin. Pero si la duda persiste, entonces recurrirá a las reglas sobre carga de la prueba.

De todas las reglas que se han elaborado, no tenemos duda de que la más completa es la ideada por Rosenberg, ya que contempla todos los casos posibles.

(…)

Cabe advertir que la última parte del inc. 5° del art. 163 del CPN, incorporado por la ley 22.434, le da al juez un instrumento útil para valorar las omisiones probatorias dentro de la conducta de las partes, a la que refiere la norma (…).

A esta concepción se la ha denominado dinámica, por su movilidad para adaptarse a los casos particulares, a fin de oponerla a una idea estática igual para todos los supuestos sin atender a las circunstancias especiales. Ella ha tenido un nuevo brillo por los importantes trabajos de prestigiosos juristas que han pregonado a favor de una idea de solidaridad y colaboración de las partes en la etapa probatoria del proceso, sin sujetarse a reglas rígidas que hagan recaer todo el peso en una o en otra.

(…)

Esta teoría dinámica, según la cual en cada caso debe analizarse quien está en mejor situación para producir la prueba del hecho controvertido, tiene especial importancia en los juicios de mala práctica profesional. En general, el médico, el abogado, el escribano, etc., por sus mayores conocimientos en la materia sobre la que versa el proceso, pueden demostrar con más facilidad su obrar correcto; mientras que a la parte perjudicada por su actuación profesional, le resultará, en la mayoría de los casos, muy dificultosa la prueba de la culpa.

Debe resaltarse que en el caso específico de las horas extraordinarias al ser circunstancias especiales y más en el caso de transportistas se deben determinar con exactitud los viajes y rutas en los cuales fueron causadas las horas extraordinarias. Esto nos conduce a algo más, tal y como ha sido expresado en varios fallos dictados por este Sentenciador: la carga alegatoria se complementa con la carga probatoria. Lo que se alega en exceso y en circunstancias especiales por parte de un actor debe ser demostrado eficientemente en la parte probatoria. Esto conlleva a una consecuencia inmediata, y es que si no están específicamente determinadas las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se causaron las horas extraordinarias, se va a trasladar un grave problema y dificultad a la fase probatoria.

La doctrina nos enseña ampliamente como la actividad alegatoria se complementa con la referida actividad probatoria.

Con respecto a este punto el maestro J.G. en su obra “Derecho Procesal Civil”, Cuarta Edición, 1998, Editorial Civitas, S.A., páginas 293, 296, 297, 300, ha expresado lo siguiente:

1. Concepto de la alegación

I. El proceso de cognición en que la pretensión se satisface mediante una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, exige por definición, el conocimiento del Juez del fondo del asunto sobre el que tal declaración ha de recaer. El instrumento específico de tal conocimiento son los datos de carácter lógico que el Juez ha de manejar para que, a base de su valoración o enjuiciamiento, llegue a un resultado favorable o desfavorable a la actuación de la pretensión formulada por el actor. Las actividades de instrucción en el proceso de cognición estriban, en consecuencia, en proporcionar al Juez tales datos: hay, pues, que considerar como instrucción específica del proceso de esta clase la recogida y comprobación de los datos relevantes para determinar el sentido del fallo.

II. Las actividades que suministran al proceso tales datos son, precisamente las de alegación que ahora deben ser estudiadas. Por alegación se entiende, en efecto, aquel acto procesal que lleva un dato al proceso, bien, (…) para introducirlo, bien para fijarlo definitivamente, bien para enjuiciar su valor, formulando una postrera crítica en torno al mismo. Mediante la alegación, el material lógico que el Juez tiene que servirse figura actualmente en el proceso y, a través de la depuración ulterior que supone su prueba, se convierte en el instrumento indispensable sobre el que ha de apoyarse la sentencia.

(…)

4. Requisitos de la alegación

(…)

De antiguo luchan aquí, como en otros problemas importantes del régimen jurídico procesal, dos criterios distintos: el criterio dispositivo y el criterio inquisitivo. Por el criterio dispositivo son las partes, única y exclusivamente, las que pueden formular alegaciones procesales, esto es, incorporar datos al proceso, introduciéndolos, fijándolos o criticándolos; puesto que las partes disponen del objeto del litigio en definitiva, se entiende que se han de disponer también de los medios instrumentales de resolverlos.

(…)

No puede ocultarse que el principio dispositivo cuenta en la actualidad con más seguidores teóricos y más sistemas prácticos que lo aplican, pero hay que reconocer que la fundamentación en que pretende apoyarse no es, de ninguna manera, convincente. Tres teorías principales se han formulado para explicar la vigencia y supuesta exactitud del criterio dispositivo.

(…)

Y la tercera y última teoría, la más perfeccionada en este punto, es la que se basa en el estímulo que para las partes supone la prohibición de una actividad de alegación a cargo del Juez, pues, siendo las partes las que de hecho están en mejores condiciones para conocer todo el material instructorio de un litigio, conviene estimularlas a que hagan uso, contradictoriamente, de toda su ciencia mediante la prohibición impuesta al Juez de que pueda ayudarlas en este punto: argumento ciertamente ingenioso, pero no decisivo, ni ajustado a la realidad, la cual demuestra que las partes, aun en aquellas materias como la estrictamente de derecho en que pueden dispensarse de una rigurosa alegación, no eliminan nunca, entre sus alegaciones, cualquier clase de datos que les sean favorables, tenga o no posibilidad el Juez de conocerlos y valorarlos de oficio. En definitiva, pues, la exclusiva legal de la actividad de alegación a cargo de las partes, según la cual, a tenor de un viejo aforismo: iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium, no es sino una arcaica reminiscencia de ordenamientos primitivos de la institución procesal.

(…)

1. Concepto de la prueba

I. Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo. El Juez al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquellos que sean o, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba.

Tenemos que la dificultad probatoria en el caso sub iudice es notoria. Al no determinar específicamente esas circunstancias de viaje en específico y en que viaje se produjeron esas horas extraordinarias y las condiciones por las cuales en ese viaje, en ese momento y día específico se causaron y cual era la ruta que debía cumplirse y al existir toda esta indeterminación en el escrito libelar, por esa razón se produce de inmediato una dificultad probatoria a la parte actora, aunado al hecho de demandar en un grupo de 20 trabajadores se dificulta más el asunto ya de por si en un caso individual conforme a la doctrina reiterada de forma jurisprudencial se hace complejo. Y más aún cuando el Juzgador detalladamente analizó los recibos de pago consignados y se evidencia que la hora extraordinaria fue cancelada y no logra el Juzgador evidenciar por parte de los accionantes que el rol de “ponny express” haya cambiado, o que haya tenido un antes o un después. Son alternativas, se libra un día y se continúa en otros días, salvo las distancias que se consideran por la propia contratación como distancias cortas (Caracas-Valencia). Pero las distancias largas son consideradas por la Contratación Colectiva como ese rol de “ponny express”, y es lo que evidencia el Sentenciador de los autos y efectivamente se demuestra que fue cancelado en el momento como extraordinario y en el momento que se causó.

Se observa entonces que la carga que la parte actora ha debido cumplir no fue satisfecha, debiendo declarar el pedimento relativo a horas extraordinarias improcedente. ASÍ SE DECIDE.

De modo que tomando en consideración las motivaciones anteriores en el caso sub iudice la demanda debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la condenatoria en costas, debe observarse que ninguno de los trabajadores accionantes devengaba más de tres (03) salarios mínimos, por lo que se encuentran excluidos de tal condena de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual preceptúa:

Artículo 64.- Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

(Subrayado de este Tribunal).

Cabe señalar finalmente que resultó controvertido la fecha de ingreso de los ciudadanos ESCOBAR, ZAPATA y GIL, así como también fue negada la fecha de egreso del ciudadano ALADEJO, postuladas en el escrito libelar, alegando como fecha de ingreso el catorce (14) de abril de 2004 (ESCOBAR); veintiuno (21) de marzo de 2002 (ZAPATA); y quince (15) de junio de 2004 (GIL); y como fecha de egreso del ciudadano ALADEJO el diecinueve (19) de junio de 2008, todo lo cual es irrelevante en vista de la declaratoria sin lugar del petitorio principal siendo que en estos casos específicos los efectos de la declaratoria favorable serian distintos.

En virtud de lo anterior, ratifica quien suscribe el criterio explanado ut supra con respecto a la condenatoria en costas de los actores. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Horas Extraordinarias y otros Conceptos, incoaran los ciudadanos J.G.M.D., M.A.E.P., CENRY J.P.M., P.L.Z.G., J.A.G.P., M.T.V.B., R.A.O.M., O.A.G.V., R.A.R., L.A.V.R., J.R.C.M., A.J.R.A., R.A.E., W.G.A.O., R.E.L.G., A.E.B.C., G.A.S., E.R.M., E.J.P.M. y M.A.B.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.193.525, V- 14.395.918, V-9.724.518, V-6.898.475, V- 8.614.301, V- 12.616.369, V- 14.535.444, V-6.239.077, V- 10.383.369, V- 12.821.528, V-7.577.686, V- 10.523.418, V- 6.084.605, V- 12.907.696, V- 10.531.648, V- 12.217.295, V- 13.112.931, V- 6.844.830, V- 8.804.365 y V- 10.535.444 respectivamente, en contra de la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de noviembre de 1975, bajo el N° 02, Tomo 58-A, posteriormente modificado su Documento Constitutivo Estatutario según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa celebrada en fecha primero (1°) de septiembre de 1997, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil el veintidós (22) de enero de 1998, bajo el N° 51, Tomo 11-A Pro.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

SAISBEL PEÑA FARIÑAS

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:15 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/SPF/GRV

Exp. AP21-L-2008-005216

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