Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por la Dra. G.P.G., Fiscal Tercera del Ministerio Público, en la que señala que el hecho de que el ciudadano J.J.M.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.873.819, domiciliada en la calle Cancamure Residencia Wilcris B-1- Cumaná, Estado Sucre; formulo denuncia en contra de J.A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.247.079, domiciliada en el Barrio Los Cocos casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; manifestando: “Resulta que el día de hoy 21-07-2000, un sujeto de nombre J.J., me destrozó el vidrio de la puerta delantera de mi vehículo marca Magda, color gris, deportivo, el cual tenia estacionado en la Avenida Arismendi….…..” Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

  1. ) Cursa al folio 04, denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.247.079, domiciliada en el Barrio Los Cocos casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; manifestando: “Resulta que el día de hoy 21-07-2000, un sujeto de nombre J.J., me destrozó el vidrio de la puerta delantera de mi vehículo marca Magda, color gris, deportivo, el cual tenia estacionado en la Avenida Arismendi….…..” Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye uno de los delitos de DAÑO A LA PROPIEDAD, cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el artículo 475 del Código Penal Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos.

El cual establece: Articulo 475del Código Penal:

El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.

Por lo este Juzgado con respecta a la denuncia del ciudadano J.J.M.O.B., en contra de J.A.J.B., se debe desestimar.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que realizara el ciudadano J.J.M.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.873.819, domiciliada en la calle Cancamure Residencia Wilcris B-1- Cumaná, Estado Sucre de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, que realizara en contra de J.A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.247.079, domiciliada en el Barrio Los Cocos casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por ser un delito de instancia privada. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su lapso legal.

La Jueza Cuarto de Control

Dra. A.L.D.E.

La Secretaria

Dra. DESIREE BARRETO

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