Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº: T2º-15-1094

PARTE ACTORA: J.G.M.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.052.662.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M. y J.O., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.343 y 37.342 respectivament,.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “RESTAURANT TAMANACO, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17-08-1979, bajo el Nro. 46, tomo 130-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

A.A.G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.827.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 09-11-2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoada por el ciudadano J.G.M., en contra de la entidad de trabajo BAR RESTAURANT TAMANACO C.A., . Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 23 de noviembre de 2015 (folio 28), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 28 de enero de 2016 (folio 30), dictado como fue el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Al momento de exponer los fundamentos de su apelación, la representación judicial de la parte actora señaló que el día de la celebración de la audiencia preliminar ambos apoderados no pudieron asistir a dicho acto por cuanto el día 09 de noviembre hubo una protesta en la zona de Guatire, la cual obstaculizó el tránsito hacia la zona de Guarenas y dado que ambo abogados residen en Guatire, se les imposibilito asistir, razón por la cual solicita que se reponga la causa al estado procesal en que se celebre la audiencia preliminar

Vistos los términos en que se ha ejercido el presente recurso de apelación, esta Juzgadora observa que el caso que nos ocupa se circunscribe en determinar si se encuentra justificada la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar. Así se deja establecido.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.e.f.d. la apelación se observa que el fallo recurrido deriva de la incomparecencia de la parte demandante en la presente causa, a la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado a quo, en fecha 09 de noviembre de 2015, en este sentido; se hace necesario señalar que en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta”… “Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente”… “Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva Audiencia Preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”

En este orden de ideas es de destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la Audiencia Preliminar, así tenemos que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, cuando se trate de la falta de comparecencia a la audiencia preliminar primitiva, y si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, tal y como fue determinado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004 (caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.), por otra parte; la jurisprudencia pacífica y reiterada de la mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al criterio de flexibilización que debe ser aplicado por el Juzgado Superior cuando se traten casos como el que nos ocupa, en este sentido; dejo establecido en sentencia N° 0270, de fecha 06 de marzo de 2007, lo siguiente:

….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera...

(Destacado de esta alzada)

Asimismo de acuerdo con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), la Sala Social ha considerado flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida de asistencia, de manera que; tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la Audiencia Preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Véase sentencia de la Sala de Casación Social Nº 263 de fecha 25-03-2004).

En atención a lo antes expuesto, quien suscribe denota que según las disposiciones de nuestra Ley Adjetiva Laboral, es una facultad del Juez Superior del Trabajo, revocar aquellos fallos que deriven de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar, bien en su apertura o posterior prolongación, por otra parte; es de observar que la obligatoriedad de la comparecencia a la Audiencia Preliminar y a sus consecutivas prolongaciones, tiene como objeto garantizar y facilitar encuentros ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de dichos medios alternos para la resolución de la controversia, tales como la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, en este sentido; tenemos que la visión ideológica de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo preceptuado en la exposición de motivos de la Ley Procesal del Trabajo, comporta en principio garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, por lo que cualquier acto formalista que conlleve a no permitir la realización de la misma, transgrediría las garantías constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución, y con lo que se quebrantaría a su vez las bases filosóficas con las que fueron concebidas la utilización de la Audiencia Preliminar en el proceso laboral, como lo son, lograr fundamentalmente la solución del conflicto, sirviéndose para ello de los medios alternos de justicia instituidos. En el caso de autos, a fin de justificar su incomparecencia la parte actora promovió publicaciones de prensa de fecha 10-11-2015 la cuales corren insertas a los folio 22 y 23 donde reseñan el acontecimiento que mantuvo paralizado el tránsito en la zona de Guatire y Guarenas el día 09-11-2015, asimismo promovió documental inserta a los folios 32 al 33 correspondiente a Registro de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos J.M. y J.O. apoderados judiciales de la parte actora, a las cuales este tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10,77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de dichas documentales que el día 09-11-2015 hubo una paralización del tránsito vehicular en la zona de Guatire- Guarenas y que los abogados de la parte actora tienen su domicilio en la ciudad de Guatire, por tanto; es de concluir que la incomparecencia de la parte actora fue justificada porque el día de la audiencia ocurrieron los hechos, en consecuencia; resulta forzoso para esta alzada reponer la causa al estado procesal en que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar en el caso de marras. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se REPONE LA CAUSA al estado procesal en que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial celebre la Audiencia Preliminar. TERCERO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C.

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Expediente N°15-1094

MHC/CV

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