Decisión nº 2.694 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 31 de julio de 2007

197° y 148°

CAUSA N° 1Aa-6572-07

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano J.G.G.

VÍCTIMA: ciudadano JORGE DURÁN CALDERÓN

APODERADOS DE LA VÍCTIMA: abogados MAGDELINE DEL VALLE DURÁN CARRASQUERO, L.E. LUCES RODRÍGUEZ y A.J. CALLASPO BRITO

FISCAL: 1° MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA, abogado L.E.L.I.

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Con lugar apelación.

N° 2.694

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actuaciones contentivas de los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el abogado L.E.L.I., Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público del estado Aragua; y, el segundo, por los abogados MAGDELINE DEL VALLE DURÁN CARRASQUERO, L.E. LUCES RODRÍGUEZ y A.J. CALLASPO BRITO, representantes legales del ciudadano JORGE RAMÒN DURÁN CALDERÓN, víctima en la presente causa; contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2007, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde, no acogió la precalificación señalada por la vindicta pública, decretó la detención del imputado como legítima, ordenó el procedimiento ordinario, decretó la nulidad de todas las actuaciones de la investigación, dejó sin efecto la orden de aprehensión, y acordó la libertad sin restricciones del encartado, ciudadano J.S.G.G..

Esta Instancia Superior observa lo siguiente:

Consta de foja 10 a foja 12, ambas inclusive, escrito presentado por el abogado L.E.L.I., quien en su condición de Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público del estado Aragua, ejerce recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente: (sic)

“…FUNDAMENTO DEL RECURSO: Considera esta Representación Fiscal que no existe causal alguna que sustente la decisión que declara la nulidad dictada por el Juzgado de Primera Instancia en razón de los siguientes términos: En el mes de diciembre del año 2006, esta Representación Fiscal dio inicio a una investigación penal relacionada con la falsificación de decisión presuntamente emitida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual Sobreseía una investigación adelantada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. De las actuaciones practicadas por los funcionarios investigadores, se individualizó al ciudadano J.S.G.G., como partícipe del hecho investigado, siendo que su ubicación resultó negativa, toda vez que se carecía de la información necesaria para lograr su asiento. En virtud de tal situación y conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe Peligro de Fuga cuando haya falta de información del domicilio del imputado. Conforme a la sentencia N° 1702, de fecha 04 de octubre de 2006, relacionada con el expediente N° 06-1017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece entre otras cosas: “…La Sala, en cumplimiento de sus función Pedagógica, acota que el Código adjetivo Penal, contiene diversos mecanismos para garantizar el ejercicio de la acción penal y la persecución de los delitos; estos mecanismos están a disposición del Ministerio Público, único titular de la acción Penal; por ello, ante la necesidad de parte un funcionario policial de practicar la aprehensión de un presunto responsable de la comisión de un hecho punible, contra el cual obran medios probatorios suficientes, existe peligro de fuga o de obstaculización de la Justicia, éste deberá notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, quien podrá solicitar la orden judicial de aprehensión al juez de control, el cual excepcionalmente la podrá autorizar por cualquier medio idóneo, tal como lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Emana de esta sentencia, que existe de manera efectiva y sin violación alguna a garantía constitucional de derecho a la defensa, la posibilidad justa y legal de ordenar la privación judicial privativa de libertad sin que el imputado ni siquiera tenga conocimiento de la investigación que se le sigue. Por lo que el caso de marras para el momento de la orden de aprehensión emitida por el Juzgado Décimo de Control de manera efectiva existe peligro de Fuga por falta de información del domicilio del imputado. Es por los argumentos antes expuestos que de manera expresa solicito sea revocada la decisión recurrida, emitida por el Juez Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez que la decisión emitida por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua mediante la cual decretó la Privación Judicial preventiva de Libertad, fue emitida bajo los parámetro legales y constitucionales vigentes. PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, es que solicito de manera respetuosa a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, que han de conocer el presente Recurso de apelación, que el mismo sea admitido conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia sea revocada la decisión emitida por el Juez Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual anuló la decisión emitida por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado…”

Riela de foja 17 a foja 27, ambas inclusive, escrito presentado por los abogados MAGDELINE DEL VALLE DURÁN CARRASQUERO, L.E. LUCES RODRÍGUEZ y A.J. CALLASPO BRITO, quienes en su condición de representantes legales de la víctima, ciudadano J.R.D.C., interponen recurso de apelación, en el cual explanan lo que sigue: (sic)

…interponemos RECURSO DE APELACION contra dicha decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que condicha decisión se le esta causando un gravamen irreparable a nuestro representado, para lo cual hacemos constar los siguientes particulares. PRIMERO: El presente escrito lleva la fecha de su presentación, con lo cual se evidencia, a criterio de los recurrentes, que ha sido interpuesto dentro del lapso de cinco (5) días, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando se deja especial constancia que la victima en el presente caso no ha sido notificado formalmente de la decisión que se procura con el presente escrito de apelación, toda vez que esta representación, en principio tuvo conocimiento de manera informal sobre la realización de la audiencia de marras,…..CAPITULO I. PRIMER MOTIVO DEL RECURSO. Es el caso que en fechas 18 de abril de 2007, se lleva a efecto audiencia especial de presentación de imputados por ante el tribunal Noveno de Control, del estado Aragua del ciudadanos J.S.G.G.,…sobre quien pesaba Orden De Aprehensión N° 026, decretada por el tribunal Décimo de Control, de este mismos Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 21/03/07, sin que se haya notificado a la víctima en el referido asunto penal sobre la realización de dicho acto, motivo por el cual apelamos de dicha decisión, toda vez que con esa conducta, considera esta representación, que el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua esta violentando el debido proceso que le asiste ala víctima en el presente caso, en especial el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre este particular es preciso señalar que nuestro ordenamiento jurídico penal vigente, además de establecer los parámetros legales para el encausamiento y posterior castigo de los que violentan la Ley , prevé mecanismos para que de manera efectiva la victima pueda resarcirse del daño material o moral producto del hecho delictuoso que le afectare….la ciudadana Juez Noveno de Control del Estado Aragua, tomó una decisión sin oír la opinión de la víctima en el presente caso, Ciudadano: J.R.D.C., decisión esta con la cual se generó una violación al debido proceso de nuestro representado de autos y con la que se ocasionó un gravamen irreparable al mismo, por este motivo solicitamos que se reponga la causa al estado de realizar nuevamente la audiencia especial de presentación hoy procurada, a los fines que efectivamente se oiga a la víctima en el presente caso penal, en relación a los hechos investigados en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua haya anulado la orden de aprehensión que pesaba en contra del ciudadano J.S.G.G., no debió anular las actuaciones del expediente 9C-11.524, solo debió pronunciarse a la Nulidad de la Orden de aprehensión, que pesaba en contra de este ciudadano y no anular las actuaciones en su totalidad, sobre este particular es preciso señalar que en el caso de autos, la falta de acto de imputación en contra de una persona individualizada en cualquier procesos penal, acto de impugnación que debe realizarse con la debida asistencia jurídica, para garantizar el debido proceso y en especial el derecho a la defensa del encausado de autos, como bien lo señala la jurisprudencia signada bajo el Número 47, de fecha 16-11-06 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, criterio acogido por este Tribunal Noveno de Control, el cual también acoge esta representación, no obstante no puede considerarse como una eximente de la responsabilidad penal del imputado, ni mucho menos como una nugatoria del hecho denunciado, pues ello no implica que se haya demostrado que el ciudadano J.G.S.G., no haya participado en la comisión del hecho denunciado e imputado, ni tampoco se pudo considerar, que este hecho (el de no haberse realizado acto de imputación), lo exculpe, de ser el caso, de haber cometido o no, el acto considerado lesivo, por lo que, según criterio de esta representación, en el supuesto de que no se haya realizado el acto de imputación por parte del Ministerio Público, lo cual constituye una omisión grave, por parte del representante de la vindicta pública en el presente caso, como en efecto ocurrió, lo ajustado a derecho era, en principio tratar de ubicar a la victima para realizar el acto de audiencia de presentación, a los fines, que este informara al Tribunal de la Causa, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue lesionado por la conducta del imputado en el presente caso, circunstancia que debe considerarse de suma gravedad, visto que se trata de la conducta de un profesional del derecho, quien en todo momento ha estado llamado a velar por que se cumpla la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la república y en segundo lugar al no acoger la precalificación jurídica propuesta por la representación Fiscal, y decretar la nulidad de las actas que conforman el expediente Número 9C-11.524-07, no puede llegar a considerarse como una exoneración de la responsabilidad penal del imputado en el presente caso, ya que la ley prevé cuales son los mecanismos exculpatorios de responsabilidad penal, que no es el caso que nos ocupa: Es así, como el ciudadano J.S.G.G., quien ha llegado al descaro de amenazar a través de la abogada YOLEIDE BAPTISTA …con demandar a nuestro representado de autos, aun cuando esta persona es la que fue afectada por el hecho delictuoso investigado en el presente caso, lo cual quedó demostrado con la serie de recaudos y pruebas que esta representación aportó en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Aragua, y no puede atribuírsele responsabilidad a nuestro representado, de la mala actuación y omisión, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de los parámetros legales establecidos en cuanto a los procedimientos que se deben seguir en la realización de la investigación criminal correspondiente, circunstancia esta que no puede ser convalidada por el Tribunal de Control correspondiente, con la anulación de la totalidad de las actas procesales. CAPITULO II. SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO....existe un acta de juramentación de abogado, de fecha 11 de abril de 2007, emitida por el tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Control, donde la abogada YOLEIDE BATISTA MUCHACHO, acepta el cargo de abogado defensor privado del Ciudadano: J.S.G.G., y en dicha acta no consta la firma del ciudadano en cuestión, tampoco consta en autos la solicitud de designación de abogado defensor privado, y como es que se hace una solicitud de nombramiento de abogado sin estar presente la persona que solicita la designación de abogado, y sobre quien pesa una Orden de Aprehensión, evidenciándose que el ciudadano J.S.G.G. tenía conocimiento de las imputaciones que pesaban en su contra, así como de la existencia de la orden de aprehensión decretada en su contra, por el Tribunal Décimo de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y como es que se hace una designación de abogado defensor sin estar presente el encausad, circunstancia esta que merece ser investigada y de lo cual debe avocarse a conocer esta Corte de Apelaciones del Estado Aragua, y resulta extraña esta situación, en virtud a que el sobreseimiento falso presentado por este abogado J.S.G.G., tiene su procedencia del mismo Tribunal Segundo de Control del Estado Aragua que hace la designación de abogado de este ciudadano, con lo cual se observa que a nuestro representado se le esta colocando en estado indefensión, por que en primer lugar este abogado le da al ciudadano: J.R.D.C. , un sobreseimiento falso, con nomenclatura real, de este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y luego se le designa abogado defensor privado, por ante este mismo Tribunal sin, haberse realizado los trámites correspondientes, como lo es la solicitud de designación de abogado, por la oficina del alguacilazgo y su posterior sorteo para que el Tribunal designado realice el nombramiento de abogado respectivo, Sobre este particular esta defensa hace la siguiente reflexión: Será que este abogado utilizó las mismas vías, que utilizó para tramitarle al ciudadano J.R.D.C., el sobreseimiento falso para lograr que se le hiciera designación de abogado sin estar presente, y sin existir siquiera una solicitud al respecto, Por lo que esta Circunstancia debe ser analizada por esta Corte de apelaciones, al momento de tomar decisión que deba tomar sobre el presente Recurso de apelación. PETITORIO. En razón de los motivos expuestos en el presente escrito recursivo, de la Corte de Apelaciones, solicitamos se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a derecho y en la definitiva declarar: PRIMERO: Decretar la Nulidad de la audiencia de Presentación realizada en fecha 18 de Abril de 2007, por ante el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Reponer la Causa al estado de realizar nueva audiencia de presentación, a los fines de escuchar a la Victima en el presente proceso Penal, ciudadano J.R.D.C.. TERCERO: Decretar la Nulidad de la decisión tomada por la ciudadana Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en cuanto a la declaratoria de Nulidad de todas las actuaciones del expediente Número 9C-11.524-07, y se continué con la investigación de los hechos denunciados. CUARTO: Se acoja la precalificación jurídica propuesta por al Fiscalía del Ministerio Público…

De foja 34 a foja 39, ambas inclusive, se desprende escrito presentado por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, quien en su condición de defensora privada del imputado, ciudadano J.S.G.G., da contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…DE LOS HECHOS. El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Solicito a la Juez Décimo en funciones de Control de este estado un orden de aprehensión en contra de mi defendido J.S.G.G. y la misma fue acordada violentando el debido proceso, pues a este nunca se le ha imputado de la comisión de delito alguno, ya que esta consiste en imponer en forma clara y precisa al investigado, ante de que declare, cuales son los hechos que se le atribuyen, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de esos hechos, las disposiciones legales que se le resulten aplicables, los motivos que le sirven de sustento al fiscal, para la calificación jurídica y el acceso de los elementos de convicción que arroja la investigación en su contra. Se vulnera el Derecho fundamental al Debido Proceso a mi defendido cuando el Fiscal Primero del Ministerio Público no realizó el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, y la celebración de la audiencia especial de presentación, no constituye un acto de imputación formal. Lo que me permito concluir que esta orden dictada por el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua esta viciada de nulidad absoluta; y así fue sentenciada por la Jueza Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 18 de Abril de 2007….DEL DERECHO QUE DEBE SER APLICADO. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el País se constituyó en un Estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos (art2 CRBV). Asimismo establece entre los fines del Estado: La defensa y desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad Justa y amante de l a paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución (art.3 CRBV). El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los Órganos del Poder Público (art.,19 CRBV). Todas las personas son iguales ante la Ley (art.21 CRBV). Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses (art.26 CRBV). El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas (art. CRBV). Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (art.49 numeral 3° CRBV)…..DE LA CONSTESTACION A LA APELACION. El representante de la vindicta Pública y supuestamente de buena Fe, pretende solapar su inobservancia y desaplicación del debido proceso aduciendo que no tenía la dirección o domicilio procesal del ciudadano J.S.G.G., siendo que en el escrito de la denuncia, los supuestos representantes de la víctima los cuales carecen de cualidad por no tener Poder para intervenir en esta investigación manifestaron cual era el supuesto domicilio de mi defendido y digo supuesto, porque mi cliente no vive en CASERIO INDEPENDENCIA DE OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, CASA SIN NUMERO….Sostiene el Fiscal L.L.I. que por desconocer el domicilio del abogado J.S.G.G., este se puede fugar pues según el encuadra tal hecho en el artículo 251 numeral 2do Código Orgánico Procesal Pena, por falta de información del domicilio Procesal, siendo que el peligro de fuga ha sido interpretado por la doctrina como el arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia , de sus trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, la magnitud del daño causado y el comportamiento de los imputados durante el proceso, en la medida en que indiquen su voluntad de someterse a la persecución penal, hay que interpretarlos siempre de manera conjunta y en correspondencia a cada caso concreto. De la misma manera la gravedad de la pena por sí sola no debe acarrear la presunción de fuga si los imputados han colaborado con los organismos que han llevado a cabo la presente investigación sometiéndose a todas las pruebas requeridas sin reparo, aunado a que ellos no son peligrosos sensu stricto…..(omissis)….El accionante le imputa a mi defendido en la APELACION el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, tipificado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la solicitud de orden de aprehensión el habla de que J.S.G.G., se encuentra incurso en la comisión de los delitos de uso de Documento Falso y Estafa, siendo que no se ha demostrado aun que mi cliente haya hecho uso del Documento que es FALSIFICADO no FALSO NI ADULTERADO, ni que se haya aprovechado de dicho documento, pues el mismo no lo beneficiaba a él en ningún aspecto, solo beneficiaba al ciudadano J.R.D.C. quien por cierto nunca le pagó honorarios profesionales a mi cliente, y en su declaración rendida por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 04 de Enero del 2007 que riela al expediente a los folios 17 y 19 admite no haberle dado dinero en algún momento a mi defendido, siempre señala que su negociación la hizo con J.F.S.. DE LA APELACION QUE HACE LA VICTIMA. La apelación fue presentada extemporánea, porque la víctima fue notificada de la decisión y sus abogados introducen la apelación el 10 de Mayo del 2007, siendo que el día 26 de Abril 2007 tuvieron acceso al expediente los abogados y el día 25 de Abril del 2007 solicitaron las copias, tal como se evidencia del libro de préstamo del expediente que lleva el Tribunal Noveno de Control y del propio escrito de apelación que interpusieron y para apelar tenían 5 días ejerciendo los mismos el recurso a los 9 Díaz hábiles de haberse dado por notificados los abogados con un poder especial civil y no penal tal como lo establece el artículo 415 Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Pena establece: “…-la admisión de la acusación particular propia de la victima al término de la audiencia preliminar le confiere la cualidad de parte querellante en caso de obstentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante al fase preparatoria. Ahora bien en la presente causa aun la supuesta víctima no se ha constituido en parte por tanto no tiene derecho a apelar pues la decisión no le causa gravamen irreparable como así lo quieren hacer ver, ni la decisión encuadra en cualquiera de los otros cardinales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE LA APELACION de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 8, 9, 10, 12, 13, 19, 125, 243, y 290 Ejusdem, pues con la apelación se pretende vulnerar el principio de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 en concordancia con el 334 de la Constitución de la República de Venezuela por desaplicar los artículos 7, 21, 49.1 y 49.3 ejusdem, ya que no puede convalidarse violaciones a derechos fundamentales y procesales como lo aquí planteado, siendo lo correcto y procedente que se investigue bien y luego se impute y acuse si realmente existen elementos de convicción que así lo demuestren…”

De foja 06 a foja 09, ambas inclusive, se evidencia inserto auto razonado, dictado en fecha 18 de abril de 2007, por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual entre otras cosas, expuso:

“….Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procesales, se desprende que el imputado de autos se encuentra perfectamente individualizado, no obstante ello el Ministerio Público como Director de la Investigación, a través de el órgano de investigación competente no realizó las diligencias pertinentes y necesarias, tendientes a la citación del mismo, a fin de que compareciera, previa citación, a fin de ser informado de los hechos que se investigan y que le son atribuidos; e indicarle que debe comparecer al acto de imputación correspondiente en compañía de su abogado de confianza, evidenciándose con ello que no le dio cumplimiento al precepto legal contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , en su ordinal 1° que establece: “Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan”, toda vez, que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible que se le debe garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa tutelado constitucionalmente, lo cual constituye el derecho a ser notificado de los cargos que se le imputan, de disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer su defensa, acceder a las pruebas, entre otros actos procesales estos imprescindibles que no se produjeron en el caso que nos ocupa, soslayándose los derechos y garantías del encartado Penal, tomando en consideración que los hechos objeto de la presente investigación no son flagrantes y que de ser así hubiese estado exenta la vindicta publica de la realización de los actos antes referidos…..se colige que todo órgano jurisdiccional que advierta la vulneración de derechos y garantías constitucionales, tal como ocurrió en el caso Sub-examine, debe ordenar el proceso como garante del orden público constitucional, en lo relativo al debido proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello y en sintonía con los criterios antes mencionados, es por lo que esta instancia ANULA de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del texto penal Procedimental, las presentes actuaciones al estado de reponer la causa a la fase de investigación para que el ciudadano J.S.G.G. nombre a sus abogados defensores, sea impuesto formalmente de los cargos por los cuales se le investiga, tenga acceso a las pruebas y pueda disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la carta magna y consecuencialmente la libertad sin restricciones del ciudadano J.S.G.G., dejándose sin efecto la orden de Aprehensión N° 026, dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-03-07 y así se decide. DISPOSITIVA. En base a lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Noveno de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: ANULA de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, las presentes actuaciones al estado de reponer la causa a la fase de investigación para que el ciudadano J.S.G.G., ….nombre a sus abogados defensores, sea impuesto formalmente de los cargos por los cuales se le investiga, tenga acceso a las pruebas y pueda disponer del tiempo y de los medios para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: L.S.R., a favor del ciudadano J.S.G.G., antes identificado. TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión N° 026, dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal. En fecha 21-03-07 y en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales Cientificas y Criminalisticas, Asesoría Jurídica, Caracas, a tales efectos. CUARTO: No se acoge la precalificación fiscal y se acuerda el procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la vindicta Pública, a los fines de que continué con la investigación…Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia…”

A foja 55, cursa auto dictado por esta Superioridad, en fecha 05 de junio de 2007, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando asentada con el N° 1Aa-6572-07, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado A.J. PERILLO SILVA.

La Sala, se pronuncia:

Atañe a esta Superioridad, resolver los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el abogado L.E.L.I., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; y, el segundo, por los abogados MAGDELINE DEL VALLE DURÁN CARRASQUERO, L.E. LUCES RODRÍGUEZ y A.J. CALLASPO BRITO, representantes legales del ciudadano J.R.D.C.; ambas impugnaciones ejercidas en contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2007, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 9C/11.524-07. Siendo el caso que, el tribunal a quo decidió no acoger la precalificación señalada por la vindicta pública, decretó la detención del imputado como legítima, ordenó el procedimiento ordinario, decretó la nulidad de todas las actuaciones de la investigación, dejó sin efecto la orden de aprehensión, y acordó la libertad sin restricciones del encartado, ciudadano J.S.G.G..

Así las cosas, observa esta Instancia Superior que, coincide la decisión impugnada en cuanto a la nulidad acordada y con respecto a la libertad sin restricciones en el hecho de que el Ministerio Público presuntamente vulneró lo previsto en el artículo 125.1 eiusdem, precisando la a quo, ‘que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible se le debe garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa tutelado constitucionalmente, lo cual constituye el derecho a ser notificado de los cargos que se le imputan’; y, sustenta su decisión en la sentencia Nº 477, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2006, expediente 05-0398, en ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, la cual, hace referencia del acto de imputación formal que debe realizar el Ministerio Público, estableciendo, entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:

…Conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Así, la imputación a la cual hace referencia esta norma consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para tal caso, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

Por su parte, el artículo 250 eiusdem, dispone que el juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de las condiciones allí establecidas, entre las cuales hay que destacar la contemplada en el numeral 2: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. De tal manera que para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra determinada persona, ésta ya debe de haber sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación.

En el presente caso, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó la privación preventiva de libertad de la ciudadana R.V. ACOSTA CASTILLO, aun cuando la misma no había sido impuesta de su condición de imputada y por tanto no había rendido declaración en tal condición, no había tenido acceso a las actas y no había podido ejercer su derecho a la defensa…

(Subrayado de este fallo)

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, estima necesario consignar extracto de criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.636, del 17 de julio de 2002, expediente 02-1205 y 02-1255, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual es del tenor que sigue:

…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada…

(Subrayado de este fallo)

Partiendo de los criterios jurisprudenciales referidos supra, este Tribunal Colegiado considera que, ciertamente es necesario que al imputado se le informe de los hechos por los cuales se le investiga; ello con la finalidad de que pueda ejercer, sin menoscabo, todos los derechos constitucionales, legales o pactistas que informan el debido proceso penal. Siendo que, no es posible el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, consignada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya existido la debida imputación que refiere el artículo 125.1 eiusdem, pues, procedería entonces la nulidad absoluta de todo, debiéndose reponer la causa a la fase de investigación y procurar la formal imputación de los hechos sub iudice. Así lo establece, particularmente, la sentencia de la Sala de Casación Penal, precedentemente copiada.

Empero, hay que subrayar que, modulando y ajustando ambas jurisprudencias, y, tomando en cuenta lo plasmado en la decisión de la Sala Constitucional, previa y parcialmente reproducida, se debe tener en cuenta que existen dos tipos de actos de imputación. El primero, ‘tácito’, y, el segundo, ‘formal’. Es decir, en el primer caso, basta con que se evidencie ‘cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe’, como por ejemplo, la querella que se interpone en contra de alguien, o cuando la denuncia menciona a una persona en particular, o por actos de propios de la investigación como allanamientos, reconocimientos en ruedas de imputados, órdenes de aprehensión, designación de defensor, etc. En fin, merced de la dinámica de la investigación, debe reflejar sin equívoco alguno, ‘una persecución penal personalizada’. Es una imputación incidental, eventual, informal, indirecta, supletoria o secundaria.

En el segundo caso, en la imputación formal, la misma se hace, ‘a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación’. Es una imputación precisa, expresa, determinada, directa, principal o primaria.

En suma, lo que debe concretarse antes de proferirse la decisión que decrete la detinencia ambulatoria prevista en el mencionado artículo 250 de la ley penal adjetiva, es que debe haber sido informado el investigado, tácita o formalmente, de su condición de imputado. No sobra significar que, no debe confundirse la orden de aprehensión como acto de la investigación que entraña la detención brevísima del imputado para ser presentado ante el tribunal de control que corresponda, con la judicializada medida de privación preventiva de libertad, devenida de la audiencia especial de presentación de detenido.

En tal sentido, considera esta Alzada que no debió el tribunal a quo, decretar la nulidad de las actuaciones, y menos aun decretar la libertad sin restricciones del ciudadano J.S.G.G., pues, en el presente caso se constató la llamada ‘imputación tácita’, específicamente con la orden de aprehensión Nº 026, de fecha 21 de marzo de 2007, emanada del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional (f. 138, causa principal); así como, con la juramentación de la defensora, abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de abril de 2007 (f. 134, causa principal).

En consecuencia, lo procedente en derecho es revocar la decisión recurrida, dictada en fecha 18 de abril de 2007, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 9C/11.524-07, que se pronunció no acogiendo la precalificación señalada por la vindicta pública, decretó la detención del imputado como legítima, ordenó el procedimiento ordinario, decretó la nulidad de todas las actuaciones de la investigación, dejó sin efecto la orden de aprehensión, y acordó la libertad sin restricciones del encartado. Por lo tanto, se ordena efectuar nueva audiencia especial para oír al imputado, ciudadano J.S.G.G., por ante tribunal de control donde no se desempeñe como jueza, la abogada DIOSHELENA M.S., acto que deberá desarrollarse con estricto apego a las disposiciones legales. Se mantiene el estado de libertad del prenombrado ciudadano, hasta tanto el tribunal de garantía se pronuncie en dicha audiencia sobre la procedencia o no, de la medida de coerción personal que considere menesterosa, sea cautelar sustitutiva o privativa de libertad. Se declara con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión antes referida, el primero, por el abogado L.E.L.I., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; y, el segundo, por los abogados MAGDELINE DEL VALLE DURÁN CARRASQUERO, L.E. LUCES RODRÍGUEZ y A.J. CALLASPO BRITO, representantes legales del ciudadano J.R.D.C.. Así se decide.

Por cuanto el presente cuaderno separado guarda estrecha relación con la causa 9C/11.524-07, nomenclatura alfanumérica del Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, es por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda acumular el presente cuaderno separado 1Aa/6572-07, a la referida causa 9C/11.524-07. Corríjase la foliatura. Así se acuerda.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la finalidad de que se imponga de la misma. Se ordena remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, a los fines consiguientes. Así se ordena.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas la Sala Única de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar, en los términos plasmados en el presente fallo, los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el abogado L.E.L.I., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; y, el segundo, por los abogados MAGDELINE DEL VALLE DURÁN CARRASQUERO, L.E. LUCES RODRÍGUEZ y A.J. CALLASPO BRITO, representantes legales del ciudadano J.R.D.C.; contra la decisión proferida en fecha 18 de abril de 2007, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 9C/11.524-07, la cual no acogió la precalificación señalada por la vindicta pública, decretó la detención del imputado como legítima, ordenó el procedimiento ordinario, decretó la nulidad de todas las actuaciones de la investigación, dejó sin efecto la orden de aprehensión, y acordó la libertad sin restricciones del encartado, ciudadano J.S.G.G.. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se ordena celebrar nueva audiencia especial para oír al imputado, ciudadano J.S.G.G., por ante tribunal de control donde no se desempeñe como jueza, la abogada DIOSHELENA M.S.. Se mantiene el estado de libertad del prenombrado ciudadano, hasta tanto el tribunal correspondiente se pronuncie sobre la procedencia o no, de medida de coerción personal que considere necesaria, sea cautelar sustitutiva o privativa de libertad. CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico P.P., se acuerda acumular la presente causa 1Aa/6572-07 (alfanumérico de esta Sala), a la causa 9C/11.524-07, nomenclatura del Juzgado Noveno de Control Circunscripcional. Corríjase la foliatura. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la finalidad de que se imponga de la misma. Se ordena remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo.

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL SECRETARIO

Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ

FC/AJPS/JLIV/tibaire

Causa N° 1Aa-6572-07

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