Decisión nº 1.133 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPension De Alimentos

RESUELVE:

Consignados como fueran los documentos solicitados mediante auto dictado en fecha tres (03) de octubre de 2007, constante de dos folios útiles, el Tribunal para proceder a admitir la presente causa, hace previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Ocurre ante este Juzgado el ciudadano J.D.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.099.009, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio A.B.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.155, para solicitar que se haga efectivo por medio de este Órgano Jurisdiccional la cancelación por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de la pensión por sobreviviente de la cual es beneficiario a r.d.l.m. de su progenitor F.A.F.V., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.779.742, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, adeudadas desde la muerte del referido ciudadano, esto es desde el día veintidós (22) de diciembre de 2006, hasta el cumplimiento de su mayoridad, ocurrida el diecinueve (19) de diciembre de 2006, así como solicita sea otorgada la pensión por sobreviviente, alegando su imposibilidad para efectuar un trabajo que le garantice su manutención, en virtud que en los actuales momentos cursa estudios superiores en la Escuela de Informática de la Facultad de Ingeniería de la Universidad R.B.C.d.E.Z., por lo cual consigna para demostrar tales hechos constancia de estudios emitida por dicha Universidad, así como copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y copia certificada del acta de defunción de su progenitor expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., donde se evidencia los hechos alegados en el escrito de solicitud.-

Ahora bien, nuestra Constitución es garante de la seguridad social de las personas, tal como lo dispone en sus artículos 2, 26 y 86, según los cuales la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que debe ser ejercida de manera responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos inútiles, de manera autónoma e independiente, así como el derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garanticen entre otros supuestos las necesidades especiales, cargas derivadas de las necesidades especiales, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.

De esta manera, de acuerdo a las normas constitucionales y legales antes determinadas, este Tribunal admite la sustanciación de la presente solicitud, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la Ley, por lo que del análisis realizado a los recaudos consignados, estima procedente la cancelación que debe realizar el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) al solicitante por pensiones atrasadas, en las fechas arriba indicadas. Así se determina.-

Ahora bien, en virtud de que el solicitante se encuentra cursando estudios superiores, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 383, particular b) dispone lo siguiente y se cita:

"Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial"

Para demostrar su imposibilidad para trabajar en virtud de sus estudio el solicitante consignó original constancia de estudios emitida por la Escuela de Informática de la Facultad de Ingeniería de la Universidad R.B.C., evidenciándose de tal manera, que se encuentra cursando el segundo semestre de estudios superiores determinados con anterioridad, por lo que este Juzgador ordena extender la pensión por sobreviviente hasta que el ciudadano JOEL´H D.F.S., alcance la edad de veinticinco (25) años, tiempo suficiente para que haya culminado sus estudios superiores o pueda valerse por si mismo en cuanto a su manutención. Así se establece.-

En consecuencia, se ordena igualmente oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS), a fin de participarle que el ciudadano JOEL´H D.F.S., identificado con anterioridad, por haber cumplido la mayoría de edad, puede disponer personalmente de la Pensión de Sobreviviente, que le ha sido otorgada por el fallecimiento de su padre F.A.F.V., identificado anteriormente; por lo que dicho Organismo dispondrá sobre la cancelación de las pensiones atrasadas y las pensiones futuras hasta que el referido ciudadano alcance la edad de veinticinco (25) años. Ofíciese. Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines previstos en los ordinales 3 ° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2007.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abg. A.V.S.

La Secretaria,

Abg. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria,

Abg. M.P.d.A..

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