Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Área Metropolitana de Caracas

SALA UNO

Caracas, 21 de septiembre de 2011

201º y 152º

JUEZA PONENTE: DRA. E.D.M.H.

CAUSA: 2673

ACUSADO: M.B.L.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA

VICTIMA: J.A.R.F.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G., actuando en defensa del ciudadano M.B.L., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó constituir el Tribunal Mixto en Unipersonal y fijó la apertura del juicio oral y público.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el Juez a quo una vez recibidas las actuaciones, no procedió a fijar el sorteo ordinario de escabinos de conformidad a lo previsto en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, no librándose las correspondientes boletas a las partes y escabinos seleccionados, por cuanto la ley dispone que las citaciones deben ser efectivas y de las actuaciones insertas en la causa se desprende que ninguna llegaron a mano de sus destinatarios, denuncia por tanto el apelante de autos que el Tribunal de Juicio no cumplió con el procedimiento en la Ley Adjetiva Penal ni en la sentencia tomada en consideración por él, puesto que lo ajustado a derecho era agotar las citaciones en forma personal, pues la omisión en la citación es una formalidad que atañe a la eficacia y validez de la decisión adoptada, por ultimo solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión recurrida.

Capitulo II

II.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo no fue ejercido.

Capítulo II

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en los siguientes términos:

Visto que se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa signada bajo el nro 572-10,(nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del ciudadano M.B.L., que se han realizado Dos (02) sorteos para la constitución del Tribunal con escabinos, siendo infructuosa dichas diligencias, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Pena, y a fin de evitar retardos Procesales y garantizar el debido proceso, previamente observa:

(………)

Es importante señalar el contenido de la Sentencia N° 238 de fecha 14-05-03, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en la cual entre otras cosas señala:

(…) Por otra parte, en sentencia N° 3.744 del 22 de Diciembre de 2003 (caso: R.M.), esta sala Constitucional, con miras a ordenar el proceso penal en relación con artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considero que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias, y que ante esta situación, el Juez profesional que dirigía el Juicio, debe asumir totalmente el poder Jurisdiccional sobre la causa, por lo que debe llevar adelante ele Juicio prescindiendo de los Escabinos, El carácter vinculante de este criterio fue establecido en el mismo fallo, e igualmente reiterado en la reciente decisión N° 2.598 del 16 de Noviembre de 2004… (Sic)

En este mismo orden de ideas establece la Sentencia N° 2684 de fecha 12-08-05, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, entre otras cosas lo siguiente:

(…) una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los Escabinos, pues la Ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal personal, ya que este se encuentra interesado en la pronta celebración del Juicio Oral pues en la mayoría de los casos está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad…

(Sic).-

Este Juzgado de Juicio considera imperioso hacer valer el carácter vinculante de las decisiones citadas, siempre y cuando conste la aceptación del voluntad del acusado, en tal sentido (sic)

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus atribuciones legales que le confiere la Ley, acuerda, Único: constituir el Tribunal Unipersonal en la presente causa seguida al ciudadano M.B.L., en su carácter de acusado en la causa signada con el nro 572-10 (nomenclatura de este Juzgado) y asimismo fijar audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa para el día martes 05 de abril de 2011, a las 11:30 horas del día, notifíquese a las partes,

y en consecuencia acuerda:

Capítulo III

MOTIVA

A los fines de decidir la presente acción recursiva esta Corte de Apelaciones efectúa las consideraciones siguientes:

En fecha 06 de diciembre de 2010, fue recibida la causa seguida al ciudadano M.B.L., proveniente de la oficina de distribución de documentos en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quedándole asignando el Nro 572-10, y oportunidad en la que además fijó sorteo ordinario de escabinos de conformidad a lo previsto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10 de diciembre de 2010, a las 9:00 horas de la mañana.

Se observa inserta al folio 229 de la pieza Nro 5, acta denominada de audiencia oral de sorteo ordinario de preselección de escabinos, de la cual se desprende distintas fechas en las que se celebró el referido acto, por cuanto según auto de fecha 06-12-2010 se fijo sorteo ordinario para el día 10-12-2010, sin embargo de la presente acta fechada 03-12-2010 y encabezada con data 08-12-2010, se evidencia que se celebro el referido acto en una fecha y oportunidad no prevista, procediéndose a fijar audiencia de depuración de escabinos para el 27 de enero de 2011.

El día 27 de enero de 2010, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de depuración de escabinos y luego de verificarse la ausencia de todas las partes, se acordó fijar sorteo extraordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la N.A.P. para el día 04 de febrero de 2011.

En fecha 04 de febrero de 2011, se efectuó sorteo extraordinario y se fijó para el día 09 de marzo de 2011, acto para la depuración de los escabinos seleccionados.

El 09 de marzo de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual realizó la conversión del Tribunal Mixto a Unipersonal, y acoró fijar apertura del juicio oral y público para el día 05 de abril de 2011.

Este Órgano Colegiado luego del estudio efectuado a las actuaciones que consta en autos, ha constatado incuestionablemente que una vez distribuido el expediente al Tribunal A quo, este de manera diligente fijó acto de sorteo de escabino de conformidad a lo previsto en el articulo 164 del Texto Adjetivo Penal, tal como quedo asentado previamente en las consideraciones realizadas por esta Alzada, sin embargo no se desprende de las actuaciones bajo análisis que efectivamente fueran debidamente practicadas las notificaciones libradas a las personas seleccionadas para desempeñarse como jueces escabinos; pues no corre inserto en la causa las respectivas resultas mediante las cuales se verifique que fueron debidamente entregadas a los convocados, de manera que el A quo luego de realizar el sorteo y fijar su depuración, oportunidad está en la que no concurrió ninguno de los preseleccionados, consideró pertinente dejarlo sin efecto y efectuar un acto de sorteo extraordinario para luego por las mismas condiciones pasar de inmediato hacer la conversión de un Tribunal Mixto a un Tribunal Unipersonal.

A tal efecto, aprecian quienes aquí deciden que se llevo a cabo por parte del A quo una labor apresurada de fijar los diferentes actos tanto para seleccionar como depurar a las personas seleccionadas en el cargo de jueces escabinos, sin prever debidamente que mas allá de realizar los referidos eventos debía verificar no solo que fueran libradas las notificaciones de los ciudadanos escogidos sino cerciorarse que ciertamente fueran practicadas, situación esta que no fue tomada en consideración y que generó sin duda alguna la trasgresión a la N.A.P. y que se traduce en la vulneración de los derechos del sindicado de autos de ser juzgado por su tribunal natural siendo en este caso por un Tribunal Mixto. .

Los artículos 163 y 164 de la N.A.P. contemplan:

Artículo 163. :

Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, el Juez presidente o Jueza Presidenta elegirá por sorteo, en sesión pública, previa notificación de las partes, dieciséis nombres de la lista a que se refiere el articulo 155, de los cuales los dos primeros, en su orden, serán titulares y los restantes serán los suplentes en el mismo orden en que fueron escogidos o escogidas.

En este mismo acto, el Juez o Jueza convocará a los ciudadanos escogidos o ciudadanas escogidas y a las partes, a la celebración del acto de depuración y constitución del tribunal mixto, el cual debe realizarse en un lapso no menor de quince ni mayor de veinte días hábiles, a que se refiere el articulo siguiente.

El sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.

Artículo 164

El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones, y excusas y se constituirá definitivamente el tribunal mixto.

Las resultas de las notificaciones realizadas a las ciudadanas y ciudadanos que actuarán como escabinos o escabinas deberá constar oportunamente en autos.

En caso que hubiera diferir la audiencia, ésta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos.

Realizadas efectivamente las dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escobinas, el juez o jueza profesional constituirá el tribunal en forma unipersonal.

La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.

Constituido el tribunal mixto, se fijara fecha del juicio oral y público.

En este orden de ideas la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 198, de fecha 18 de junio de 2010, dejo asentando lo siguiente:

….El legislador instituyó la figura de la citación, para que fuera practicada de tal manera que quedara acreditado en los autos, que mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fuera debidamente informada de ello, como garantía de asegurar su comparecencia, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso; en consecuencia la referida convocatoria debe ser efectuada sin vulnerar derechos fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva y la defensa….

La Sala Constitucional en sentencia N.° 3.744 del 22 de diciembre de 2003 ratificada por sentencia N.° 2.598 del 16 de noviembre de 2004 estableció lo siguiente:

Que “(…) la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos (…)”.

Señalado lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías constitucionales, la posibilidad para el imputado de ser Juzgado por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cuando luego de realizadas efectivamente dos convocatorias, no se haya podido constituir el Tribunal Mixto por excusa o inasistencia de escabinos, según el criterio jurisprudencial supra referido.

Así pues la antes citada Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 1989, de fecha 19 de octubre de 2007, sobre la importancia de la figura del escabino dispuso lo siguiente:

….Advierte esta Sala que no se pretende una confusión entre la figura del jurado y el escabino, lo que se intenta es la aclaratoria de que la participación de los ciudadanos en la administración de justicia es conveniente para que se ejerza una contraloría social eficaz…

Una vez explanados los razonamientos expuesto por esta Corte de Apelaciones, en los que se hizo constar que la recurrida, si bien, acato lo previsto en el articulo 164 del Texto Adjetivo Penal, en relación a que luego de dos convocatorias sin que se lograra constituir el Tribunal en Mixto debía realizarse la conversión a unipersonal, no cumplió con su deber de verificar si en autos constaba las resultas de las boletas de notificación libradas a los sujetos escogidos para desempeñarse como jueces escabinos y así constatar debidamente que los mismos fueron notificados del acto al que estaban siendo llamados, de manera que el Tribunal de Primera Instancia obvio cumplir con el primer y tercer aparte de lo contenido en el articulo 164 de la Normativa Procesal, los cuales de manera expresan señalan que debe constar las resultas de las notificaciones en autos de manera oportuna, de allí deriva la importancia de su aplicación pues mal podían acudir ante esa instancia judicial los ciudadanos escogidos que no fueron debidamente llamados al ya mencionado acto procesal, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G., actuando en defensa del ciudadano M.B.L., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó constituir el Tribunal Mixto en Unipersonal y ordenó la celebración del juicio oral y público, en consecuencia se revoca la decisión proferida por el referido Juzgado ordenándose que de cumplimiento con el contenido integró del articulo 164 ejusdem. Y ASI SE DECIDE

Capítulo IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.G., actuando en defensa del ciudadano M.B.L., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó constituir el Tribunal Mixto en Unipersonal y ordenó la celebración del juicio oral y público.. SEGUNDO: Se revoca la decisión proferida en 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena que la recurrida cumpla con el contenido integro del articulo 164 eiusdem.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)

ABG. E.D.M.H.

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. S.A.D.. V.T.Z.P.

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA YTRIAGO

EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-

CAUSA N° 2673

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