Sentencia nº 524 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

Según el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Tinaquillo (Delegación Estadal Cojedes), el Detective MANABRE TOVAR y el Agente P.L., los hechos ocurrieron el 13 de Agosto de 2010, aproximadamente a las 4:30 P.M., mientras se encontraban en labor de patrullaje en la Calle Principal del Barrio Juan Ignacio Méndez.

En la referida acta relatan que vieron a 2 sujetos quienes al notar su presencia abordaron su motocicleta emprendiendo la huida, sin embargo, se les logró dar alcance a la altura del Puente Las Dos Vías, en el Sector La Culebra, Estado Cojedes y procedieron con la seguridad del caso a darles la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales. Posteriormente, cuando los revisaron, se localizó en el compartimiento del asiento de la motocicleta (marca: Suzuki, modelo AX 100, color: negro, año 2006, tipo: paseo, placas: RAA-383, serial de carrocería: 9FSBE11A86C165232, serial de motor: 1E50FMG592903), 3 envoltorios de material sintético, de color verde, los cuales en su interior contenían restos vegetales, presuntamente “marihuana”, motivo por el cual procedieron a la detención de los referidos ciudadanos.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la jueza DIANA CALABRESE CANACHE, el 15 de Septiembre de 2010 se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia y del territorio, para conocer la causa signada con el N° 3C-2601-10 seguida contra el ciudadano J.G.R.V., venezolano, titular de la C.I. N° V.-19.912.537, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y planteó CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Se asignó la ponencia el 5 de Octubre de 2010 y le correspondió a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 84 eiusdem, pasa a dirimir el conflicto de competencia de no conocer planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no aceptó la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y se declaró igualmente incompetente para conocer la causa 3C-2601-10, seguida al ciudadano J.G.R.V. por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por las siguientes razones:

Primero, señala que es al Tribunal de Control a quien le corresponde conocer la presente causa, por cuanto el hecho punible ocurrió en su jurisdicción, es decir en el estado Cojedes, y segundo, por encontrarse la causa objeto del conflicto, en una fase distinta a la signada con el número GP01-P-2008-009130, la cual es llevada ante este tribunal de ejecución, en la cual resultó condenado el ciudadano J.G.R.V. a cumplir la pena de 2 años y 8 meses de Prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ejecutada en fecha 10 de Marzo de 2009. El Juzgado de Ejecución consideró que no hay motivos para proceder a la acumulación de las causas que se le siguen al prenombrado ciudadano, porque la causa que da origen al presente conflicto es la identificada con el número 3C-2601-10 (relativa al delito de Posesión), y la misma se encuentra en fase de investigación mientras que la otra (causa GP01-P-2008-009130) se encuentra en fase de ejecución (relativa al delito de Distribución).

La Sala, para decidir, observa:

De las actas del expediente se observa, que en las copias certificadas remitidas a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no consta la declinatoria de competencia de la causa 3C-2601-10, seguida al ciudadano J.G.R.V. por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que le hiciere el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 16 de Agosto de 2010.

Sin embargo, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, pasa a determinar cuál de los dos tribunales en conflicto es el competente para conocer y resolver el asunto planteado, por cuanto al folio 21 del expediente cursa copia certificada de la decisión dictada el 15 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual plantea el conflicto de competencia negativo y en la misma transcribe íntegramente los argumentos con los cuales el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes declinó la competencia de la causa N° 3C-2601-10.

Esta Sala de Casación Penal, transcribe a continuación esa parte del fallo:

Por recibido en este Despacho causa 3C-2601-10 del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la cual Declina competencia en este Tribunal, en virtud de la decisión emitida en fecha 16-08-2010, la cual se encuentra relacionada con la solicitud de presentación por parte del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, del ciudadano J.G.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 19.912.537, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, remitiéndose las respectivas actuaciones a este Despacho, y fundamentando la referida decisión entre otras cosas en lo siguiente:

…PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez ponderado el caso concreto se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados, por cuanto dicha aprehensión ocurrió en el momento en que se estaba cometiendo el hecho que se investiga. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del articulo 373 del ejusdem. TERCERO: Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa que en el caso concreto se acredita la existencia concurrente de los presupuestos señalados por el legislador en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (s) ha sido autor (s) o partícipe (s) en la presunta comisión del delito que le imputa el Ministerio Público, como es la incautación de fragmentos y restos vegetales de color pardo verdusco y semillas con olor y características organolépticas similares a la droga tipo MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), con un peso bruto 10.7 gramos, tipo de armamento cuya posesión configura la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en prejuicio de EL ESTADO VENEZOLANO: los cuales se enumeran a continuación de manera sucinta: como son 1.- escrito de presentación de imputados al folio 01; 2.- orden de inicio de la investigación al folio 02; 3.- oficio Nº 3206 suscrito por el Sub Comisario F.V.M., Jefe de la Subdelegación Tinaquillo, Estado Cojedes, mediante el cual remite a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados al folio 03; 4.- acta procesal penal de fecha 13–08–10, en donde se narran las circunstancias de aprehensión de los imputados al folio (s) 04 al 05; 5.- registro de cadena de custodia a la sustancia incautada al folio 06; 6. – acta de imposición de derechos de ambos imputados al folio 07 al 08; 7.- acta de identificación plena de ambos imputados a los folios 09 y 10; 8.- acta procesal penal donde se deja constancia provisional que la sustancia incautada es presunta droga denominada marihuana en un peso de 10.7 gramos al folio 11; 9.- memorando 3208 suscrita por el TSU Manabre Tovar solicitando experticia de autenticidad y falsedad del vehículo tipo motocicleta incautado al folio 12; 10.- memorando 3206 suscrito por el Sub Comisario G.F.V.M., Jefe de la Sub delegación Tinaquillo Estado Cojedes, remitiendo al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, la sustancia incautada para la realización de la experticia botánica al folio 13; 11.- oficio 3207, suscrito por el Sub Comisario G.F.V.M., Jefe de la Sub Delegación Tinaquillo, Estado Cojedes, mediante el que remite en calidad de detenidos a los imputados de autos al folio 14; 12.- Experticia 9700-271 (10-218) suscrita por los funcionarios Sub Inspector R.G. y el Agente J.M., expertos en vehículos automotores, adscritos a la Sub Delegación Tinaquillo estado Cojedes, contentivo de la experticia practicada al vehículo incautado TIPO MOTOCICLETA, MARCA SUZUKI; MODELO AX 100; COLOR NEGRO; TIPO PASEO; AÑO 2006; PLACAS RAA-383; SERIAL DE CARROCERÍA 9FSBE11A86C165232. MOTOR 1E50FMG592903. Estima entonces quien aquí decide que en caso concreto se acredita la existencia concurrente del principio conocido por la doctrina como fumus boni iuris, principios de pruebas, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado en efecto tenga carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de donde deriva la potestad del Estado a perseguir el delito y asegurarse las resultas del proceso penal, y la pena no excede de los diez años de prisión. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto es imponer al imputado (s): J.R. Y MONTERO M.J.A., plenamente identificados, la Medida Cautelar de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y respecto al imputado J.R., en virtud de que el mismo se encuentra solicitado por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA y ordena su traslado inmediato al mencionado tribunal. Líbrese Boleta de Excarcelación. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. CUARTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público… (Sic)

.

Vista la transcripción, se evidencia que con respecto al imputado J.G.R.V., el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes le impuso la medida cautelar de presentación periódica (cada 15 días) ante la Unidad del Alguacilazgo de ese mismo Circuito Judicial Penal, declinó la competencia de la causa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto el imputado se encuentra solicitado ante ese despacho y finalmente ordenó su traslado a esa Jurisdicción.

Es importante observar que el asunto que da origen al presente conflicto, es la causa signada con el N°3C-2601-10, cuyos hechos ocurrieron el 13 de Agosto de 2010, en esa ocasión se aprehendió al ciudadano J.G.R.V. por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, porque al requisar la motocicleta en la que huía se encontró la droga, éste fue capturado a la altura del Puente Las Dos Vías, en el Sector La Culebra, estado Cojedes, mientras los funcionarios policiales realizaban su patrullaje, tal como se desprende de los hechos narrados en el acta policial.

Se evidencia que se trata de un nuevo hecho punible (presunta posesión de marihuana) acontecido en el estado Cojedes, ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de los tribunales se determina en principio por el lugar donde el delito se haya consumado, lo que implica que el factor determinante de la competencia de los tribunales es de carácter “territorial”, es decir que le corresponde conocer al tribunal con jurisdicción en el estado Cojedes, ya que fue el lugar donde se consumó el hecho punible.

Existen excepciones a este principio de territorialidad que modifican la competencia de los tribunales, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 70 del mismo texto procedimental penal, en relación con el artículo 73 eiusdem, relativo a la unidad del proceso, se prevé la acumulación de causas en los casos de delitos conexos, permitiéndose el desplazamiento del conocimiento de la misma a otro tribunal. Este artículo 73 tiene como finalidad evitar que se sigan por un mismo delito diferentes procesos aunque sean perpetrados por imputados distintos, tampoco se le seguirán a un mismo imputado diversos procesos aun cuando se trate de la comisión de delitos diferentes (como en la presente causa), esto a fin de salvaguardar el principio de economía procesal, cuyo objeto es prevenir sentencias contradictorias para distintos imputados en unos mismos hechos y evitar la diversidad de juicios simultáneos contra una misma persona.

En el presente caso no es dable la acumulación de las causas, por cuanto las mismas no se encuentran en la misma etapa procesal, ya que la causa que cursa ante el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo (seguida por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) se encuentra –como ya se mencionó- en fase de ejecución por haber resultado condenado el acusado en fecha 16 de Enero de 2009, y la seguida en el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes (por el nuevo delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) está en fase preparatoria, por cuanto todavía no ha habido acto conclusivo, y aún no se ha establecido si habrá o no acusación. Esta fase preparatoria tiene por objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitan al Ministerio Público dar término a esta fase y presentar su acto conclusivo.

Tomando en consideración lo anterior, es decir la imposibilidad en la actual fase procesal de acumular los procesos, y establecer la competencia territorial, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara que el tribunal competente para continuar el conocimiento de la causa seguida al ciudadano J.G.R.V. por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, como en efecto se declara.

Se le observa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que al estar en conocimiento de la circunstancia de que el ciudadano J.G.R.V., ya estaba como indica en su informe (transcrito por el Juzgado de Ejecución) sentenciado y condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ha debido notificar al mencionado Juzgado de Ejecución y avisar a las autoridades correspondientes a los fines de su reclusión y no declinar el conocimiento de la causa, como hizo.

DECISIÓN Por las razones anteriormente expresadas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer la causa signada con el N° 3C-2601-10 seguida al ciudadano J.G.R.V., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y ordénese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 6 días del mes de DICIEMBRE de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

CC N° 10-330

BRML/bs

La Magistrada Dra. M.M.M. no firmó por ausencia justificada.

La Secretaria,

G.H.G.

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