Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Marzo de 2006

195° y 147°

EXPEDIENTE N° DP11-L-2005-000512

PARTE ACTORA. J.J. GUERRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 8.729.477 y de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL: R.E. CRIOLLO F.A. en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 86.641, y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil INMUEBLES MUNICIPALES C.A. (ABINCA), inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el No. 57, Tomo 619-01 de fecha 17-05-1994.

APODERADOS JUDICIALES. No compareció.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 19 de Mayo de 2005 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.J. GUERRA PEREZ, contra INMUEBLES MUNICIPALES C.A. (ABINCA). Siendo admitida en fecha 31 de Mayo de 2005, ordenándose las notificaciones de Ley por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado, efectuándose la audiencia preliminar en fecha 13 de Diciembre de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de esta Jurisdicción, donde se dejó constancia de que la parte demandada no compareció a ella, y se ordenó se agregaran las pruebas de la parte actora a los autos. En fecha 11-01-2006 se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, y este Juzgado lo da por recibido el 17 de Enero de 2006, admitiéndose las pruebas el 19 de Enero de 2006 y fijándose la audiencia de juicio para el 23 de Febrero de 2006 a las 9:00 A.M. Se efectuó la audiencia oral de juicio y se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada. En ese acto se declara CONFESA A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Parte demandada no asiste ni a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expone en su escrito que prestó servicios personales para la demandada, quien se dedica a la administración de los bienes inmuebles municipales servicios de vigilancia y protección de propiedades.

Que se desempeñaba como Jefe de Grupo dentro de un horario rotativo el cual detalla en el libelo de demanda y el cual se da por reproducido en la presente Decisión, y que riela en el folio 1.

Que se ocupaba de coordinar todo lo referente a seguridad y al mantenimiento y a las actividades propias del cargo.

Que devengaba un salario promedio de Bs. 9.900,00, teniendo una antigüedad de 3 años y 7 meses.

Que en fecha 24 de mayo de 2004 fue despedido sin justificación alguna por la encargada de la empresa para ese tiempo.

Que acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de ampararse y accionar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha 01 de Junio de 2004.

En fecha 23 de Diciembre de 2004 se dictó P.A. donde se declara Sin Lugar la solicitud.

Que desde el día del despido no se ha cancelado las prestaciones sociales, violando así el artículo 92 de la Carta Magna.

Que demanda los conceptos derivados de la relación laboral.

Detalla la forma de cálculo del salario base de las prestaciones sociales tomando en consideración la incidencia de las utilidades y el bono vacacional según artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, operaciones que se dan pro reproducidas en la presente Decisión las cuales rielan del reverso del folio 2 al reverso del folio 4.

Que se adeuda por concepto los siguientes conceptos:

• Antigüedad la cantidad de Bs. 1.740.874,55.

• Vacaciones vencidas 2003 Bs. 146.970,00.

• Vacaciones fraccionadas 2004 Bs. 257.400,00.

• Utilidades vencidas 2003 Bs. 135.000,00.

• Utilidades fraccionadas 2004 Bs. 88.625,00.

• Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 811.406,45.

• Demandan la cantidad total de bs. 3.180.276,00.

Que se demanda a la persona jurídica denominada Administradora de Bienes Inmuebles Municipales (Abimca) en la persona del ciudadano P.J.M.F., plenamente identificado en autos.

Suministran el domicilio procesal de la demandada.

Solicitan los intereses se mora, la indexación salarial.

Suministran el domicilio procesal de la parte actora y solicita se declara Con Lugar en la sentencia definitiva.

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no acudió a la Audiencia Preliminar. No consigno escrito de pruebas, no dio contestación a la demanda y no acudió a la Audiencia de Juicio.

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA.

.- Invoca el valor de la prueba.

.- Documentales:

• Recibos de pago, marcados “A”.

• Recibos de pagos, marcada “B”.

• Recibos de pago, marcada “C”.

• Soportes de cheques, marcado “D”.

• Soporte de cheques, marcados “E”.

• Comprobantes de egresos marcados “F”.

• Registro de empleados.

.- Promueve el testimonio de los ciudadanos P.V. y A.M., plenamente identificados en el escrito de promoción de pruebas.

DE LA PARTE DEMANDADA

No acudió a la Audiencia Preliminar, en consecuencia no consignó escrito de promoción de pruebas.

EVALUACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

La parte actora invoca el valor de la demanda en concordancia con el Principio de la Comunidad de la Prueba. Es sabido que con relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otro lado de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.- Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

...se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de las cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso….

En concordancia con el artículo 72 ejusdem “... Salvo disposición legal en contraria, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”

El demandado está llamado en la contestación de la demanda a negar cada uno de los hechos que conforman la pretensión del actor si es el caso, de forma clara y precisa, teniendo por reconocidos cada uno de los hechos en los cuales este no haya hecho alusión o los declare como tales, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos los alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante y así lo establece la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004 .

.- Recibos de Pago, marcados “A”. Esta sentenciadora observa que los recibos son originales; los que rielan del folio 33 al 43 no tienen identificación de quien emanan ni acuse de recibo por parte del trabajador. Los que rielan del folio 44 al 47 si posee identificación de que emanan de la demandada. En consecuencia y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a los recibos originales que rielan del folio 44 al 47, quedando sin valor los que rielan del folio 33 al 43 por no conocer la procedencia de los mismos. Y ASI SE DECIDE.-

.- Recibos de pago, marcados “B”, los mismos cumple con los requisitos establecidos en la Ley, poseen identificación de la demandada, son originales y en los mismos se evidencian las fechas en que fueron cancelados los periodos. Dichos recibos rielan del folio 48 al 70, por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

.- Recibos de Pago, marcados “C”. Estos recibos corresponden al periodo 2004, los cuales son originales y los mismos tienen identificación de la empresa de donde emanan. Esta sentenciadora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

.- Soportes de Cheques marcados “D”, los cuales rielan del folio 84 al 92. Son comprobante de egreso, que reúne los requisitos establecidos para que el mismo surta los efectos de Ley. Son copias al carbón, los cuales están firmados por el actor. En consecuencia esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

.- Soportes de Cheques marcados “E”, los cuales rielan del folio 93 al 126. Son documentos copias al carbón, en donde se evidencia la cancelación de las semanas laboradas; se observa la identificación de la empresa de quien emana el pago. En consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

.- Registro de Empleados, Marcado “G”. En la misma se evidencia el registro de los datos del actor. Dicho documento por ser de la naturaleza que es, debería estar en posesión de la demandada archivada en la carpeta personal del trabajador. No es común que un documento de este tipo lo promueva la parte actora y que este en posesión de este. En consecuencia no se valora el mismo por no tener un acuse por parte de la demandada en señal de recibido. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• No hubo promoción de Pruebas de la parte demandada, ya que se dejo constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar, donde se genera la oportunidad legal para promover las pruebas en el proceso.

CONSIDERACIONES PREVIAS

I

Esta Juzgadora hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales serán o no procedentes los montos demandados; al respecto quien decide señala que en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. La presunción de la relación de trabajo de conformidad con la doctrina y la Jurisprudencia reiterada, es una presunción relativa por cuanto es Iuris tantum, es decir admite prueba en contrario. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y apuntó: “Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Iuris Tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el Juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada”

II

Analizadas como han sido las pruebas presentadas por la parte actora, el hecho de no haber cobrado las prestaciones sociales, el no haber presentado la parte demandada las pruebas que permitieran aclarar el presente expediente; no queda plenamente desvirtuada la causa de culminación de la relación de trabajo, ya que esta Sentenciadora para tener un concepto más claro de los hechos, debió examinar la documentación pertinente, ya señalada. En virtud de lo anteriormente expuesto, se decide de acuerdo a las actas que cursan en el presente expediente.

Esta Sentenciadora establece sobre la oportunidad para la promoción de pruebas, lo siguiente: “Presentes las partes, en audiencia privada, se da inicio a la fase de mediación, para lograr mediante la conciliación o la transacción resolver el conflicto o contravención. En este momento – el inicio – las partes deberán hacer entrega al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de los respectivos escritos de pruebas, con los elementos probatorios… De una interpretación sobre el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los principios que la orientan y de los derechos tutelados, con apoyo en la disposición que permite establecer criterios para la realización de los actos, se adoptó la idea de exigir las pruebas al inicio de la audiencia preliminar, por igual para todos, no pudiendo consignarlas en otro momento – salvo las excepciones de Ley-, de forma que facilite, ayude, coadyuve la mediación e impida así que una prueba sea manejada al antojo o capricho de su detentador”.

De esta manera se encuentra establecido por la doctrina, la jurisprudencia y sentencias emanadas de los Tribunales del Trabajo, que la promoción de pruebas está circunscrita a la fase de mediación, al comenzar o iniciarse la audiencia preliminar, lo que excluye hacerlo en otro momento, aún dentro de la audiencia preliminar.

En consecuencia se procede a calcular los conceptos que se corresponden cancelar de acuerdo a la naturaleza del presente proceso:

Datos básicos:

Fecha de ingreso: 09/10/2000.

Fecha de egreso: 24/05/2004.

Tiempo de servicio: 3 años y 7 meses.

Salario diario al momento de la culminación de la relación de trabajo Bs. 9.900,00.

Se cancela:

Antigüedad artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.740.874,55.

Vacaciones vencidas 2003:

17 días x Bs. 9.900,00= Bs. 168.300,00.

Bono vacacional 2003:

9 días x Bs. 9.900,00= Bs. 89.100,00.

Vacaciones fraccionadas 2004

Se calcula de acuerdo a los meses completos de trabajo, es decir:

18 días/12 meses * 7 meses completos de trabajo: 1.5 días x 7= 10.5 días x Bs. 9.900,00= Bs. 103.950,00

Bono fraccionado 2004

10 días/12 meses * 7 meses completos de trabajo: 0.83 días x 7= 5.83 días x Bs. 9.900,00= Bs. 57.717,00

Utilidades Vencidas 2003.

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de utilidades.

15 días x Bs. 9.000,00= Bs. 135.000,00

Utilidades Fraccionadas 2004

De conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

15 días / 12 meses * 4 meses completos de trabajo= 1.25 días * 4 meses= 5 días x Bs. 9.900,00= Bs. 49.500,00

Intereses sobre prestaciones sociales. Los cuales serán determinados de acuerdo a experticia complementaria del fallo.

Total a cancelar Bs. 2.344.441,55 mas intereses sobre prestaciones sociales.

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales incoada por el Ciudadano J.J. GUERRA PEREZ, contra la Sociedad Mercantil INMUEBLES MUNICIPALES C.A. (ABINCA), ambas partes plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena cancelar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 2.344.441,55) mas lo que pueda corresponder por intereses sobre prestaciones sociales. TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de lo que corresponde por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los pasivos laborales. De manera que la experticia complementaria del fallo deberá ser realizada por un solo perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar. CUARTO: Se ordena realizar la experticia complementaria a los fines de determinar los intereses de mora: La cual será considerada desde la fecha de la culminación de la demanda hasta la ejecución efectiva del presente fallo y la corrección monetaria: la cual será considerada desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la ejecución del presente fallo. Estos dos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se imponen las costas procesales por haber resultado totalmente vencida la parte demandada.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN MARACAY A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2.006), SIENDO LA 2:30 p.m. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ,

DRA. N.H.R..

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Se público la anterior sentencia en fecha 06 de Marzo de 2.006, siendo las 2:30 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

NHR/AC/bn.-

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