Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001572

ASUNTO : LP01-P-2007-001572

Visto escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente investigación se le sigue a: J.H.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.020.290, domiciliado en el barrio Nueva Bolivia, casa sin número, sector La Pedregosa media, M.E.M..

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 21 de febrero de 1996 la Unidad Estatal Vigilancia de T.T. Nº 63 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, tuvo conocimiento de un accidente de tránsito consistente en experimento, con saldo de un lesionado, identificado como I.A.C.A., en hecho ocurrido el 15 de febrero de 1996 en la avenida principal de El Campito con calle Cumaná, frente al ancianato Santísima Trinidad, Estado Mérida (f. 01).

Una vez tuvo conocimiento el mencionado organismo, los funcionarios de T.T. dejaron constancia mediante acta, reporte de accidentes y croquis del mismo (f. 01 al 04).

Asimismo, en fecha 23 de febrero de 1996 los doctores A.C. y A.B.R., médicos forenses adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida, practicaron Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-201-658 al ciudadano I.A.C.A., en el cual dejaron constancia que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica especializada y hospitalización, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta (30) días (f. 15 y vuelto).

En fecha 28 de febrero de 1996 el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual acordó la libertad provisional del imputado (f. 16).

En fecha 28 de febrero de 1996 el mencionado juzgado hizo entrega del vehículo clase Autobús, marca Chevrolet, modelo Alkon, año 1992, placa permiso 14247, el cual había sido retenido (f. 25).

Motivación

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a J.H.A.A. es el tipificado en el artículo 422 numeral 2º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cuya sanción es de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) meses y quince (15) días.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 21 de febrero de 1996, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de J.H.A. iniciada por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del ciudadano I.A.C.A., por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. H.J.R.M.

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.

Sria.

GMS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR