Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veinte de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2008-000092

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: J.G.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.128.477

DEMANDADA: INVERSIONES VIR-OMA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 15/04/2005, anotado bajo el Nº 36, Tomo 4-A de los Libros llevados por ante ese Registro.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados J.F.Z. y T.G.N., titulares de las cédulas de identidad Nros 9.406.091 y 10.059.912, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.728 y 68.281 respectivamente.

APODERADO DE PARTE DEMANDADA: Abogado A.J.P.P. y LENNON OROZCO TAPIA, venezolano, titulares de las cedula de identidad Nros 9.254.775 y 12.648.533, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.752 y 109.221.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano J.G.G.T. contra la accionada INVERSIONES VIR-OMA C.A, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 5).

Arguye la representación judicial de la parte accionante:

- Que el día 20/10/2006 comenzó a prestar sus servicios como vendedor y chofer en la ruta de distribución de los productos comercializados para la empresa demandada hasta el 29/02/2008 fecha en que el Director Gerente ciudadano V.A.C.M. lo despidió sin justa causa que lo justificará.

- Que en la relación laboral disfruto de varios salarios ya que estaba constituido por una comisión del 50% de las ganancias que arrojará a la empresa la distribución y comercialización de cervezas y maltas de la marca Regional a los cuales se le debe sumar las incidencias de bono vacacional y aguinaldos, para tomar el salario integral de cada uno de los meses laborados.

Reclamando el accionante los siguientes conceptos prestaciones sociales las cuales discrimina de la siguiente manera:

• Por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 6.230.

• Intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 406,54.

• Vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.134,16.

• Bono Vacacional de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 996,00.

• Bonificación de fin de año o aguinaldos de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.823,95.

• Por indemnizaciones por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber sido despedido injustificadamente. Indemnización inciso 2 la cantidad Bs. 2.192,10; así como la indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 2.192,10. Totalizando la cantidad de Bs. 4.384,20.

• Intereses moratorios

• Indexación de las cantidades reclamadas.

Totalizando los conceptos reclamados por la actora la cantidad de Bs. 15.975,36.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 04/07/2008, se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en diversas oportunidades y en fecha 09/12/2008 el Tribunal deja constancia que no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes y estas comparecieron a la audiencia preliminar y a todas las prolongaciones que de la misma se fijaron pese a lo cual discutiendo, analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logro un acuerdo, ni total, ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y ordenó en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación (f. 62 al 63). Dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.

Subsiguientemente en fecha 17/12/2008, el abogado A.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.254.775, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 31.752, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (f. 81 al 85) consigna escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:

• Que no conviene en la demanda incoada en su contra no aceptando los argumentos del accionante en forma alguna y rechazándolos absolutamente; por lo cual rechaza, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todos y cada una de sus partes los alegatos que funda el demandante la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

• Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho que el accionante haya mantenido con su representada una relación de trabajo (vendedor y chofer) desde el día 20/10/2006 y que haya finalizado el día 29/02/2008 según lo expresado por el accionante en su escrito libelar, esta relación terminará por ser despedido injustificadamente por su representada cuando el hecho cierto es que el actor jamás tuvo una relación de trabajo alguna con su representada puesto que era socio comercial.

• Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que el accionante pretenda en su libelar afirmar que su representada haya sido su patrono desde el día 20/10/2006 hasta el 29/02/2008 alegando que ejerció labores de vendedor- chofer en la ruta de distribución de los productos Regional comercializados por su representada, tal como señaló era un socio comercial de la empresa por tal razón su representada carece de cualidad como demandada para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo al accionante como defensa de fondo la falta de cualidad de la accionada para sostener el presente juicio como se expreso anteriormente su representada no es, ni ha sido patrono del ciudadano J.G.G., bajo ninguna de las clases de relación de trabajo prevista en la Ley.

• Asimismo señala que la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio siendo que nunca existió relación de trabajo alguna entre ésta y el demandante por cuanto el accionante sustentar su petición de cobro de prestaciones sociales mediante una prueba testimonial y una autorización (poder) emanada del representante legal de su representada para que el demandante como socio comercial realizará las actividades administrativas y financiera de la empresa, elementos probatorios insuficientes para probar o demostrar una relación de trabajo menos aún si concatenamos el contenido de la autorización con lo dicho por el actor en su libelar:”…disfrutó de varios salarios ya que estaba constituido por una comisión del 50% de las ganancias que mensualmente le arrojará a la empresa la distribución y comercialización de cervezas y maltas de la marca Regional …observa que el accionante es conteste en afirmar que como socio de la empresa percibía el 50% de las ganancias mensuales que deducía previamente a la entrega a su representada del restante de las ganancias pretendiendo disfrazar la relación comercial con su representada como si fuera una relación de trabajo. Asimismo indica los elementos determinantes de la relación de trabajo: salario, dependencia y subordinación, la ajeneidad y la prestación del servicio. En el presente caso el actor nunca fue, ni ha sido trabajador bajo las órdenes y subordinación de su representada puesto que esta última nunca le cancelo salario alguno y no estaba supeditado a las órdenes de la demandada.

• A todo evento impugna en todas y cada una de sus partes la relación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnización por despido que acompaña el actor en su libelo.

• Asimismo rechazó, negó y contradijo que le adeude al actor las cantidades indicadas en los conceptos reclamados en su escrito libelar; así como de los intereses de mora por cuanto tales conceptos deben ser pagados en virtud de la existencia de una relación de trabajo pero que entre el accionante y su representada nunca existió tal relación de trabajo; del mismo modo rechazó, negó y contradijo tanto las costas y costos del presente proceso y menos honorarios profesionales de abogados.

Siendo remitido el presente expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa en fecha 18/12/2008, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 86), recibido en fecha 12/01/2009, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, (f. 88) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las parte demandantes y parte demandada en fecha 14/01/2009 (f. 89 al 91), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 19/02/2009, a las 10:00 a.m., (f. 95), día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 197 al 209).

Del mismo modo cabe señalar que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circunscripción Laboral del estado Portuguesa, eestando dentro de los sesenta (60) minutos la jueza regresa a la sala de audiencia y hace saber a las partes que de conformidad con el artículo 5 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece: Que los jueces en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio de verdad procesal, ordena a los jueces tener por norte de sus actos, la verdad, porque mal podemos administrar justicia y ejecutar lo justo si la decisión no se basa en la verdad si no se logra conocer con certeza los derechos de las partes litigantes. Siendo así las cosas ante la imperfección de los elementos de convicción, y en aras de garantizar los derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva. En uso de las facultades que confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena ratificar el acto de comunicación Nº PH02OFO 2009000056 de fecha 10 de marzo del año 2009 dirigido a la abogada ZORAIDA GUEVARA OFICINA DIVISIÓN DE ASUNTOS LEGALES DE LA CERVECERIA REGIONAL DEL ESTADO ARAGUA, exhortando que debe constar las resultas en el expediente en el lapso de veinte (20) días hábiles a partir del día siguiente al de hoy, y una vez evidenciada la misma, al día hábil siguiente se fijara por auto expreso con indicación del día, fecha y hora en que tendrá lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, a tales efectos este Tribunal insta al apoderado judicial de la parte demandante a la asistencia de la parte actora ciudadano J.G.G.T. en la oportunidad que sea fijada la misma. Se les advierte a las partes que de lo antes expuesto se encuentran notificados y la inasistencia de uno de ellos acarrearía las consecuencias jurídicas de Ley.

Asimismo evidenciando ésta sentenciadora que en fecha 05/10/2009 cursa desde los folios 222 al 233, la comisión debidamente cumplida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Aragua, procediendo posteriormente éste Juzgado a fijar la continuación de la audiencia de juicio oral y pública para el día jueves diecinueve (19) de noviembre del año 2009 a las 02:30 p.m., con la advertencia a las partes que debe comparecer en la oportunidad indicada ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley ( f. 234) día en el fue anunciada la continuación de la audiencia oral y pública por el Alguacil Accidental J.Á., en la sede de éste Tribunal, en la cual la Secretaría certifica la incomparecencia de la parte demandante, así como la incomparecencia de la parte demandada, quienes no se hicieron presentes por si, ni por representante o apoderado judicial alguno, y una vez verificada la incomparecencia de las partes ésta juzgadora aplica las consecuencias jurídicas de conformidad con el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 235 al 236).

Por lo antes expuesto este Tribunal pasa a realizar las siguientes

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto éste Juzgado procedió a fijar la continuación de la audiencia de juicio oral y pública para el día jueves diecinueve (19) de noviembre del año 2009 a las 02:30 p.m., con la advertencia a las partes que debe comparecer en la oportunidad indicada ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley ( f. 234) día en el fue anunciada la continuación de la audiencia oral y pública por el Alguacil Accidental J.Á., en la sede de éste Tribunal, en la cual la Secretaría certifica la incomparecencia de la parte demandante, así como la incomparecencia de la parte demandada, quienes no se hicieron presentes por si, ni por representante o apoderado judicial alguno, en la cual verificada la incomparecencia de las partes ésta juzgadora aplica las consecuencias jurídicas de conformidad con el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ante tal circunstancia este Tribunal considera traer a colación lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en el sistema procesal, instaurado en un proceso basado en lo que la doctrina denomina el proceso por audiencias, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias a las cuales deben comparecer las partes, con la presidencia del Tribunal y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo cabe destacar que es importante este tipo de modelo procesal por cuanto el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas para plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de una decisión que imparta un tercero.

En este orden de ideas este Tribunal trae a colación lo que instituye el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos.

(…omissis…)

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Del mismo modo este Tribunal trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, magistrada ponente Dra. C.E.P.D.R., sentencia Nº 677 de fecha 05/05/2009 (caso R.L.O.R. contra las sociedades mercantiles LECTURAS Y SERVICIOS ELÉCTRICOS BUEN VIAJE C.A.) en la cual la Sala señala:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.

(…omissis…)

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se observa acta de fecha 7 de diciembre de 2005, (folios 94 y 95, pieza 2), en la cual se dejó constancia de que en la oportunidad fijada para la reanudación de la audiencia de juicio se constituyó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y anunciado el acto, “se deja constancia que la parte actora no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno”, procediendo a declarar desistida la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la referida acta nada menciona sobre la incomparecencia de la representación judicial de las co-demandadas, tampoco existe constancia de que estuvieron presentes en el acto, esta circunstancia influye decisivamente en el destino de la acción incoada, puesto que no puede aplicarse sanción procesal a una de las partes, si ambas han incumplido la carga de acudir a la audiencia de juicio.

Así las cosas, al verificar esta Sala de Casación Social la falta de comparecencia de la parte demandante, hoy recurrente, y de las codemandadas a la reanudación de la audiencia de juicio que tendría lugar el 7 de diciembre de 2005 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), resulta procedente declarar la extinción del proceso, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer nuevamente la demanda para hacer valer sus pretensiones, una vez transcurrido el término legal.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la recurrida infringió la norma establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente el recurso de control de la legalidad, se anula el fallo recurrido, y se declara extinguido el proceso

.(Fin de la cita).

Desprendiéndose de la doctrina que el proceso es por audiencia, y del precepto trascrito, así como del razonamiento jurisprudencial que indica los distintos supuestos en caso de incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados, que al subsumirlo al caso de marras se evidencia la falta de comparecencia de ambas partes en la continuación de la audiencia de juicio oral y pública tal como consta en el acta de fecha 19/11/2009 a las 02:30 p.m., (f 235 al 236).

Por las razones precedentemente expuestas es forzoso para declarar la extinción del proceso conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Ana Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 10:51 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ana Colmenares Lozada.

ALAH/CV

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