Decisión nº IG012012000265 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Habeas Corpus

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002115

ASUNTO : IP01-R-2011-000182

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emitir pronunciamiento concerniente al fondo del recurso de apelación interpuesto, con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado H.N.P.D.P., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 54.190, sin mas identificación en es escrito recursivo, en su condición de defensor privado del ciudadano J.D.J.M.D., sin mas identificación en es escrito recursivo, mas sin embargo de las actas se evidencia que el mismo es: venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.497657, casado, residenciado en el sector Los Quemaos carretera Coro Churuguara Parroquia G.G.c. S/N del Estado Falcón, en contra del auto motivado publicado en fecha 15 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal signado con el numero IP01-P-2008-002115, mediante la cual revoco en la celebración de la Audiencia Preliminar la Medida cautelar de la cual venia gozando su defendido y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, incurriendo el Juez, a criterio de la parte apelante, en vicios de inmotivación en la decisión dictada.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 21 de diciembre de 2011, oportunidad en la que fue designada como ponente la Jueza con quien tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09/01/2012, se avoca al conocimiento del presente asunto la Abogada R.C., en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza Provisoria C.N.Z., quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, según Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2011.

En fecha 23/01/2011, se emite auto, por medio del cual se acuerda remitir oficio al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de que remitiera a esta Alzada, el asunto principal signado con el numero IP01-P-2008-002115 , a los fines de resolver efectivamente el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 08/02/2012, se reincorpora a sus labores como Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la ciudadana CARMAN N.Z., por haber culminado el disfrute de sus vacaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del presente asunto.

En fecha 16/02/2011, se recibe oficio Nº 2J-0171-2012 de fecha 14/02/2012 procedente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Coro, mediante el cual remiten Causa signada con el Nº IP01-P-2008-002115.

En fecha 22 de Febrero de 2012, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto de la manera siguiente:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 200 al 212, de del asunto principal signado con el número IP01-P-2008-002115, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su Dispositiva:

…Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, al verificar este tribunal que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del texto penal adjetivo, y las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en contra del ciudadano J.J.M.D., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-7.497.657, de estado civil casado, nacido en fecha 31-01-1963, de 48 años de edad, hijo de B.M. y M.D.D.M., domiciliado: Carretera Coro Churuguara, a la altura del Sector Arenales, antes de la escuela como a Trescientos metros, Casa S/N°, Municipio M.d.E.F., se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegaron los encartados se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. SEGUNDO: Se admite Adhesión a la Acusación fiscal presentada por el Ciudadano N.A.B.A., por medio de sus Apoderados Judiciales H.S.O.R. y K.O.R., constituyéndose en Querellante. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano J.J.M.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 y concatenado con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano N.B., en consecuencia se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. CUARTO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en cuanto a la Imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Pública, de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público en su escrito de Acusación Fiscal; de igual manera se declara sin lugar la solicitud de mantener la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud del principio de la Comunidad de las Pruebas, solicitada por la defensa pública. SEPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. OCTAVO: Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de Coro. Se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al Secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el asunto al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines legales consiguientes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.…

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La parte recurrente luego de identificarse, señaló que planteaba formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el día 15 de Noviembre de 2011, en el asunto signando IP01-P-2008-002115; resolución ésta que impuso a su defendido J.D.J.M.D., de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a fundamentar los recursos de apelación en los siguientes términos:

Narra el Apelante que en fecha 09 de septiembre del 2008, se celebró por ante el Tribunal Tercero de Control audiencia de presentación de su defendido J.D.J.M.D., imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en congruencia con el artículo 80 ejusdem, en la cual dicho Tribunal consideró pertinente imponerlo de la medida de presentación periódica de cada ocho (8) días y la prohibición expresa de portar arma de fuego, cumpliendo este de manera puntual y responsable con tales medidas tal como consta en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Señala que en fecha 23 de agosto del 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presento acto conclusivo en la modalidad de acusación en contra de su defendido por el mismo delito por el cual fue presentado ante el Tribunal Tercero de Control.

Indica que posteriormente, en fecha 27 de octubre del 2011, se celebró audiencia preliminar, a pesar que los hechos expuestos en el escrito acusatorio y la calificación jurídica dada a los mismos no fue modificada, el Tribunal procedió de manera inmotivada a revocarle las medidas cautelares menos gravosas que se le otorgaron en la audiencia de presentación de fecha 09 de septiembre de 2008 a su defendido y se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, aun cuando para ese momento su defendido había cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal, por un período de más de tres (03) años, lo cual demuestra su inquebrantable voluntad de someterse al proceso.

En un capitulo que el quejoso denomino “EL DERECHO”, señala que el Juez del A Quo, al proceder a revocar las medidas cautelares menos gravosas que le fueron otorgadas en la audiencia de presentación a su defendido e imponerle la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se evidenciara que la calificación jurídica otorgada a los hechos en el escrito acusatorio fuera modificada, y sin que se comprobara que su defendido violentó las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas impuestas, incurrió en una flagrante violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia el Abogado defensor que al no variar los hechos y calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, no existió motivo alguno que justificara la revocatoria de la medidas cautelares sustitutas menos gravosas, deviniendo tal decisión en inmotivada y en consecuencia fulminada de nulidad absoluta.

Acentúa que su defendido cumplió con todas y cada una de las obligaciones que le fueron impuestas en audiencia de presentación de fecha 09 de septiembre del año 2008, circunstancias estas que demuestra con claridad que el encartado de marras no posee o representa peligro de fuga alguna y mucho menos se puede presumir que obstaculice la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Arguye que en el presente caso el tercero de los elementos concurrentes del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad no existe en los hechos debatidos, pues como ya se ha establecido su defendido cumplió y seguirá cumpliendo con todas las obligaciones que se le impongan, actitud esta que destruye de manera total las presunciones establecidas en los artículos 250.3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron violentados por la recurrida por errónea aplicación, violentando el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia por parte de la recurrida.

Infiere en que de los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentan el presente recurso, se evidencia de manera palmaria que la recurrida violentó las garantías procesales establecidas en los artículos 173, 250.3, 251, 252, 262, 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49.1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Presento el quejoso como prueba para fundamentar sus pretensiones, el asunto penal IPO1-P2008-002115, correspondiente al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, solicitando así mismo se oficie al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los fines de comprobar que su defendido cumplió con las presentaciones periódicas impuestas por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito judicial Penal.

Como Petitorio, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación de auto y sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad que se le impuso a su defendido J.D.J.M.D., y consecuencialmente se le restituya de las medidas cautelares menos gravosas de las cual gozaba.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las denuncias efectuadas por la Defensa Privada, los miembros de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo estipulado en el artículo 450 de nuestra Ley Penal Adjetiva, pasan a resolver de la siguiente manera:

Marca como denuncia principal la defensa privada, que el Juez de Instancia revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la cual venia gozando su defendido obviando en primer lugar el desarrollo sistemático de los numerales 1, 2, y 3 del articulo 250 de la norma adjetiva penal, aunado a que no existió en la acusación fiscal ningún tipo de modificación con respecto al delito imputado, lo cual trajo como consecuencia que el auto que publicó sobre la medida de coerción impuesta, fuera realizado sin fundamento ni análisis, resultando la misma ser desproporcionada e inmotivada.

En tal sentido, como inicio es necesario precisar que, la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la audiencia preliminar, considerado como el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, ejerciendo el Juzgador el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).

Ahora bien, en relación a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito.

Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

En este mismo sentido, conforme a la doctrina que aporta el autor E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

... los requisitos que establece este articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...

(PÉREZ SARMIENTO, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281)…”

De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar.

Al respecto, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente:

...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...

(Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004)...”

En consecuencia, partiendo de lo que disponen las actas que conforman la presente causa, corresponde a este Tribunal de Alzada efectuar un análisis de los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma como estos fueron tomados en cuenta por la Jueza A Quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, a saber:

En relación al primer supuesto mencionó:

“…Tal determinación se obtiene al concatenar cada uno de los elementos de convicción cursantes en actas de donde se obtiene que:

en fecha 06/09/08 siendo las 07:00 horas de la noche se encontraba el ciudadano N.B., en compañía de su hermano J.D.B.A. y el ciudadano J.H.B.D., en el sector Los Quemaos y en ese momento llega un muchacho y comienza a tirarle punta y a llamar cabrón al ciudadano J.B., este se levanta a ver que es lo que esta pasando y lo invita a pelear mas abajote donde estaban comienza a tirar piedras, botellas y se monta en su carro y el señor Norberto se va en compañía de su hermano y tres primos hasta donde el los invito a pelear pero en ese momento se dirige hacia su casa y en momentos en que esta llegando les comienzan a tirar piedras botellas y les quebró el vidrio del carro y luego el señor Y.M. saco una escopeta y desde su casa les efectúo un tiro pegándole al ciudadano NOLBERTO en la cara, luego lo trasladaron hacia el ambulatorio en ese momento llegaron los efectivos policiales G.A. Y E.R., adscritos a la Policía de Falcón los cuales dejan constancia que siendo las 09:30 horas de la noche en momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje en el perímetro del sector de caujarao reciben llamada vía radiofónica por parte del jefe de los servicios de la Comandancia General el cual les manifestó que se trasladaran hasta el sector los quemados donde al parecer se encontraba un ciudadano herido por un arma de fuego, obtenido dicha información se traslada al lugar indicado y al llegar observan un grupo de personas enardecidas y se acercan a la comisión policial una ciudadana de contextura delgada de tez morena de estatura alta, quien no aporto datos personales debido al estado de nervios y crisis que se encontraba manifestando que el ciudadano J.M. le había efectuado un disparo a su pareja de nombre N.B., en la cara y que el mismo había sido trasladado hasta el hospital General de Coro y que el agresor se encontraba en su casa de habitación donde había suscitado el hecho y que dicha vivienda se podía ubicar en el mismo sector, en una casa de color rosado, de igual forma aporto los datos del agresor y procede el funcionario a realizar una llamada vía radiofónica al puesto policial del Hospital General de Coro con el fin de corroboro dicha información indicando los efectivos que si era cierto que en ese nosocomio había ingresado un ciudadano con una herida en la cara aparentemente producida por un arma de fuego, luego se trasladan hacia la casa del agresor y de conformidad a lo establecido en el artículo 117 del C.O.P.P. le dan la voz de alto y de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P. a realizarle un registro corporal no encontrándole ningún objeto o evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo quedando identificado como J.M., obtenida esta información proceden a la aprehensión definitiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 ejusdem, notificándole del motivo de su aprehensión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del C.O.PP. Una vez ingresado en el reten policial quedo identificado como J.J.M.D., Venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.497.657, Casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector Los Quemaos Carretera Coro Churuguara Parroquia G.G.C. S/N, del Estado Falcón.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

  1. - Acta Policial de fecha 07 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios G.A. y E.R., adscritos a la Policía de Falcón. 2.- Acta de Derechos de Imputados. 3.- Acta de Entrevista de fecha 07-09-08 tomada al ciudadano J.D.B.A. por ante la Policía de Falcón. 4.- Acta de Entrevista de fecha 07-09-08 tomada al ciudadano J.H.B.D. por ante la Policía del Estado Falcón. 5.- Acta de Investigación penal de fecha 07-09-08 suscrita por el funcionario C.R. adscrito al CICPC Coro. 6.- Acta de Investigación penal de fecha 07-09-08 suscrita por los funcionarios J.N. y Meléndez Evaristo adscritos al CICPC Coro. 7.- Acta de Inspección N° 387 de fecha 07-09-08 suscrita por los funcionarios E.M. y J.N. adscritos al CICPC Coro. 8.- Acta de Entrevista de fecha 07-09-08, tomada al ciudadano M.Y. por ante el CICPC Coro. 9.- Acta de Entrevista de fecha 07-09-08 tomada al ciudadano M.D.A.R. por ante el CICPC Coro. 10.- Experticia de presencia de Iones Nitrito y Nitrato N° 317 de fecha 07-09-08 suscrita por la funcionaria Merlys Hernández adscrita al CICPC Coro. 11.- Acta de Investigación Policial de fecha 07-09-08 suscrita por los funcionarios C.S. y J.N., adscritos al CICPC Coro.

Igualmente al adminicular tales elementos se obtiene la certeza de la participación del precitado imputado en la comisión de dicho ilícito penal considerando por demás que surgen de actas otros elementos que han de ser considerados y que en definitiva robustecen los elementos ya reseñados, tales como Informe de Experticia Médico legal, de fecha 22/12/2008 inserta al folio setenta y ocho (78), suscrita por el Dr. A.Z. , Departamento de Ciencias forenses, Medícatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que fecha 29 de Septiembre de 2008, donde señala como conclusión de examen médico practicado al ciudadano N.B., CI N° 12.588.355, “lesiones producida por arma de fuego (perdigones) bajo asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales, carácter moderado salvo complicaciones o secuela definitiva. Acta de audiencia donde se incorporan al expediente fijación fotográfica de las lesiones folios setenta y siete (77), setenta y ocho (78) y setenta nueve (79) Informe de Experticia Médico legal, de fecha 10/03/2009 inserta al folio ochenta (80), suscrita por el Dr. A.Z. , Departamento de Ciencias forenses, Medícatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que fecha 29 de Septiembre de 2008, donde señala como conclusión, de examen médico practicado al ciudadano N.B., C.I Nº 12.588.355 “lesiones descritas en informes anteriores 6812 de fecha 10/09/2008 y 5955 de fecha 22/12/2008. Deja como secuela: Impotencia parcial para la apertura total de la comisura bucal. Impotencia de orden funcional…Secuelas de carácter estético Conclusión: Lesiones de carácter grave por las secuelas tanto de orden funcional como estético.

Con respecto al segundo supuesto señaló:

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, obliga a este Juzgado, a a.d.m.s. las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, en las cuales soportaba su imputación en contra de los acusados de autos; en este sentido observa el Tribunal que del contenido de los medios de pruebas testimoniales y documentales acompañados al escrito acusatorio, y que fueron ofertados para juicio por la representación del Ministerio Público durante la audiencia preliminar; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tienen potencialmente elementos de convicción suficientes que luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, pueden ser lo suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos y la posible responsabilidad penal en la comisión del hecho delictivo imputado, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos y la presunta responsabilidad del ciudadano J.J.M.D.. quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 y concatenado con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano N.B.. Y ASÍ SE DECLARA.-

También apunto el Juez de Instancia lo siguiente en su decisión:

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, este Juzgado observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra del : J.J.M.D., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-7.497.657, de estado civil casado, nacido en fecha 31-01-1963, de 48 años de edad, hijo de B.M. y M.D.D.M., domiciliado: Carretera Coro Churuguara, a la altura del Sector Arenales, antes de la escuela como a Trescientos metros, Casa S/N°, Municipio M.d.E.F., ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por estimar que éstas son lícitas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el artículo 330, ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente, los mencionados acusados, encontrándose en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías y rendir declaración en relación a la Acusación presentada por la Primera del Ministerio Público, previamente impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial de la Admisión de Hechos consagrado en el artículo 376 del mismo texto adjetivo penal, y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso, estando además asistido el acusado de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal NO ADMITIR LOS HECHOS Y COMPRENDO EL HECHO POR EL CUAL SE ME ACUSA, y que le fueran imputados en la acusación presentada por la referida Representación Fiscal. En este sentido, oída como fue la voluntad de los acusados y con la aquiescencia de su defensa, de no admitir los hechos y la calificación jurídica, que le fueron imputados por el Ministerio Público, y cumplidas todas las formalidades de Ley. SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano : J.J.M.D., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-7.497.657, de estado civil casado, nacido en fecha 31-01-1963, de 48 años de edad, hijo de B.M. y M.D.D.M., domiciliado: Carretera Coro Churuguara, a la altura del Sector Arenales, antes de la escuela como a Trescientos metros, Casa S/N°, Municipio M.d.E.F., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 y concatenado con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano N.B.. ASÍ SE DECIDE.

Del anterior análisis se observa, que efectivamente tal como lo señala el recurrente de marras, la decisión impugnada procedió a pronunciarse de manera errada e inmotivada, por cuanto se deriva de la misma, que el Jueza de Instancia no tomó en cuenta para la declaratoria de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no razonó en su decisión el tercer supuesto que declara una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, desprendiéndose además de dicha decisión, la falta de ilación entre los supuestos que apenas refirió. Lo que trae como consecuencia una categórica inmotivación de la decisión, incurriendo con ello, en el vicio de inmotivación, vulnerando el Juez de instancia, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron)…”

En este mismo contexto, se hizo imperioso para este Tribunal realizar la transcripción de la dispositiva del auto apelado, en virtud de que al observarse de él, que el acusado fue impuesto de la medida de coerción personal en la audiencia preliminar, no se desprende que el Juzgador explicara los motivos que la hicieron revisar la medida y cambiarla, y al respecto vemos lo siguiente:

…Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, al verificar este tribunal que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del texto penal adjetivo, y las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en contra del ciudadano J.J.M.D., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-7.497.657, de estado civil casado, nacido en fecha 31-01-1963, de 48 años de edad, hijo de B.M. y M.D.D.M., domiciliado: Carretera Coro Churuguara, a la altura del Sector Arenales, antes de la escuela como a Trescientos metros, Casa S/N°, Municipio M.d.E.F., se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegaron los encartados se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. SEGUNDO: Se admite Adhesión a la Acusación fiscal presentada por el Ciudadano N.A.B.A., por medio de sus Apoderados Judiciales H.S.O.R. y K.O.R., constituyéndose en Querellante. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano J.J.M.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 y concatenado con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano N.B., en consecuencia se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. CUARTO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en cuanto a la Imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Pública, de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público en su escrito de Acusación Fiscal; de igual manera se declara sin lugar la solicitud de mantener la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud del principio de la Comunidad de las Pruebas, solicitada por la defensa pública. SEPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. OCTAVO: Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de Coro. Se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al Secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el asunto al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines legales consiguientes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.…

Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, tal como se apuntó, no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, de revocar la medida cautelar sustitutiva que recaía sobre el imputado, principalmente en cuanto a determinar si había cumplido o no con la misma.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

La Sala de Casación Penal, en decisión Nº 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

La misma Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nº 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:

...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…

. (Negritas de la Sala).

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a declarar con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin establecer otra razón ni argumento de hecho y de derecho obviando ahondar en los preceptos establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual estima esta Sala, que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar, la denuncia del recurso de la apelación interpuesto por la defensa, referente a la medida de coerción impuesta, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión, solo con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual fue sometido el procesado de marras, y ordena retrotraer el proceso al estado de que un Tribunal de control distinto al que emitió la decisión recurrida, celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, a efectos de pronunciarse motivadamente acerca de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta.

Con base a lo anteriormente trascrito se acuerda imponer al acusado de autos ciudadano J.D.J.M.D., de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser esta la condición en la se encontraba al momento de la celebración de la referida audiencia y le fuera modificada su situación procesal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con apoyo en los antepuestos argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en Ejercicio H.N.P.D.P., Defensor Privado del ciudadano J.D.J.M.D., (identificados en el acápite de este fallo). SEGUNDO: SE ANULA la Decisión publicada en fecha 15 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, solo con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido acusado, a tenor de lo pautado en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. TERCERO: Se ACUERDA IMPONER al ciudadano J.D.J.M.D., de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la medida de presentación periódica de cada ocho (8) días y la prohibición expresa de portar arma de fuego, por ser esta la condición en la que se encontraba al momento de la celebración de la referida audiencia y le fuera modificada su situación procesal. CUARTO: se ordena reponer la causa al estado que un nuevo Tribunal de Control realice una nueva audiencia preliminar, en la que un Juez distinto se pronuncie con la debida motivación sobre los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Cúmplase.-

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PONETE

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN NºIG012012000265

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