Sentencia nº 1591 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 13-0946

El 17 de octubre de 2013, el abogado P.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 83.917, actuando en su carácter de defensor, tal como consta en autos, del ciudadano J.G.P.L.C., titular de la cédula de identidad n.° V-6.001.757, interpuso ante esta Sala acción de a.c., conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión que dictó, el 18 de septiembre de 2013, la Sala Accidental n.° 132 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial contra el auto del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal de fecha 15 de noviembre de 2012, que acordó al prenombrado ciudadano las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242, numerales 3, 4, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, revocó dicho auto, ordenó “al Juzgado a quo” que emitiera nuevo pronunciamiento con prescindencia del vicio de inmotivación, y, de igual modo: (…) “restituir la medida cautelar (arresto domiciliario) otorgada (sic) en fecha 07 de junio de 2013, por el Juzgado Primero (1°) [sic] de Control Circunscripción (sic)”, ello en el m.d.p. penal que se sigue contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de homicidio intencional.

En la oportunidad señalada, en virtud de la incorporación del Magistrado Suplente L.F.D.B. por el Magistrado F.A.C.L., tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado J.J.M.J., Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio Delgado Rosales y L.F.D.B..

El 21 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 05 de noviembre de 2013, la Secretaría de esta Sala dio cuenta del escrito presentado por el abogado P.C.R., mediante el cual solicitó “celeridad en cuanto al pronunciamiento de Admisión de la Acción de Amparo Constitucional” (sic) […].

El 12 de noviembre de 2013, esta Sala dictó decisión n.° 1551, en la cual ordenó oficiar al juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que, dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, más dos (02) días del término de la distancia correspondiente, remitiera informe detallado, con copia certificada, del estado actual de la causa seguida al ciudadano J.G.P.L.C., contenida en el expediente signado con el alfanumérico 8C-19.722-12 (de la nomenclatura de ese Juzgado), “so pena” de incurrir en la infracción señalada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 13 de enero de 2014, la Secretaría de esta Sala dio cuenta del oficio n.° 3743, de fecha 23 de diciembre de 2013, anexo al cual el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió la información solicitada.

En fechas 15 y 23 de enero de 2014, el abogado P.C.R., solicitó “celeridad en cuanto al pronunciamiento de admisión de la acción de a.c.” (…), solicitud que ratificó el 19 de febrero de 2014 y el 01 de abril de 2014.

En reunión del 05 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separa temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio Delgado Rosales y J.J.M.J..

El 19 de febrero de 2014, la Secretaría de esta Sala dio cuenta de la diligencia suscrita por el abogado P.C.R., en la cual expresó que su defendido “en razón de la decisión objeto de esta acción de amparo” se encontraba privado de su libertad “mediante medida de arresto domiciliario desde hace ya más de cuatro (04) meses, sin que exista acusación fiscal en su contra”, circunstancia que, en su decir, constituía una violación flagrante del debido proceso.

El 01 de abril de 2014, el prenombrado abogado solicitó pronunciamiento respecto de la admisión de la acción de amparo propuesta.

El 16 de junio de 2014, esta Sala dictó decisión n.° 727, en la cual ordenó oficiar al juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que, dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, más dos (02) días del término de la distancia correspondiente, informara respecto del acto conclusivo que en decisión de fecha 07 de agosto de 2013, ordenó presentar al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial, “so pena” de incurrir en la infracción señalada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 de junio de 2014, el ciudadano J.G.P.L.C., asistido por el abogado P.C.R., presentó escrito relacionado con la presente acción de amparo.

El 30 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala del oficio n.° 2022, de fecha 25 de julio de 2014, anexo al cual el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitió copia certificada del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en la causa seguida contra el ciudadano J.G.P.L.C., por la presunta comisión del delito de homicidio intencional.

El 25 de septiembre de 2014, el abogado P.C.R. ratificó “las peticiones realizadas en fechas 15 y 23 de enero de 2014, 19 de febrero de 2014, 01 de abril de 2014 y 17 de junio de 2014”.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la defensa de la parte accionante señaló expresamente lo siguiente:

El 15 de noviembre de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó decisión en la cual sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad en modalidad de arresto domiciliario (sic) que venía cumpliendo mi patrocinado y le otorgó las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Artículo (sic) 256 numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, en razón de constar en autos varios informes médicos -clínicos forenses- que daban cuenta de un grave deterioro de su salud que requería el sometimiento urgente al respectivo tratamiento médico.

Pasados veintidós (22) días continuos de emitida esta decisión, en lo que esta defensa sigue considerando una violación al debido proceso por vulneración de los lapsos establecidos en el Articulo (sic) 179 (hoy 166) del Código Orgánico Procesal Penal, asunto que fue planteado como punto previo en la contestación del recurso y sobre el cual se pidió a la Corte de Apelaciones el respectivo pronunciamiento (…) el referido órgano jurisdiccional notifica a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual ejerce apelación alegando “error de derecho y interpretación (sic) de la norma” respecto del Artículo 245 del anterior Código (…), ya que en su criterio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas (…) era improcedente, ya que el mismo no sufre de una “enfermedad terminal” (…).

Tal y como puede apreciarse, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y resuelto por la Sala Accidental N° 132 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tuvo como único fundamento el supuesto vicio de (sic) error de derecho en que habría incurrido el Tribunal Octavo de Control (…).

A continuación, el abogado defensor señaló que:

Con relación a este único fundamento del recurso (…) esta defensa en la oportunidad de dar contestación, advirtió a la Corte de Apelaciones sobre su inadecuada fundamentación (…) pues las (sic) representación fiscal al denunciar el vicio (…) omitió señalar en qué consistió en concreto dicho error, la relevancia del mismo en el fallo impugnado (…) ello en razón de la especial necesidad argumentativa (sic) que requiere el señalamiento de este vicio (…).

También advirtió esta defensa que tales omisiones constituyen insuficiencias relevantes de la apelación, que al no poder ser suplidas por la alzada hacen que el recurso deba ser desestimado por manifiestamente infundado, siendo así debidamente solicitado.

Adicionalmente, el 13 de agosto de 2013, estando aún pendiente de resolver el recurso de apelación (…) esta defensa remitió a la Sala Accidental (…) copia simple del auto fundado de fecha 7 de agosto de 2013, emanado del Tribunal Octavo de Control (…) con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa (…) seguida a mi defendido, en el cual consta (sic) la desestimación de la acusación presentada (…) por la representación de la Fiscalía (…) y el decreto de sobreseimiento provisional de la causa (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 34 numeral 4, literal e, y 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…), a los fines de que tal decisión fuese considerada al momento de resolver el recurso de apelación pendiente (…).

En tal sentido, la defensa del hoy accionante indicó lo siguiente:

Ahora bien, el 18 de septiembre de 2013, la Sala Accidental N° 132 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dicta decisión objeto de la presente acción de amparo (…) en la misma, luego de dos puntos previos relacionados con la inhibición en el presente caso de alguno de los jueces de la referida Corte de Apelaciones, se aprecia lo siguiente:

En el capítulo “PRIMERO” de la recurrida que resume los alegatos de las partes, si bien es cierto que se hace una transcripción del contenido del escrito de contestación del recurso, no es menos cierto que luego, en el resto de sus capítulos, de ningún modo se observa que los fundamentos expuestos por esta defensa para contradecir la petición fiscal hayan sido considerados o apreciados por la Corte de Apelaciones Accidental para la resolución del recurso (…).

Esta deficiencia en el abordaje del tema explica la omisión absoluta de pronunciamiento en que incurrió la recurrida, en primer lugar, con relación al punto previo planteado por la defensa denunciando la violación del debido proceso por infracción a (sic) los lapsos establecidos (…) al haber dejado transcurrir (…) veintidós (22) días continuos para la notificación al Ministerio Público de la decisión que otorgó medidas cautelares (sic) a mi defendido (…) ocasionando con ello una falsa expectativa en el imputado de que el mencionado fallo debido al tiempo transcurrido había adquirido firmeza y, por tanto, era cosa juzgada; y luego con relación a la solicitud de considerar los efectos legales sobrevenidos del sobreseimiento provisional decretado por el Tribunal Octavo de Control (…) [Mayúsculas y, negritas de la defensa].

De igual modo, indicó que:

(…) la recurrida (…) bajo el argumento de pretender aclarar aspectos relacionados con la aplicación del Artículo (sic) 245 (…) cuya errónea interpretación fue precisamente el objeto de la denuncia del apelante, prácticamente resolvió de una vez el planteamiento de fondo del recurso, evidenciándose lo que había sido señalado por esta defensa en cuanto a su indebida fundamentación, al reconocer que el representante fiscal “…realizó un errado análisis del presente caso al estimar que para otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (…) es necesario que se dé alguna de las situaciones que establece el artículo 245 de la misma norma” (…).

Con tales argumentos, es claro que la Sala Accidental N° 132 de la Corte de Apelaciones (…) dejó asentado en forma evidente que no le asistía la razón al representante fiscal al denunciar en su apelación la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas el 15 de noviembre de 2012 a mi defendido (…) por lo que en apego al principio de la congruencia debió decretar inmediatamente la desestimación del recurso y confirmar el auto recurrido; sin embargo, no lo hizo pasando de seguida sin advertir que actuaba de oficio y sin fundamento alguno a analizar por si (sic) misma -ya que el apelante no lo solicitó ni fue parte de la fundamentación de su recurso- la motivación del fallo dictado el 15 de noviembre de 2012 (…) [Negritas, cursivas y subrayado de la defensa].

Conforme lo expuesto, según lo alegó la defensa, la decisión dictada por la Sala Accidental n.° 132 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua: (…) “constituye un acto arbitrario dictado con evidente abuso de poder y con prescindencia de las mínimas garantías que materializan el debido proceso” (…), en virtud de lo cual denunció la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Finalmente, el abogado P.C.R., solicitó de esta Sala como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la decisión adversada en amparo hasta tanto se resuelva el fondo de la pretensión en aras de “preservar los derechos y garantías constitucionales del ciudadano J.G.P.L.C., denunciados como vulnerados por la decisión en cuestión” (Mayúsculas de la defensa).

II

DEL ACTO JURISDICCIONAL ACCIONADO

El 18 de septiembre de 2013, la Sala Accidental n.° 132 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2012, en el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, acordó al ciudadano J.G.P.L.C., las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242, numerales 3, 4, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, revocó el auto apelado, ordenó “al Juzgado a quo” que emitiera nuevo pronunciamiento con prescindencia del vicio de inmotivación y, de igual modo, ordenó: (…) “restituir la medida cautelar (arresto domiciliario) otorgada en fecha 07 de junio de 2013, por el Juzgado Primero (1°) [sic] de Control Circunscripción (sic)”.

En tal sentido, la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, como punto previo, indicó expresamente lo siguiente:

PRIMERO

La parte recurrente ataca la decisión mediante la cual el Juez Octavo (…) decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 ordinales (sic) 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal (2009) [sic] por cuanto a su criterio el caso del imputado J.G.P.L.C., no cumple con los parámetros del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se dictó la decisión recurrida, para ser merecedor de la medida acordada por el a quo.

Ante tal argumento, esta Sala Accidental como punto previo a la resolución del recurso procede a aclarar que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal (…) hoy artículo 231 eiusdem (…) establece las limitaciones en cuanto a la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, exceptuando de dicha medida a las personas mayores de setenta años, a las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, a las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento y de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada. Así pues se señala el precepto legal que en esos casos, si es necesaria la aplicación de alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado, por tanto es evidente que el recurrente (…) Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público realizó un errado análisis del presente caso al estimar que para otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en los numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del artículo 256 de la norma adjetiva penal (…) hoy artículo 242 (…) es necesario que se de alguna de las situaciones que establece el artículo 245 de la misma norma (sic) [---] hoy artículo 231 (…), siendo evidente dentro de la lógica jurídica que no se pueden relacionar ambos artículos en el presente caso y además, aunque escapa del asunto que aquí nos interesa nota esta Corte de Apelaciones con preocupación que un Representante del Ministerio Público arribe a tal conclusión y sostenga que solo deben aplicarse las medidas cautelares sustitutivas a la libertad, referente a presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, prohibición de salida del estado Aragua, prohibición de acercarse al lugar de los hechos, prohibición de acercarse a la víctima e innominada, en los supuestos que establece el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal (…) hoy artículo 231 (…) [Mayúsculas y cursivas de la Sala Accidental].

De seguida, la Sala Accidental n.° 132 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua señaló, que “aclarado lo anteriormente expuesto”, pasaba a decidir el recurso ejercido y, en tal sentido, reprodujo parcialmente el auto de fecha 15 de noviembre de 2012, en el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, acordó al hoy accionante las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242, numerales 3, 4, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, y, en razón de que en el punto segundo de dicho auto el referido juzgado de control había estimado que: (…) “evidentemente fue cometido un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito y que aún existen motivos que hacen presumir la participación del imputado en los mismos”, concluyó lo que a continuación se señala:

De esta parte de la decisión recurrida evidencia esta Sala Accidental que le asiste la razón al Ministerio Público, ya que el a quo al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad hoy recurrida, no explicó de manera clara y detallada las razones que lo llevaron a decretar tal resolución, pues solamente expresó lo siguiente: “…se observa que constan en las actuaciones informe médicos en los cuales el imputado debe ser tratado por padecimiento en relación a su movilidad de desplazamiento…”.

Siendo así, es evidente que el Juzgador ha debido indicar a que informe se refiere, cual fue su resultado o conclusión y explicar en qué variaron las circunstancias para sustituir la medida sustitutiva de privación (arresto domiciliario) por una menos gravosa como lo es la medida de presentación, prohibición de salida del estado Aragua, prohibición de acercarse al lugar de los hechos, prohibición de acercarse a la víctima y la medida innominada de estar pendiente de su causa (…) de lo que se desprende entonces que el Tribunal de Control (…) violó la ley por inobservancia del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de no haber motivado suficientemente las razones de hecho y de derecho para otorgar las medidas indicadas.

(…)

Ciertamente en el caso de marras se advierte el vicio de inmotivación, toda vez que el juez de la recurrida no estableció seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que lo condujo a concluir su convicción en el fallo recurrido cuando decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Este error afecta gravemente los principios del debido proceso y derecho (sic) a la defensa, por cuanto las partes del proceso deben conocer ampliamente y sin lugar a dudas los elementos y causas que legales (sic) que motivaron dicha decisión.

De esta manera, la Sala Accidental n.° 132 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua estimó procedente la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por el representante del Ministerio Público, y, en consecuencia, revocó el auto de fecha 15 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal y ordenó a dicho juzgado que emitiera nuevo pronunciamiento con prescindencia del vicio de inmotivación y, de igual modo, ordenó: (…) “restituir la medida cautelar (arresto domiciliario) otorgada en fecha 07 de junio de 2013, por el Juzgado Primero (1°) [sic] de Control Circunscripción (sic)”.

III

DE LA COMPETENCIA

Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c., para lo cual observa que, en virtud de lo establecido en el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo señalado en la sentencia de esta Sala n.º 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las C.d.A. en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo los Contenciosos Administrativos.

De esta manera, atendiendo a lo establecido en la ley y en la sentencia anteriormente señalada, y visto que la presente acción de amparo se ejerció contra una decisión dictada por la Sala Accidental n.° 132 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer, en primera y única instancia constitucional, del amparo interpuesto. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de acción de a.c. interpuesta y, al efecto, observa lo siguiente:

Tal y como precedentemente se señaló, la presente acción de a.c. tiene por objeto la decisión que dictó, el 18 de septiembre de 2013, la Sala Accidental n.° 132 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial contra el auto del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal de fecha 15 de noviembre de 2012, que acordó al hoy accionante las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242, numerales 3, 4, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia: a) revocó dicho auto; b) ordenó “al Juzgado a quo” que emitiera nuevo pronunciamiento con prescindencia del vicio de inmotivación; y, c) ordenó: (…) “restituir la medida cautelar (arresto domiciliario) otorgada (sic) en fecha 07 de junio de 2013, por el Juzgado Primero (1°) [sic] de Control Circunscripción (sic)”.

De acuerdo con lo expresado por la parte actora, la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la sentencia impugnada por vía de amparo, infringió el debido proceso y la tutela judicial efectiva por cuanto, tal y como expresamente lo señaló:

(…) El 15 de noviembre de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó decisión en la cual sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad en modalidad de arresto domiciliario (sic) que venía cumpliendo mi patrocinado y le otorgó las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Artículo (sic) 256 numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, en razón de constar en autos varios informes médicos -clínicos forenses- que daban cuenta de un grave deterioro de su salud que requería el sometimiento urgente al respectivo tratamiento médico.

Pasados veintidós (22) días continuos de emitida esta decisión, en lo que esta defensa sigue considerando una violación al debido proceso por vulneración de los lapsos establecidos en el Articulo (sic) 179 (hoy 166) del Código Orgánico Procesal Penal, asunto que fue planteado como punto previo en la contestación del recurso y sobre el cual se pidió a la Corte de Apelaciones el respectivo pronunciamiento (…) el referido órgano jurisdiccional notifica a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual ejerce apelación alegando “error de derecho y interpretación (sic) de la norma” respecto del Artículo 245 del anterior Código (…), ya que en su criterio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas (…) era improcedente, ya que el mismo no sufre de una “enfermedad terminal” (…). el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y resuelto por la Sala Accidental N° 132 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tuvo como único fundamento el supuesto vicio de (sic) error de derecho en que habría incurrido el Tribunal Octavo de Control (…).

Con relación a este único fundamento del recurso (…) esta defensa en la oportunidad de dar contestación, advirtió a la Corte de Apelaciones sobre su inadecuada fundamentación (…) pues las representación fiscal al denunciar el vicio (…) omitió señalar en qué consistió en concreto dicho error, la relevancia del mismo en el fallo impugnado (…) ello en razón de la especial necesidad argumentativa (sic) que requiere el señalamiento de este vicio (…).

[…]

Adicionalmente, el 13 de agosto de 2013, estando aún pendiente de resolver el recurso de apelación (…) esta defensa remitió a la Sala Accidental (…) copia simple del auto fundado de fecha 7 de agosto de 2013, emanado del Tribunal Octavo de Control (…) con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa (…) seguida a mi defendido, en el cual consta (sic) la desestimación de la acusación presentada (…) por la representación de la Fiscalía (…) y el decreto de sobreseimiento provisional de la causa (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 34 numeral 4, literal e, y 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…), a los fines de que tal decisión fuese considerada al momento de resolver el recurso de apelación pendiente (…).

Ahora bien, el 18 de septiembre de 2013, la Sala Accidental N° 132 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dicta decisión (sic) objeto de la presente acción de amparo (…) en la misma, luego de dos puntos previos relacionados con la inhibición en el presente caso de alguno de los jueces de la referida Corte de Apelaciones, se aprecia lo siguiente:

En el capítulo “PRIMERO” de la recurrida que resume los alegatos de las partes, si bien es cierto que se hace una transcripción del contenido del escrito de contestación del recurso, no es menos cierto que luego, en el resto de sus capítulos, de ningún modo se observa que los fundamentos expuestos por esta defensa para contradecir la petición fiscal hayan sido considerados o apreciados por la Corte de Apelaciones Accidental para la resolución del recurso (…).

Esta deficiencia en el abordaje del tema explica la omisión absoluta de pronunciamiento en que incurrió la recurrida, en primer lugar, con relación al punto previo planteado por la defensa denunciando la violación del debido proceso por infracción a (sic) los lapsos establecidos (…) al haber dejado transcurrir (…) veintidós (22) días continuos para la notificación al Ministerio Público de la decisión que otorgó medidas cautelares (sic) a mi defendido (…) ocasionando con ello una falsa expectativa en el imputado de que el mencionado fallo debido al tiempo transcurrido había adquirido firmeza y, por tanto, era cosa juzgada; y luego con relación a la solicitud de considerar los efectos legales sobrevenidos del sobreseimiento provisional decretado por el Tribunal Octavo de Control (…) [Mayúsculas y, negritas de la defensa].

[…]

La recurrida (…) bajo el argumento de pretender aclarar aspectos relacionados con la aplicación del Artículo (sic) 245 (…) cuya errónea interpretación fue precisamente el objeto de la denuncia del apelante, prácticamente resolvió de una vez el planteamiento de fondo del recurso, evidenciándose lo que había sido señalado por esta defensa en cuanto a su indebida fundamentación, al reconocer que el representante fiscal “…realizó un errado análisis del presente caso al estimar que para otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (…) es necesario que se dé alguna de las situaciones que establece el artículo 245 de la misma norma” (…).

Con tales argumentos, es claro que la Sala Accidental N° 132 de la Corte de Apelaciones (…) dejó asentado en forma evidente que no le asistía la razón al representante fiscal al denunciar en su apelación la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas el 15 de noviembre de 2012 a mi defendido (…) por lo que en apego al principio de la congruencia debió decretar inmediatamente la desestimación del recurso y confirmar el auto recurrido; sin embargo, no lo hizo pasando de seguida sin advertir que actuaba de oficio y sin fundamento alguno a analizar por si misma -ya que el apelante no lo solicitó ni fue parte de la fundamentación de su recurso- la motivación del fallo dictado el 15 de noviembre de 2012 (…) [Negritas, cursivas y subrayado de la defensa].

Ahora, esta Sala, del estudio de la demanda de amparo, aprecia que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 6 “eiusdem” y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ha acompañado con dicha demanda, copia certificada de la decisión objeto de la acción de amparo interpuesta, y, además, cursan en el expediente actas certificadas del proceso penal seguido contra el hoy accionante, todo lo cual conlleva a su admisibilidad, y así se declara.

V

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte actora, conjuntamente con la pretensión de tutela constitucional, solicitó de esta Sala como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la decisión adversada en amparo en aras de “preservar los derechos y garantías constitucionales del ciudadano J.G.P.L.C., denunciados como vulnerados por la decisión en cuestión”.

En tal sentido, esta Sala, respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de a.c., tal como lo estableció en la sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., si bien el peticionante no está obligado a probar la existencia de “fumus boni iuris” ni del “periculum in mora”, en razón de la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, sin embargo, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Por su parte, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra la potestad cautelar de esta Sala en los términos siguientes:

Artículo 130. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.

Bajo estos supuestos, esta Sala, del estudio de las actas del presente p.d.a., aprecia que no existen elementos que hagan “a priori” procedente acordar la medida cautelar que fue solicitada, la cual se niega. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley dicta los pronunciamientos siguientes:

  1. - ADMITE la acción de a.c. interpuesta por el abogado P.C.R., actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.G.P.L.C., contra la decisión que dictó, el 18 de septiembre de 2013, la Sala Accidental n.° 132 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,

  2. - ORDENA la notificación del Presidente de la referida Sala Accidental n.° 132 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que, una vez que conste en autos dicha notificación, al igual que la de todas las partes en el presente p.d.a., la Secretaría de esta Sala fije, dentro del lapso de cuatro (04) días siguientes a ella, la oportunidad en la cual se llevará a cabo la audiencia oral, conforme se estableció, con carácter vinculante, en sentencia n.º 2197, del 23 de noviembre de 2007, caso: “Graells José Wettel Velásquez”. Igualmente, se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción adjunto a la presente notificación.

  3. - ORDENA la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  4. - ORDENA notificar de la admisión de la presente acción de amparo a quienes hayan acreditado el carácter de víctimas indirectas en el proceso penal que diera origen a la presente acción de amparo, para lo cual se comisiona al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, una vez practicada la misma, deberá informarlo de inmediato a esta Sala, “so pena” de incurrir en la infracción señalada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  5. - NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la defensa del accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

Arcadio Delgado Rosales

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N.° 13-0946

JJMJ

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