Decisión nº WP01-R-2014-000410 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO RESPONSABILIDAD

DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-003674

ASUNTO : WP01-R-2014-000410

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.J.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-20.781.985, en contra de la decisión emitida en fecha 19/06/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control Estatal y Municipal de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo, el Defensor Privado alegó entre otras cosas lo siguiente:

…Ahora bien, amparados (sic) en el ordinal (sic) 4to del Artículo 439 de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal llevamos a su conocimiento recurso de apelación en contra de la mencionada medida privativa de libertad en razón de los siguientes elementos de hecho y de derecho: Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236, que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben existir suficientes, concordantes y fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado (a) es autor (a) o participe en el hecho investigado, ahora bien, Magistrados (sic), en la presente investigación esa pluralidad indiciaria necesaria y concurrente para la aplicación de la medida restrictiva de la libertad no se encuentra acreditada razonablemente. Muy por el contrario estamos en presencia de un procedimiento policial totalmente ilegal, antagónico y lleno de dudas…Adminiculados y analizados entre sí, los dos únicos elementos de convicción con los cuales se contaba al momento de la audiencia de presentación, tenemos que no se encuentra acreditada la participación de mi defendido en los hechos imputados por el Representante Fiscal, concatenando y comparando el acta policial con la entrevista del único testigo tenemos que ambas son contestes en dejar claro que la supuesta sustancia ilícita fue ubicada debajo de la alfombra de la camioneta, de lo aquí expuesto se evidencia claramente que la sustancia presuntamente ilícita no fue encontrada en poder de mi defendido, ni ubicada en algún bien mueble o inmueble del cual éste sea propietario el joven J.P., por lo que si bien queda establecida la existencia de dichos envoltorios con un peso de 80 gramos, en lo que respecta a la autoría o participación del hoy imputado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no se configura la relación de causalidad exigida por la ley, ante lo cual, tal y como esta Corte lo ha afirmado, resulta oportuno resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR. Sin más que hacer referencia, por lo anteriormente expuesto y siendo que para este momento procesal la pluralidad necesaria y concurrente requerida en el COPP (sic) en contra del ciudadano J.J.P. no se encuentra razonablemente acreditad en autos, le solicitamos se sirvan revocar la medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendido y en su lugar se decrete su l.s.r.…

(Folios 04 al 12 de la incidencia).

En el escrito de contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la (sic) recurrente, la decisión del Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal (sic), así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal. Por otra parte, obvia el recurrente que la actuación de los funcionarios policiales, se encuentra ratificada a través del testimonio del testigo B.O., el cual se encontraba adyacente al lugar de los hechos, específicamente en el sector 2 de GUANAPE (sic) en la cancha deportiva, lugar donde se encontraba aparcado el vehículo involucrado en el caso de marras, de cuya entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende que el imputado se encontraba en el vehiculo que también sería objeto de revisión por parte de los funcionarios actuantes donde fue hallada la sustancia ilícita oculta debajo de la alfombra del piso delantero en el lado del copiloto donde se hallaba el imputado…cuyas características y peso se evidencian en el acta de inspección de sustancias que riela inserta en las actuaciones que reposan en el Juzgado de Control…En tal sentido es importante señalar, de manera trascendental para el caso que nos ocupa, que no hay ningún tipo de violación que transgreda en (sic) contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso y en consecuencia el principio de presunción de inocencia en virtud de que la aprehensión del ciudadano J.J.P.B., cumplió todos los requisitos que establece nuestra legislación y Tribunal A-Quo, estudio todos los elementos de convicción llevados por esta representación Fiscal a la audiencia de presentación, acordando en consecuencia la solicitud fiscal, es importante señalar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal (sic), y es precisamente la función de este proceso descubrir si intervino de manera efectiva para llevar a cabo la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Estima el Ministerio Público así como lo hizo la Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción descritos anteriormente, como para estimar que el ciudadano J.J.P.B., es autor del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión del encartado, en razón de lo cual medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; analizando y atendiendo previamente el Juez de primera (sic) instancia las incidencias de hecho y de derecho (como en el caso de marras), esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan. En efecto Honorables Magistrados, la Juez a (sic) quo al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los delitos atribuidos…Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de su defendido en la comisión del mismo, por el contrario, esta representación fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad del ciudadano J.J.P.B., quien es partícipe en el hecho punible atribuido. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad…Igualmente según sentencia N° 526, de fecha 4-04-2006, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se (sic) podrán ser trasladados los vicios cometidos por los funcionarios actuantes en el momento de realizar la aprehensión al órgano jurisdiccional. En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal (sic) que seria impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la l.s.r. del ciudadano J.J.P. BRITO…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano J.J.P.B., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1,2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 47 al 57 de la incidencia)

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19/06/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado J.J.P.B., arriba identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como establecimiento Penal la Penitenciaria General de Venezuela, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ejúsdem. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Adjetivo Penal…

(Folios 33 al 38 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente para este momento procesal la pluralidad necesaria y concurrente requerida en el Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano J.J.P.B. no se encuentra razonablemente acreditada en autos, al considera que el testigo utilizado en el procedimiento llegó posterior a la detención y posterior revisión del vehículo, en razón de lo cual solicitó se revoque la medida privativa de libertad dictada en contra de su defendido y en su lugar se decrete la L.S.R. del precitado ciudadano.

En tanto que el Ministerio Público, considera que hasta el presente momento existen suficientes y plurales elementos de convicción como para estimar que el ciudadano J.J.P.B. es autor del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por tanto solicitó se declare sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Privada, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano J.J.P.B., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1.2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18/06/2014, en la cual funcionarios adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …En esta misma fecha, siendo las 17:35 horas, comparece ante este Despacho, el funcionario Detective H.J., adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículo de esta Sub Delegación quien estando debidamente juramentado deja constancia de la diligencia policial efectuada: encontrándome en labores de patrullaje relacionada con diligencia relativas al servicio en compañía de los funcionarios inspector Jefe VASQUEZ Desiree, Inspector DICKSON Céspedes, Detectives SOJO Franklin, R.J., abordo de la unidad identificada Toyota, sin placas, en el sector Guanape II, específicamente por la cancha, vía pública, parroquia La Guaira, estado Vargas; identificados plenamente como funcionarios activos de este cuerpo policial, avistamos un vehículo con las siguientes características tipo CAMIONETA, modelo TER1O, color PLATA, placas AB742CL, en el cual se encontraban dos ciudadanos del sexo masculino al visualizar a la comisión de este cuerpo policial uno de los sujetos descendió de la camioneta supra mencionada, (sic) un breve lapso de tiempo después se bajo un segundo sujeto con una actitud sospechosa y esquiva que portaba como vestimenta: FRANELA DE COLOR GRIS y SHORT DE COLOR BLANCO, quien abría y cerraba la puerta del vehículo antes mencionado, lo que llamo (sic) la atención de esta comisión, por lo cual decidimos abordarlo, al acercarnos al ciudadano y pedirle su documentación, quedó identificado como: J.J.P.B., nacido en fecha 23-11-1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.781.985, el segundo sujeto quien observaba desde lejos al percatarse de lo que estaba ocurriendo emprendió una veloz huida, por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo éste caso omiso, lo que generó una breve persecución, logrando darse a la fuga, seguidamente se procedió a ubicar una persona que funja como testigo del procedimiento en cuestión logrando ubicar a un ciudadano quien quedó identificado como B.O., seguidamente el funcionario F.S. (sic) se le (sic) solicitó al ciudadano cuestión, que pusiera de vista y manifiesto, todos los objetos que tuviera entre ropa o adherido al cuerpo de igual manera se le informó que se le realizaría una revisión corporal, el funcionario R.J. procedió a realizarle la revisión corporal no logrando incautarle evidencia alguna de interés criminalístico, posteriormente el funcionario SOJO Franklin, procedió a realizarle una minuciosa búsqueda y rastreo de todo el vehículo, en presencia del testigo mencionado con anterioridad; arrojando como resultado que bajo la alfombra del piso delantero del lado derecho del copiloto se localizó cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético aspecto traslucido, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca (presunta droga), lo que motivo a que el funcionario R.J., realizara prueba de orientación…con el reactivo SCOTT para cocaína 30ml, el cual presenta una coloración ámbar y al hacer contacto con la sustancia arrojó una coloración azul, lo cual nos indica que estamos en presencia de clorhidrato de cocaína, asimismo el funcionario DIAZ BRYAN procedió a realizar técnica y fijación fotográfica de la evidencia colectada y experticia de barrido; así como también activación especial, asimismo se consiguió una factura serializada con el número 00173808, la cual esta emitida por la Ferretería S.E. C.A., a nombre de J.A., portador de la cédula de identidad V-6994563, quien se dio a la fuga en persecución previa. En vista de que estamos en presencia de un acto flagrante se realizó la aprehensión del ciudadano en mención razón por la cual se le impuso de sus derechos constitucionales…En este mismo orden de ideas procedí a realizar llamada telefónica a la funcionaría MATA Diurbis, a fin de verificar por ante nuestro Sistema de Información Policial (SIIPOL). los posibles Registros y Solicitudes que pudiera presentar dicha persona, donde luego de una breve espera me informó que el ciudadano no presenta registro alguno y logrando identificar al ciudadano que se dio la fuga como J.J.A.P., de 47 años de edad, nacido el 14/02/1967, titular de la cédula de identidad V-6.994,563, quien tampoco presenta registros policiales, seguidamente procedimos a retirarnos del lugar a la sede de este Despacho, conjuntamente con el detenido, el testigo, el vehículo y las evidencias colectadas, una vez en la sede de este Despacho me trasladé hacia la sala de Sustanciación a fin de verificar si los supra mencionados ciudadanos se encuentran mencionados en algún expediente iniciado por este Despacho, no teniendo ningún tipo de relación. Es importante acotar que para el momento de la Verificación y Pesaje de la Sustancia hoy incautada arrojó como resultado lo siguiente cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color traslucido, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca (presunta droga), peso 80 grs. (sic). Así mismo se le dio inicio a las actas procesales signada con el número K-14-0138-01592, instruido por uno de los delitos Contemplados (sic) y Sancionados en la Ley Orgánica de Droga, de igual forma se le efectuó llamada telefónica al Fiscal 11 de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público Abogado (sic) R.N., a quien luego de notificarle la presente indicó que el ciudadano detenido, debe ser presentado ante los Tribunales correspondientes el día de mañana 19/06/2014, en horas de la mañana. Es todo cuanto tengo que informar y de esta manera concluyo plasmando en actas las actuaciones realizadas. Consigno mediante la presente Derecho (sic) de Imputado del ciudadano hoy aprehendido y acta de inspección técnica, foto de la prueba de orientación y reportes de sistema. Es todo…

    Cursante a los folios 17 y 18 de la incidencia

  2. - ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1311 de fecha 18 de julio de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la Parroquia La Guaira, estado Vargas, dejando constancia de lo siguiente:

    …El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado correspondiente a (sic) al interior de un estacionamiento, ubicado en la dirección arriba mencionada, el cual se encuentra constituido por piso elaborado en su totalidad, iluminación natural de baja intensidad, temperatura ambiental calurosa, todos factores presentes para el momento de realizarse la presente inspección técnica, donde se observa aparcado un vehículo clase CAMIONETA, modelo TERIOS, color PLATA, placas AB742CL, el referido vehículo luego de inspeccionarse se observó lo siguiente, en su parte EXTERIOR, se observan dos placas, una ubicada en la parte frontal y otra en la parte posterior, cuatro ruedas constituidas por neumáticos y riñes elaborados en metal, cuatro puertas con sus respectivos vidrios provistos de papel traslucido de color negro, el cual impide la visión hacia el interior del automotor manillas de color negro, dos faros, todo lo antes mencionado se visualiza en buen estado de uso y conservación, en su parte posterior se observa la puerta del maletero, provista de su respectivo vidrio, así como un neumático el cual se encuentra en mal estado de uso y conservación. Una vez en la parte INTERIOR, se observan dos asientos revestidos de fibras naturales y sintéticas de color negro, presentando un bordado donde se lee "TERIOS", en la superficie del piso observan alfombras elaboradas en material sintético de color negro, tablero de instrumentos elaborado en material sintético de color negro, en la parte posterior se observa un asiento alargado revestido con fibras naturales y sintéticas de color gris, todo lo antes mencionado se presente (sic) en buen estado de uso y conservación. Seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo en el lugar, con la finalidad de ubicar y colectar evidencias de interés criminalística, donde se observa en la superficie del piso del copiloto, específicamente debajo de la alfombra cuatro bolsas de (sic) elaboradas en material sintético traslucido, contentivo de una sustancia compacta de color blanco presumiblemente droga, la cual luego de aplicársele el reactivo Scott, se visualiza que la mencionada sustancia toma un color azulado indicativo de que probablemente se esté en presencia de cocaína por lo que se colectan para luego ser enviadas a la división correspondiente a fin de que se le practique la experticia de rigor, en vista de lo antes colectado se procede a realizar barrido en la superficie del piso del vehículo y lo obtenido es remitido a la división encargada de las experticias toxicológicas, asimismo se toman fotos en carácter general, particular y detalle (sic) las cuales serán consignadas junto con la presente inspección técnica. Es todo, cuanto tenemos que informar y de esta manera concluimos…

    Cursante a los folios 21 y 22 de la incidencia.

  3. - REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 18/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas:

    1. “…1) CUATRO (04) SOBRES ELABORADOS EN PAPEL DE COLOR AMARILLO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA HETEROGENIA…” cursante al folio 23 de la incidencia

    2. “…1) CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA)…” cursante al folio 24 de la incidencia

    4- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/06/2014, rendida por el ciudadano B.O. ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    “…Yo venía pasando por Guanape, sector 2, cercano a la cancha deportiva, cuando unos funcionarios del cicpc, (sic) me abordaron para que sirviera de testigo a una revisión que le iban a realizarle a una camioneta, en presencia de un muchacho que estaba en ese carro, yo les preste la colaboración y le hice entrega de mi cédula de identidad, luego uno de los funcionarios me dijo que iba a proceder a realizar la inspección al vehículo, al momento que estuvo revisando ubico (sic) debajo de la alfombra del lado del copiloto cuatro bolsas, el muchacho de la camioneta dijo que eso era de Juan, el dueño de la camioneta; por lo que el funcionario reviso (sic) una de las bolsas y tenía adentro un polvo de color blanco, allí mismo el funcionario reviso las otras tres y al igual tenia lo mismo, por lo que le dijo al muchacho que eso era Droga, (sic) que estaba preso, luego de eso los funcionarios me trajeron hasta este cuerpo policial, porque tenia que declarar, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA PERSONA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: "Eso paso (sic) en el barrio de Guanape, sector 2, dentro de una camioneta, cerca de la cancha deportiva, parroquia La Guaira, estado Vargas, como a las 04:00 horas de la tarde de hoy". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo donde los funcionarios localizaron la evidencia que describe en su narración? CONTESTO: "Era un carro marca Terio (sic) de color gris" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el lugar se encontraba presente el propietario de dicho vehículo? CONTESTO: "Si, allí había un muchacho" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al muchacho que menciona en su narración? CONTESTO: "No" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto (sic) funcionarios se encontraban presente para el momento de realizar dicho procedimiento? CONTESTO: "Eran seis". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios en mención se encontraban debidamente identificados? CONTESTO: "Si tenían sus carnet, incluso estaba una patrulla machito identificada y una moto también identificada" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos de identidad del ciudadano propietario del vehículo donde fue incautado la sustancia estupefaciente y psicotrópica? CONTESTO: "No" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en el sector exista (sic) alguna banda delictiva, que se dedique a la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas? CONTESTO. "No se" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce la evidencia puesta de vista y manifiesto, como la que se incautó en el vehículo marca Toyota, modelo Terio, (sic) placas AB742CL, la cual se describe a continuación: (CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL TRASLUCIDOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO)? CONTESTO: “Si” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No…” Cursante a los folios 25 y 26 de la incidencia

  4. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    …Encontrándome en la sede de este despacho, continuando con la investigación inherentes a las actas procesales K-14-0138-01592, instruido por uno de los delitos Contemplados (sic) en la Ley Orgánica Contra Drogas, procedí a efectuar llamada telefónica a la Oficina de enlace CICPC-SETRA (sic), a fin de indagar sobre la titularidad del vehículo marca TOYOTA, modelo TERIO COOL, año 2005, color PLATA, placa AB742CL, serial de carrocería 8XAJ122G059519255, logrando sostener entrevista con una persona de sexo masculino Detective E.P., credencial 277.582, manifestándome que luego de una minuciosa búsqueda ante el sistema del INTI, arrojó como resultado que dicha matricula registra a nombre del ciudadano: J.A., titular de la cédula de identidad V-6.994.563, según trámite número 33069888, de fecha 04-12-20122, teniendo como matrícula anterior la siguiente AEEX-87G, por lo que una vez obtenida dicha información, procedí a interrumpir la misma y plasmar mediante la presente acta policial lo antes expuesto. Es todo…

    Cursante a folio 27 de la incidencia

    En fecha 19 de junio del presente año, se celebró el acto de Audiencia para Oír al Imputado, en cual el ciudadano J.J.P.B., impuesto de sus derechos y asistido de defensa, manifestó querer declarar y en consecuencia expuso que:

    …Me encontraba en la calle cerca de mi casa conversando con unos amigos cuando llegaron unos funcionarios y comenzaron a preguntar por el dueño de un carro que estaba ahí, yo les manifesté que no sabía nada de ese carro, luego ellos me dijeron que iban a revisar el vehículo y me quitaron la cédula y como a los 20 minutos me informaron que estaba preso porque supuestamente habían conseguido una droga en un carro y dicen que es mía pero eso no es mío...no deseo contestar peguntas…

    Cursante a los folios 33 al 38 de la incidencia.

    Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita presuntamente decomisada, lo cual fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pero no así los fundados y concordantes elementos de convicción que comprometan la participación o autoría del imputado J.J.P.B., en el hecho ilícito penal que nos ocupa, pues el único testigo de los hechos es claro en manifestar que cuando estaba pasando por el sector de Guanape, sector 2, cercano a la cancha deportiva, unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo abordaron para que sirviera como testigo a una revisión que le iban a realizar a una camioneta, en presencia de un muchacho que estaba en ese carro; es decir que de acuerdo a la versión del ciudadano B.O., para el momento de actuar como testigo, ya el imputado de autos se encontraba detenido, situación esta que aparece corroborada en el acta policial, donde los funcionarios señalan que: “…avistamos un vehículo con las siguientes características…en la cual se encontraban dos ciudadanos…el segundo sujeto…emprendió una veloz huida, por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, lo que generó una breve persecución, logrando darse a la fuga, seguidamente se procedió a ubicar una persona que funja como testigo del procedimiento en cuestión, asimismo se consiguió una factura serializada con el número 00173808, la cual estaba emitida por la Ferretería S.E. C.A. a nombre de J.A., portador de la cédula de identidad V-6.994.563…”, lo cual se concatena con lo expresado por el imputado J.J.P.B. al momento de rendir declaración ante el Juzgado Cuarto de Control, en la cual refiere que: “…llegaron unos funcionarios y comenzaron a preguntar por el dueño de un carro que estaba allí, yo les manifesté que no sabía nada de ese carro, luego me dijeron ellos que iban a revisar el vehículo y me quitaron mi cédula y como a los 20 minutos me informaron que estaba preso porque supuestamente habían conseguido una droga en el carro…” así como en el acta de investigación donde se deja constancia que el vehículo está registrado a nombre del ciudadano J.A., de allí que se concluye que los elementos de convicción cursantes en autos permiten corroborar lo afirmado por el imputado J.J.P.B., en cuanto a que estaba detenido cuando llegan los funcionarios policiales con el testigo de autos para realizar la revisión del vehículo descrito en la actas, quedando establecido que no existen elementos que hagan verosímil el estado probatorio de la detención in fraganti, razón por la que conforme lo ha sostenido nuestro m.T.d.J. en situaciones similares:

    …el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…

    (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

    “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal, no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que el ciudadano J.J.P.B. mantenía oculta la sustancia ilícita incautada en el vehículo de marras, toda vez que el testigo presencial llegó al sitio posteriormente a la detención del hoy imputado, por lo que considera la Alzada que al no estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.J.P.B., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se ORDENA la L.S.R. del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 19/06/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.J.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-20.781.985, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se ORDENA la L.S.R. del referido ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, dirigida al lugar donde se encuentre recluido el imputado de autos. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

    R.C.R.L.E.M.I.

    LA SECRETARIA,

    M.P.G.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    M.P.G.

    WP01-R-2014-000410

    RMG/RCR/LEMI/MG/blanco

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR