Decisión nº 3.725 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 08 de mayo de 2009

199º y 150º

PONENTE: DR. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE.

CAUSA Nº: 1Aa:7524/09

IMPUTADO: J.G.L.

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA EVELICE LOAIZA.

DEFENSA: R.E.C. y OTROS

VICTIMA: J.D.L. CARDENAS

PROCEDENTE: JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MATERIA: PENAL.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

DECISIÓN: PRIMERO: Declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.D.L., debidamente asistido por los abogados R.E.C. MACHADO, J.G. BEJARANO RODRÍGUEZ y M.A.B.M., en contra de la decisión proferida por al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 2009, causa 5C/11.066-09. SEGUNDO: Conforme a lo estipulado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de dicha decisión, en consecuencia, se ordena la celebración de una nueva audiencia especial para oír al imputado, ciudadano J.G.T., en tribunal de control donde no se desempeñe como juez, el abogado M.G.; debiendo el tribunal hacer todo lo necesario para que comparezcan todas las partes, audiencia que deberá desarrollarse con estricto apego a las disposiciones constitucionales y legales. TERCERO: Se mantiene el estado de libertad del ciudadano J.G.T., hasta tanto el tribunal de garantía se pronuncie en dicha audiencia sobre la procedencia o no, de medida de coerción personal que considere menesterosa, sea cautelar sustitutiva o privativa de libertad.

Nº 3.725

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Quinto de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados R.E.C. MACHADO, J.G. BEJARANO RODRIGUEZ y M.A.B.M. en su condición de defensores privados, contra la decisión dictada en fecha 06-02-2009 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa Nº 5C-11.066-09 (Nomenclatura de ese Despacho); mediante la cual acordó L. sin restricciones, y proseguir el procedimiento ordinario, al ciudadano J.G.L..

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Admitido como ha sido en fecha 24 de abril de 2009, el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados R.E.C. MACHADO, J.G. BEJARANO RODRIGUEZ, y M.A.B.M. en su condición de defensores privados, contra la decisión dictada en fecha 06-02-09, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó L. sin restricciones y proseguir el procedimiento ordinario, al ciudadano J.G.L., es por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado que el presente recurso cumplió con los requisitos de ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide.

DE LA APELACIÓN J.D.L.

“…Yo, J.D.L.…en mi condición de victima…asistido en esta oportunidad por los ciudadanos, R.E.C. MACHADO, J.G. BEJARANO RODRIGUEZ, M.A. BIEL MORALES…comparezco para exponer y solicitar. PUNTO PREVIO. VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL y LEGAL. De conformidad con lo preceptuado en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, número 7, en relación con lo previsto en el articulo 49 y 26 Constitucional; con lo cual quedo debidamente habilitado y tengo cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, que se propone Infra; en relación con lo previsto en el artículo 447, numerales 1 y 5; en razón de la grotesca violación de mis derechos Constitucionales, por parte del fiscal y Juez de Control, al violentar y subvenir el orden Público, mediante la decisión de acordar la L. plena y extinguir el proceso penal, dada la evidente facultad que viene el Fiscal del Ministerio público como Director y exclusividad de la acción penal, al determinar SIN NINGUN TIPO DE INVESTIGACIÓN DICTAR UN ACTO CONCLUSIVO, al establecer, que el imputado, NO HA COMETIDO DELITO O NO HAY DELITO…Resulta evidente, que mediante la “Precalificación Fiscal de que NO HAY DELITO; y la decisión del juez de control de acoger la “precalificación fiscal, al decidir que: “…No hay delito.- y TERCERO: L. plena, configuran una flagrante violación del debido proceso y derecho de la victima a obtener reparación y justicia sobre los hechos por los cuales ha sido victima, como esta establecido en el ata de fecha 05 de febrero, donde se evidencia que he sido objetos de lesiones y agresiones por parte del imputado, hoy absuelto sin juicio ni investigación, violándose el debido proceso y orden público; por la ilegal e inconfesable petición Fiscal y decisión judicial de marras. En ese orden de ideas, resulta evidente que la fiscal y juez de control, obviaron el contenido del acta de fecha 05 de febrero de 2009, mediante la cual esta reflejada la presunta comisión del hecho punible establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa…ANTECEDENTES. En fecha 06 de Febrero de 2.009, fue realizada audiencia especial de presentación con detenido del ciudadano J.G. LOPEZ…por la presunta participación en los hechos ocurridos en las adyacencias del Comando General de la Policía del estado Aragua…APELACIÓN POR INMOTIVACIÓN DECISIONES DICTADAS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN. Con fundamento, en lo previsto en el articulo 26 y 49 Constitucional, en relación a la facultad que tengo establecida en el articulo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente Apelo de la decisión dictada en audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 06 de febrero de 2009, mediante la cual se estableció que: No hay delito, se acordó la L.P. y se ordeno el procedimiento ordinario, a favor del imputado ciudadano J.G.T., plenamente identificado supra. La presente apelación se fundamenta en el hecho de que la decisión impugnada es una decisión inmotivada, por varias razones…De suerte que, en el presente casi, al no existir una adecuada motivación de las decisiones dictadas en la audiencia, debe concluirse que no se está efectivizando la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de los justiciables, entre ellos la presunta victima, en el presente caso, como soy, debido a que en las actas procesales, se evidencia que el imputado, me agredió físicamente; a tal efecto se estableció en el acta de procedimiento de de fecha 05 de febrero de 2.009, que riele al folio 2 del presente expediente…Es aspa como se observa que en el presente caso la decisión impugnada es inmotivada, puesto que –como podrá apreciar la Corte de Apelaciones, en el desarrollo de la Audiencia de Presentación del detenido, el juez y la fiscal tuvieron pleno conocimiento de que en las actas se evidenciaba, que había sido objeto de lesiones por parte del imputado; no pronunciándose al respecto, ni el Fiscal ni mucho menos el Juez, a quien le es dado el derecho de controlar la investigación y salvaguarda los derechos de las partes en el proceso; sin lugar a dudas que soy parte en este proceso, dado que he sido victima de lesiones por parte del imputado. Solicitud de nulidad de la audiencia de presentación de fecha 06 de Febrero de 2.009, mediante la cual se estableció que No hay delito y se ordenó la L. plena del ciudadano J.G.T.. En efecto ciudadanos magistrados de la Honorable corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Aragua, ante la evidente, grotesca e infundada decisión dictada por el Juez Quinto de Control de este Circuito judicial Penal, en fecha 06 de febrero de 2.009, al no controlar la investigación policial y dar el análisis y valoración adecuada a las actas que integran el presente proceso, incurrió en inmotivación de su decisión, violando con ello la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa, que me asisten como víctima; y en razón de que la representación fiscal NO APELARA de dicha decisión, dado que solicito, que no hay delito; ello no menoscaba mi derecho a hacerlo como lo he formulado supra, en ejercicio de mi derecho constitucional previsto en el articulo 49 Constitucional; por lo cual debe anularse la decisión con fundamento en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Solución que se propone: Ante los vicios de orden Constitucional denunciados, se propone como solución de la misma que se ordene una nueva audiencia de presentación del imputado, a los fines de que se tome la decisión con sujeción al debido proceso y derechos que como víctima me asiste y poder estar presente en la audiencia…

DE LA CONTESTACIÓN J.G.T.

“...Yo, YOEL GUTIERREZ TORRES…compareciendo por sí, en el Expediente 5C-11.066-09, ante usted ocurro y respetuosamente expongo: De conformidad con el Art 448 del código Orgánico Procesal Penal procedo a contestar el recurso de apelación en contra de la decisión que declaró que acogía “la precalificación fiscal”, en el sentido que de los antecedentes no existe delito que imputar; y que, a la vez, decreto libertad plena. 1. El ciudadano J.D.L., que se atribuye la condición de “victima” (en circunstancias que fue realmente quien me agredió y me mantuvo arbitrariamente detenido e incomunicado durante 18 horas; y que el ciudadano juez decretó que la fiscal del Ministerio Público instara para que se me realice un examen médico forense por experto distinto que aparece en las actas), carece de legitimación para recurrir en contra de la decisión. En todo caso, pese a que el apelante argumenta de que “Es evidente, que las zonas adyacentes al comando de la Policía del estado Aragua, esta consagrado como Zona de Seguridad”(sic), la evidencia no es tal porque para que opere el tipo del Art 56 Ejusdem es menester que el Ejecutivo Nacional, previa opinión del consejo de Defensa declare Zona de Seguridad un determinado espacio geográfico. El apelante no señala dato “evidente” alguno que avale su afirmación. 2. En relación con el decreto que declaro mi libertad plena, el apelante no posee título legal para sentirse agraviado por tal decisión, puesto que la libertad es un derecho que posee el ser humano en su calidad de tal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se limita a reconocer y a proteger, al declarar que la libertad personal es “inviolable”. El juez es el que posee el monopolio jurisdiccional sobre el tópico de la libertad, nunca la supuesta “victima”.3. El apelante argumenta que tanto el fiscal como el juez de control violentaron el orden público al el orden público al decidir sobre la libertad plena y extinguir el proceso penal. Al respecto, basta con la lectura de las actas para concluir que el fiscal no ha dictado acto conclusivo alguno (Art 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), y que el juez de control ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público). De manera que el recurrente argumenta sobre falsos supuestos…

DE LA DECISIÓN

…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la L.S.R. del ciudadano J.J.G.T. en virtud de los hechos narrados el día de hoy y por considerar que las resultas del juicio podrían ser satisfechas por los datos de identificación aportados en esta audiencia. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante y se acuerda proseguir la Fase preparatoria del proceso, por el procedimiento ordinario, de conformidad con las previsiones del encabezamiento del articulo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. En este acto quedan las partes notificadas con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

Observa esta Sala que, el juez a quo, efectivamente, vulneró el derecho de la víctima de estar presente en la audiencia especial de presentación y ser oída. Es necesario precisar que, de las actuaciones que rielan en el presente legajo, presentadas por la representación fiscal en dicha audiencia, se constata que el ciudadano J.D.L., aparece como víctima, hecho éste que ha debido considerar el tribunal de garantía y hacer todo lo necesario para que su comparecencia fuese efectiva, máxime que, se trata de un funcionario público de fácil ubicación, por tratarse de la máxima autoridad de la policía del estado Aragua.

Ha debido el juez de la causa exigir al Ministerio Público la presencia de dicho ciudadano, pues, de sus propias actuaciones se desprende, presumiblemente, hubo una agresión en su contra. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado la obligatoriedad de que las partes deban comparecer a los actos y audiencias que se celebren en todos los tribunales penales del país, a saber:

‘...considera oportuno exhortar, tanto al Ministerio Público (integrante del sistema de justicia, y titular de la acción penal) como a las partes, a cumplir a cabalidad con la fecha y la hora fijada, por los Tribunales de la República, para la realización de cualquier tipo de acto o audiencia, necesarias para la continuidad del proceso penal, evitando así dilaciones indebidas…Así mismo, se insta a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, a otorgar prorrogas de lapsos prudenciales y razonables, a los fines de garantizar la realización de los actos o las audiencias fijados por estos, en resguardo de los derechos de las partes y del cumplimiento del fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia…’ (Sentencia Nº 693 de Sala de Casación Penal, expediente Nº C08-312, de fecha 15/12/2008, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte) – (Subrayado de este fallo)

Es decir, el tribunal debió hacer todo lo necesario para que estuviera presente en dicha audiencia, el mencionado ciudadano J.D.L..

Por otra parte, no consta que el Ministerio Público haya hecho referencia de los hechos sub iudice, es decir, independientemente que considere la no concurrencia de un acto típico, ha debido señalar sucintamente los hechos que dieron origen al presente procesamiento, y limitarse en referir ‘no hay delito que precalificar’. Ora, sin duda se trata de una actuación autónoma e independiente de la vindicta pública considerar que un hecho es atípico, sin embargo, su deber es narrarlo, especificarlo, y luego, explicar el porqué no es penalmente perseguible. No puede el Ministerio Público pretender que el órgano jurisdiccional acoja un abstracto criterio, y menos aun, convalidarlo el tribunal de control.

Vanamente, el a quo, en el auto motivado, trata de justificar la carencia fáctica-expositiva de la representación fiscal, al hacer mención de una supuesta manifestación de las ‘circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión’, siendo que, no consta haya sido así, pues, como se dijo supra, la abogada EVELICE LOAIZA, Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solamente se limitó en apostillar que ‘no hay delito que precalificar’. Se desprende que el tribunal a quo concibió afirmaciones que no hizo la mencionada fiscala, pues no consta que así las hiciera en el acta hecha en ocasión de la celebración de la audiencia especial de presentación del ciudadano J.G.T..

Como corolario de lo anterior, se observa una flagrante contradicción, en cuanto a la gaseosa precalificación fiscal. En efecto, se observa que la fiscala actuante al momento de su intervención, prieta y lacónicamente expuso que ‘no hay delito que precalificar’, empero, el a quo, en el acta, en su dispositivo ‘PRIMERO’, precisó sorpresiva y textualmente lo que sigue:

‘…PRIMERO: Se, acoge la precalificación Fiscal, como lo es el delito de no hay delito…’ (Subrayado de este fallo)

Lo anterior denota una ligereza del a quo cuando, sobre la base de un formato, por cierto plagado de errores ortográficos y enmendaduras, incurre en una situación incongrua, pues, no se entiende qué o cuál precalificación fiscal acoge el tribunal, para luego, expresar que no hay delito. Sin duda alguna, un pronunciamiento que genera incertidumbre y contradicción.

Se exhorta al juez a quo, que en ulteriores oportunidades considere lo inconveniente de utilizar ‘formatos de audiencias’ que no se adapten al caso concreto, es incorrecto, tachar denominaciones de leyes (v.gr. Código Orgánico P.P.), para colocar otra denominación, específicamente a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más grave aun, hacerlo con iniciales (C.R.B.V.). Debe saber el juez a quo, que no es dable hacer este tipo de transcripciones, de menciones de leyes por medio de abreviaciones o iniciales, toda sentencia o auto debe indicar por su expreso título las leyes que conforman nuestro ordenamiento jurídico, desde la Constitución hasta la ley de menos jerarquía. Nuestra máxima ley debe ser tenida en su congruo lugar, no puede un tribunal de la república expresarse de la forma como aparece en el acta de marras. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha plasmado criterio sobre éste particular, del respeto por la Constitución, de la manera siguiente:

‘…Constituye una evidente impropiedad el mencionar a la Constitución después de cualquier otro dispositivo legal y que lo propio es mencionarla siempre en su congruo lugar, que no puede ser otro que el primero, puesto que la Constitución es la ley suprema, por imperio de la lógica (tiene que ser -KELSEN- el vértice de todo el ordenamiento jurídico) y de la ley misma expresada en su más alto nivel: así la Constitución manda: “Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución...’ (Sentencia Nº 387, del 28/10/2004, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

En suma, por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación incoado por el ciudadano J.D.L., debidamente asistido por los abogados R.E.C. MACHADO, J.G. BEJARANO RODRÍGUEZ y M.A.B.M., en contra de la decisión proferida por al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 2009, causa 5C/11.066-09; por ello, de conformidad con lo preestablecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de dicha decisión, y se ordena la celebración de una nueva audiencia especial para oír al imputado, en tribunal de control donde no se desempeñe como juez, el abogado M.G.; debiendo el tribunal hacer todo lo necesario para que comparezcan todas las partes, audiencia que deberá desarrollarse con estricto apego a las disposiciones constitucionales y legales. Se mantiene el estado de libertad del ciudadano J.G.T. hasta tanto el tribunal de garantía se pronuncie en dicha audiencia sobre la procedencia o no, de medida de coerción personal que considere menesterosa, sea cautelar sustitutiva o privativa de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.D.L., debidamente asistido por los abogados R.E.C. MACHADO, J.G. BEJARANO RODRÍGUEZ y M.A.B.M., en contra de la decisión proferida por al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 2009, causa 5C/11.066-09. SEGUNDO: Conforme a lo estipulado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de dicha decisión, en consecuencia, se ordena la celebración de una nueva audiencia especial para oír al imputado, ciudadano J.G.T., en tribunal de control donde no se desempeñe como juez, el abogado M.G.; debiendo el tribunal hacer todo lo necesario para que comparezcan todas las partes, audiencia que deberá desarrollarse con estricto apego a las disposiciones constitucionales y legales. TERCERO: Se mantiene el estado de libertad del ciudadano J.G.T., hasta tanto el tribunal de garantía se pronuncie en dicha audiencia sobre la procedencia o no, de medida de coerción personal que considere menesterosa, sea cautelar sustitutiva o privativa de libertad.

Regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Notifíquese y remítase en su oportunidad legal.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

FC/AJPS/EJFDLT/*LV

Causa 1Aa/7524-09

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