Decisión nº 427 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010)

Años 199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-001646.

PARTE ACTORA: J.J.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.501.633.

APODERADO DEL ACTOR: A.J.G.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.841.

PARTE DEMANDADA: SELECOLOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1961, anotado bajo el Nº 11, Tomo 22-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: K.E.C.M., abogado en ejercicio e inscrito el Inpreabogado bajo el número 44.993.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 29 de septiembre del mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, cuyo acto se realizó y las partes acordaron suspender la audiencia y solicitaron fijar acto conciliatorio y nueva fecha para la audiencia de juicio, finalmente la audiencia se realizó en fecha 16 de diciembre de 2009, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día once (11) de enero de 2010, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, declarándose previas las consideraciones del caso, el siguiente dispositivo: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.S.S., en contra de la empresa SELECOLOR, C.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva del presente fallo; de los intereses de mora e indexación judicial, la diferencia de las utilidades fraccionadas año 2008 y la diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales; todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, criterio que comparte este tribunal; tal como se establece en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Señala la representación de la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la empresa Selecolor, C.A. desempeñándose como Obrero, desde el 02 de noviembre de 1992 hasta el 30 de abril, acogiéndose a lo dispuesto en la Cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad que regula las relaciones de trabajo existentes entre las empresas afiliadas a la Asociación de Industria Gráficas de Venezuela (AIAG) y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC), trabajando el correspondiente preaviso, por lo que su tiempo de servicio fue de 15 años, 5 meses y 28 días. Que dicha cláusula prevé el presupuesto de que el trabajador con más de 15 años ininterumpidos de servicio, previa solicitud formulada a través del sindicato, se retire voluntariamente de la empresa, haciéndose así acreedor a la denominada “Bonificación por Retiro Voluntario” y que igualmente el referido dispositivo contractual prevé que son imputables al crédito que resulte de su aplicación, los adelantos o abonos que a cuenta de su antigüedad se le hayan hecho al trabajador, así como los préstamos personales o garantizados que éste hubiere recibido, los créditos o avales que le hubiere concedido su patrono y los pagos que conforme a los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo hubiere recibido el laborante o los abonos que a cuenta del mismo hubiesen sido efectuados a favor de éste. Que con ocasión de la liquidación de las prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos de naturaleza laboral correspondientes a su patrocinado, la empresa imputó indebidamente al pago que se contrae la mencionada cláusula 38, la cantidad de Bs.F 12.042,17, por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que su patrono le hubiere adelantado o abonado dicha cantidad en forma efectiva y en contravención a lo establecido en la mencionada cláusula. Del mismo modo imputó indebidamente los intereses causados sobre la prestación de antigüedad devengada durante la relación de trabajo desde el 19-06-1997, fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, 30-04-2008. Del mismo modo y sin que se hubiere abonado o anticipado con anterioridad a la culminación de la relación de trabajo, el patrono imputó en forma irregular la cantidad de Bs.F. 6.300,65 por concepto de anticipos de prestaciones sociales, cuando en realidad el trabajador sólo recibió por este concepto la cantidad de Bs.F. 3.630,00.

Señala que la referida cláusula Nº 38, Bonificación por Retiro Voluntario, establece lo siguiente:

Las empresas convienen en cancelar novecientos (900) días a razón del salario normal devengado en el mes inmediato anterior a la terminación del vínculo laboral como indemnización imputable a la antigüedad a que tuvieren derecho, aquellos trabajadores con más de quince (15) años ininterrumpidos a su servicio, que se retiren voluntariamente, previa solicitud formulada a través del sindicato.

Adicionalmente a los novecientos (900) días antes referidos, y a partir del cumplimiento de los quince (15) años de servicios ininterrumpidos, los TRABAJADORES que se encuentren dentro de la condición prevista en el párrafo anterior, tendrán derecho a dos (2) días de salario normal hasta un máximo de treinta (30) días de salario normal adicionales, por cada año completo de servicios ininterrumpidos que cumplan contados a partir del 19 de junio de 1997.

Queda entendido que son imputables al crédito que resulte de la aplicación de esta disposición contractual, los adelantos o abonos que a cuenta de su antiguedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) se le hayan hecho al TRABAJADOR, así como los préstamos personales o garantizados que éste hubiere recibido, los créditos o avales que le hubiere concedido su patrono y los pagos que conforme a los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo hubiera recibido el laborante o los abonos que a cuenta del mismo hubiesen sido efectuados a favor de éste. (…)

.

Agrega que en la mencionada disposición se establece el beneficio de Bonificación por Retiro Voluntario en 900 días a razón del salario normal devengado en el mes inmediato anterior a la terminación del vínculo laboral como indemnización imputable a la antigüedad a que tuvieren derecho aquellos trabajadores con más de 15 años de servicios que se retiren voluntariamente, previa solicitud formulada a través del sindicato. Que la mencionada bonificación tiene carácter indemnizatorio y sustitutivo de la antigüedad a que tuvieren derecho aquellos trabajadores que se retiren voluntariamente con más de 15 años al servicio del patrono, lo que significa que el trabajador recibirá el pago de 900 días a razón del salario normal devengado en el mes inmediato anterior a la terminación del vínculo laboral, en sustitución de lo que le hubiere correspondido por concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como se desprende de la norma transcrita, la convención colectiva prevé el supuesto de que al trabajador le hayan sido hechos adelantos o abonos a cuenta de su prestación de antigüedad; que le hayan efectuado préstamos personales o garantizados, u otorgado créditos o avales; o que se le hayan realizado pagos o abonos conforme a los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, llegada la oportunidad de que se verifique la aplicación de la norma colectiva bajo comentario, tales cantidades deberán imputarse al crédito que resulte de la aplicación de la disposición contractual bajo comentario; imputación que se realizará, según puede inferirse, restando o sustrayendo a la bonificación por retiro voluntario (900 días) las cantidades que, por dichos conceptos, han sido recibidas con anterioridad a la manifestación del trabajador, de querer acogerse al beneficio de que trata la cláusula en referencia.

Constituye un requisito impretermitible, para la procedencia de las imputaciones anotadas, y n concreto, de aquellos conceptos relacionados con la prestación de antigüedad del 108 LOT y los derechos a que se refiere el artículo 666 ejusdem, que la imputación se haga sobre los “adelantos o abonos” de la prestación de antigüedad o los “pagos” de la compensación por transferencia de la Ley y antigüedad al 19 de junio de 1997 que se le hayan efectuado al trabajador, no así, sobre cantidades no adelantadas, abonadas o pagadas, esto es, que efectivamente hayan ingresado al patrimonio del trabajador. De lo dicho se desprende que fue la intención de las partes que al momento de la liquidación de las prestaciones sociales y otros derechos de naturaleza laboral por parte del patrono, éste, en primer lugar, sustituya la prestación de antigüedad a que tuviere derecho el trabajador, por el monto correspondiente a los novecientos (900) días de salario normal devengado en el mes anterior a la terminación de la relación laboral, fuere cual fuere el monto de la antigüedad causada hasta ese momento. Ello significa que, de no haber adelantos o abonos de los conceptos señalados en el segundo aparte de la norma contractual la bonificación sustituirá enteramente a la antigüedad a que tuviere derecho el trabajador, constituyendo una excepción a esta regla el que de haberse realizado adelantos, abonos o pagos previos de los conceptos señalados, el patrono los imputará al crédito que resulte del monto correspondiente a los 900 días de salario normal.

La representación judicial de la parte actora considera, por argumentación en contrario: “Que no son imputables al crédito que resulte de la aplicación de la disposición contractual a que se refiere la cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva, las cantidades que por concepto de prestación de antigüedad o compensación por transferencia y antigüedad al corte de ley, para el momento en que el trabajador manifiesta su voluntad de retirarse voluntariamente, no hayan sido adelantadas, abonadas o pagadas”.

Continúa la representación de la actora señalando que, de acuerdo al texto de la disposición contractual, resulta evidente que la imputación se limita al capital correspondiente a la prestación de antigüedad. Sin embargo, y como ya se ha señalado, la sociedad mercantil Selecolor, C.A. se ha negado pagar a su representado, la totalidad de los intereses que se han causado sobre la prestación de antigüedad producida desde el corte de la ley, no obstante las gestiones realizadas para su cobro. Tal negativa a reconocer ese derecho ha sido justificado por la empresa, bajo el argumento de que tales intereses han sido imputados al crédito que surge de la aplicación del dispositivo contractual, sin que tal supuesto haya sido allí contemplado. Considera esta representación judicial que, por el contrario, lo dispuesto en la Cláusula Nº 38, no puede, en ningún caso y bajo ningún argumento, interpretarse como extensivo a los intereses que, conforme al artículo 108 LOT, se producirán en forma imperativa sobre la prestación de antiguedad.

Que resulta indiscutible que el concepto “antigüedad” utilizado en la cláusula, o el más apropiado, de “prestación de antigüedad”, resulta exclusivo de aquel correspondiente al de los “intereses” o de “intereses sobre la prestación de antigüedad” el cual tiene una propia definición desde el punto de vista económico u jurídico, entendiéndose por tal:”El beneficio obtenido por un capital durante un tiempo determinado” que no participa de las características propias de la prestación de antigüedad.

La cláusula Nº 38, aun cuando ordena imputar al beneficio en ella consagrado, lo correspondiente a la prestación de antigüedad que pudiere corresponderle al trabajador, sustituyendo ésta por la cantidad de 900 días de salario normal del mes inmediato anterior a la culminación de la relación de trabajo, no sustituye el régimen legal referido a la prestación de antigüedad. Tampoco establece un régimen alternativo o sustitutivo del régimen legal consagrado en la Ley para regular lo concerniente a los intereses sobre la prestación de antigüedad, así como tampoco es expreso en señalar cuál es el destino de los intereses causados sobre la prestación de antigüedad durante la relación laboral que arribe a quince años o más. Por ello, consideran que los intereses causados sobre la prestación de antigüedad, no son imputables al crédito que resulta de la aplicación de lo dispuesto en la Cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva que reguló la relación de su patrocinado con la empresa.

En razón de lo anterior, reclaman por diferencia de la bonificación por retiro voluntario, la cantidad de Bs.F. 12.042,17 que aparece imputado al crédito que resulta de la aplicación de lo dispuesto en la Cláusula Nº 38 de la convención colectiva por concepto de antigüedad según el artículo 108 LOT, por lo que no podía ser imputado a las cantidades correspondientes al pago de la bonificación por retiro voluntario según ha quedado anotado, por lo que dicho monto debía ser excluido de la base de cálculo de la bonificación por retiro voluntario, siendo lo correcto determinar tal beneficio de la manera siguiente:

  1. El salario del mes anterior a la terminación del vínculo laboral era de Bs. F. 36,20 x 900 = Bs.F 32.580,00, menos anticipos imputables Bs.F. 24.167,83, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 8.412,17, cantidad esta que se adeuda al trabajador.

  2. Por otra parte, la prestación de antigüedad que se causó durante la relación laboral fue la cantidad de Bs.F. 12.004.751,69, es decir, Bs.F. 12.004,75, monto éste que no se reclama pero que devengó intereses, por la cantidad de Bs.F. 10.367,86, el cual se reclama.

  3. La empresa canceló las utilidades fraccionadas del año 2008, con base a un salario diario de Bs. 36.200,00, y 97 días por año, al laborar 4 meses completos, 31,64 días a pagar, para un total de Bs. 1.145.368,00.

    Sin embargo el salario del trabajador para el mes de abril de 2008 estaba compuesto por: salario básico Bs. 36.195,00, la fracción diaria de bono vacacional Bs. 2.111,38, fracción por horas extras del año 2008 Bs. 814,50, fracción por diferencia de domingos del año 2008 Bs. 135,75 y fracción de alimentación contrato año 2008 Bs. 87,50, para un salario integral diario de Bs. 39.344,13. Por cuanto cancelaban 97 días por utilidades, le corresponde una fracción de 32,33 días, para un total de Bs. 1.272.126,87, lo que arroja una diferencia por utilidades fraccionadas del año 2008 de bs. 126.758,87.

  4. Mas los intereses moratorios causados por la cantidad adeudada Bs.F. 18.906,79, desde el 30 de abril de 2008 hasta el 28 de noviembre de 2009, la cantidad de Bs.F. 3.151,45.

  5. Asimismo, reclama las costas y costos del proceso y la indexación.

    Por su parte, la representación de la empresa demandada tanto en su escrito de contestación como en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, admitió los siguientes hechos invocados por el actor en su libelo: a) la relación laboral; b) el último salario percibido por el actor de Bs.F. 36,20 diario; c) la fecha de inicio de la relación laboral 02-01-1992; d) la forma de terminación de la relación laboral: se retira por renuncia a los fines de acogerse a la cláusula 38 de la Convención Colectiva por rama de industria que rige las relaciones entre las empresas gráficas y sus trabajadores y e) la fecha de finalización 30-04-2008. Estos hechos quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, la accionada negó y rechazó que al actor le corresponda una diferencia por concepto de Bonificación por Retiro Voluntario de conformidad con la cláusula 38, por cuanto cumplió a cabalidad con la cancelación de los 900 días a que se contrae la mencionada cláusula, siendo que por tal concepto le fueron cancelados al actor la suma de Bs.F. 32.580,00, monto este que se corresponde con la cifra estimada por la misma en su escrito de demanda.

    La actora incurre en una falsa apreciación y reclama una supuesta diferencia de Bs.F. 8.412,17, toda vez que la empresa al elaborar la correspondiente Liquidación de Prestaciones Sociales, coloca a manera de información sin que la misma incidiera en el monto a cancelar conceptos tales como el acumulado del artículo 108 LOT (Bs.F.12.042,17), monto este que era llevado en la contabilidad de la empresa y en consecuencia a los fines de descargar de los pasivos de la misma era menester señalarlos para disgregarlos, tal y como se señaló con anterioridad, de los pasivos de la empresa, aclarando nuevamente que tal señalamiento se hizo única y exclusivamente desde el punto de vista informativo, ya que en modo alguno dicho monto fue deducido del pago a que se contrae la mencionada cláusula 38, para muestra, la obligación de la empresa era cancelar la suma de Bs.F. 32.580,00, monto que coincide con el estimado por el actor. Aunado a que se cancelaron las fracciones correspondientes por vacaciones y utilidades, conceptos estos que el actor para nada reclama, todo esto sumaba un poco más de 35.000,00, que al restarle los anticipos recibidos por el demandante, en definitiva arrojó una cancelación por el orden de los Bs.F. 29.000,00, que efectivamente recibió el actor. Se destaca que lo único que deducido fue la suma de Bs.F. 6.300,00 que corresponde a cantidades anticipadas por concepto de prestación de antigüedad y la suma correspondiente a la retención del 0,5% INCE sobre utilidades.

    Niegan que se adeude la cantidad de Bs.F 3.151,45 por concepto de intereses por mora en el pago de la totalidad de la compensación por transferencia y antigüedad al 19-06-1997, toda vez que la misma fue cancelada íntegramente en las oportunidades de Ley y por lo tanto no se generaron dichos intereses.

    Niegan que se adeude una supuesta diferencia por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 LOT, a partir de julio de 1997, por la cantidad de Bs.F. 10.367,86. La cláusula 38 establece claramente la obligación de cancelar 900 días a razón de salario normal devengado en el mes anterior a la terminación del vínculo laboral como indemnización imputable a la antigüedad a que tuviere derecho, aquellos trabajadores con más de 15 años ininterrumpidos a su servicio, que se retiren voluntariamente, previa solicitud a través del sindicato, asimismo establece que son imputables al crédito que resulte de la aplicación de la esta cláusula los adelantos o abonos que a cuenta de su antigüedad (artículo 108 LOT) se le hayan hecho, así como los préstamos personales o garantizados que este hubiere recibido, los crédito o avales que se le hubieren concedido y los pagos recibidos conforme al artículo 666 LOT y demás conceptos prestacionales. Es decir, que al cancelársele los 900 días, indudablemente que con tal cancelación iba intrínseco los intereses generados por prestación de antigüedad, tal y como lo establece la mencionada Cláusula al señalar que son imputables al crédito que resulte de la aplicación de esta Cláusula los adelantos o abonos que a cuenta de su antigüedad (Artículo 108 LOT) se le hayan hecho. En el supuesto negado de que fuese procedente tal petitorio, en modo alguno lo sería por la cantidad estimada en el libelo de demanda, a que es imposible que tal monto se corresponda casi íntegramente al igual que la prestación de antigüedad generada, conforme a los cálculos se generaron por concepto de prestación de antigüedad Bs.F. 12.004,69 y que tal cantidad pueda generar por concepto de intereses la suma de Bs.F. 10.367,86, esto es más del 85% del valor generado por prestación de antigüedad, lo cual es imposible tomando en consideración el promedio determinado conforme al artículo 108 LOT.

    Niegan que se adeude una diferencia por concepto de utilidades fraccionadas del año 2008 de conformidad con la cláusula 60 de la convención colectiva, por la cantidad de Bs.F. 126,76.

    En razón de todo lo anterior, niegan que adeuden la cantidad de Bs.F. 22.058,24 por supuestas diferencias y solicitan se declare sin lugar la demanda.

    De conformidad con lo señalado por las partes, tanto en los escritos de demanda y contestación, y lo señalado en la audiencia de juicio, considera quien decide, que lo controvertido está circunscrito a la interpretación de la cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva, en especial si a los 900 días que por Bonificación por Retiro Voluntario, la cual es una indemnización imputable a la antigüedad que tuvieren derecho, aquellos trabajadores con más de 15 años ininterrumpidos de servicio, que se retiren voluntariamente, también se imputen o no los intereses generados por la prestación de antigüedad; establecer cual fue el último salario del trabajador para determinar si existe diferencia en el pago de las utilidades fraccionadas del año 2008 y aclarados los puntos anteriores determinar si existen o no las diferencias alegadas por el actor.

    En ese sentido, siendo ello así, este juzgador procede a valorar las pruebas de autos, y para ello OBSERVA:

    PRUEBAS DE LA ACTORA:

    Marcada “A”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs.F. 29.025,66. Señala el apoderado del actor que esa fue la cantidad recibida por el actor. La parte a quien se le opone no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador recibió la cantidad de Bs.F. 29.025,66 por prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcados “B1” al “B20”, folios 136 al 649, recibos de pago desde junio de 1997 hasta abril de 2008. La parte a quien se le opone no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador recibió los salarios señalados en las fechas y montos allí indicados. ASÍ SE ESTABLECE.

    Promovió a los folios 99 al 134, Convención Colectiva de Trabajo por rama de industria normativa laboral, celebrada entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela (AIAG) y el Sindicato de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC), años 2004 2006.

    Promovió la exhibición de las documentales señaladas “B1” al “B20” en el punto anterior. La parte obligada a exhibir señala que esos son los salarios devengados por el trabajador, razón por la cual se le otorgan valor probatorio.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    Marcadas “1” “2”, planilla de ingreso al IVSS (14-02) y planilla de egreso al IVSS (14-03). Al no estar controvertida la fecha de inicio y fin de la relación laboral, devienen impertinentes, razón por la cual se desechan del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “3”, Marcada “A”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs.F. 29.025,66. La misma ya fue valorada anteriormente.

    Marcada “4”, relación de cálculos de prestación de antigüedad y sus intereses. Por cuanto es una prueba emanada de la propia demandada no es oponible a la parte actora.

    Marcada “5” y “6”, recibos de liquidación de indemnización antigüedad y compensación por transferencia, de fecha 18-09-1997 y 20-11-1997. La parte a quien se le oponen no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió los montos y conceptos allí mencionados, en las fechas indicadas. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “7”, comunicación de fecha 02-04-2008, dirigida a la empresa por el actor y los representantes sindicales solicitando acogerse al contenido de la cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva. Al no estar controvertida la solicitud realizada por el trabajador, deviene impertinente, razón por la cual se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “8”, recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, abril 97 a marzo 98, por la cantidad de Bs. 9.635,22, de fecha 15-05-98. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió el monto y concepto allí mencionado, en la fecha indicada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “9”, recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, abril 97 a marzo 98, por la cantidad de Bs. 18.379,30, de fecha 15-05-98. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió el monto y concepto allí mencionado, en la fecha indicada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “10”, recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, abril 98 a marzo 99, por la cantidad de Bs. 9.804,99. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió el monto y concepto allí mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas “11” y “12” recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, abril 99 a marzo 2000, por la cantidad de Bs. 744,22. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió el monto y concepto allí mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “13”, recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, abril 2000 a marzo 2001, por la cantidad de Bs. 7.636,06. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió el monto y concepto allí mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “14”, recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, abril 2001 a marzo 2002, por la cantidad de Bs. 86.099,38. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió el monto y concepto allí mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas “15” y “16” recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, abril 2002 a marzo 2003, por la cantidad de Bs. 252.021,15. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió el monto y concepto allí mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas “18”, “19” y “20” recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, abril 2003 a marzo 2004, por la cantidad de Bs. 239.699,62. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió el monto y concepto allí mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “21”, recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, abril 2004 a marzo 2005, por la cantidad de Bs. 255.847,80. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió el monto y concepto allí mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas “22”, “23” y “24” recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, abril 2005 a marzo 2006, por la cantidad de Bs. 452.855,71. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió el monto y concepto allí mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas “25”, “26” y “27” recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, abril 2006 a marzo 2007, por la cantidad de Bs. 510.806,17. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió el monto y concepto allí mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas “28”, “29” y “30”, recibos de cancelación de dos días adicionales por concepto de prestación de antigüedad desde el año 1998 hasta el 2003 por Bs. 441.597,00 y los correspondientes al año 2004 por Bs. 203.165,62. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió el monto y concepto allí mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas “31” y “32”, recibos de cancelación de dos días adicionales por concepto de prestación de antigüedad correspondientes al año 2005-2006 por Bs. 702.300,26, teniendo u anticipo de Bs. 500.000,00 y neto a pagar Bs. 202.300,26. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió el monto y concepto allí mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas “33” al “53”, recibos de anticipos de prestación de antigüedad, los cuales suman la cantidad de Bs. 4.977.244,22. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió el monto y concepto allí mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

    -Reclama el actor la diferencia de la bonificación por retiro voluntario, la cantidad de Bs.F. 12.042,17 que aparece imputado al crédito que resulta de la aplicación de lo dispuesto en la Cláusula Nº 38 de la convención colectiva por concepto de antigüedad según el artículo 108 LOT, por lo que no podía ser imputado a las cantidades correspondientes al pago de la bonificación por retiro voluntario según ha quedado anotado, por lo que dicho monto debía ser excluido de la base de cálculo de la bonificación por retiro voluntario, siendo lo correcto determinar tal beneficio de la manera siguiente:

  6. El salario del mes anterior a la terminación del vínculo laboral era de Bs. F. 36,20 x 900 = Bs.F 32.580,00, menos anticipos imputables Bs.F. 24.167,83, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 8.412,17, cantidad esta que se adeuda al trabajador.

    Al respecto, observa quien decide, que en la Planilla de Liquidación la demandada en primer lugar sumó la cantidad que le correspondería al actor durante el vínculo laboral por concepto de prestación de antigüedad, cuyo monto alcanza la cantidad de Bs.F. 12.042,17, la antigüedad al 19-07-97 y la compensación por transferencia, cuyos monto son Bs.F. 249,55 y Bs.F. 169,97 respectivamente, y la suma total de dichos conceptos alcanzó la cantidad de Bs.F. 12.461,69. Posteriormente, la última cantidad señalada es restada de lo que le correspondería al actor por concepto de Bonificación por Retiro Voluntario, de conformidad con la cláusula 38 de la convención colectiva, con lo cual la cantidad de Bs.F. 12.042,17, es sumada y luego restada, no alterando de esta manera la cifra que se adeuda al actor por la mencionada bonificación y en consecuencia no se está realizando la imputación de dicho concepto, tal como lo señala la parte actora. Asimismo, tal como lo dispone la menciona cláusula, a los 900 días a cancelar, cuya cantidad es de Bs.F. 32.580,00, la cual es reconocida por las partes, hay que imputar lo recibido por el trabajador por concepto de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.F. 249,55 y Bs.F. 169,97, los anticipos de prestaciones sociales que alcanzan la cantidad de Bs.F. 4.977,24 y los días adicionales de la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.F. 1.347,06, lo cual suma la cantidad de Bs.F. 6.743,82, quedando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 25.836,18. A dicha cantidad habría que agregar la suma señalada en la misma planilla de Bs.F. 2.752,03 por los conceptos de: utilidades fraccionadas Bs.F 1.145,36, vacaciones fraccionadas Bs. 970,73 y los intereses sobre prestación de antigüedad abril 2007 a marzo 2008, Bs.F. 635,95, que a criterio de la demandada se adeudaban al trabajador, y sin que este juzgador, sobre éstos últimos conceptos agregados, emita opinión si son los montos correctos o no, lo que arroja finalmente la cantidad de Bs. F. 28.588,21. Ahora bien, tal como se observa en la mencionada Planilla de Liquidación, el actor recibió la cantidad de Bs.F 29.025,66, monto éste superior al que debía recibir por concepto de bonificación por retiro voluntario y otros conceptos laborales, por lo que resulta forzoso declarar improcedente el reclamo realizado por el actor en cuanto a la diferencia de bonificación por retiro voluntario. ASÍ SE DECIDE.

    -Señala el actor que, la prestación de antigüedad que se causó durante la relación laboral fue la cantidad de Bs.F. 12.004.751,69, es decir, Bs.F. 12.004,75, monto éste que no se reclama pero que devengó intereses, por la cantidad de Bs.F. 10.367,86, el cual se reclama.

    Por su parte la demandada señala, que con la cancelación de los 900 días a que se contrae la cláusula 38 iba intrínseco los intereses generados por la prestación de antigüedad, y tal como lo establece la cláusula son imputables al crédito que resulte de la aplicación de esta cláusula los adelantos o abonos que a cuenta de su antigüedad se le hayan hecho, razón por la cual niegan y rechazan que se adeude una supuesta diferencia por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 LOT, a partir del mes de julio de 1997, por la cantidad de Bs.F 10.367,86. Que en el supuesto negado de que fuese procedente tal petitorio, en modo alguno lo sería por la cantidad estimada en el libelo de demanda, a que es imposible que tal monto se corresponda casi íntegramente al igual que la prestación de antigüedad generada, conforme a los cálculos se generaron por concepto de prestación de antigüedad Bs.F. 12.004,69 y que tal cantidad pueda generar por concepto de intereses la suma de Bs.F. 10.367,86, esto es más del 85% del valor generado por prestación de antigüedad, lo cual es imposible tomando en consideración el promedio determinado conforme al artículo 108 LOT.

    Ahora bien, considera quien decide, que la cláusula 38 antes referida al señalar que: “Queda entendido que son imputables al crédito que resulte de la aplicación de esta disposición contractual, los adelantos o abonos que a cuenta de su antiguedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) se le hayan hecho al TRABAJADOR, así como los préstamos personales o garantizados que éste hubiere recibido, los créditos o avales que le hubiere concedido su patrono y los pagos que conforme a los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo hubiera recibido el laborante o los abonos que a cuenta del mismo hubiesen sido efectuados a favor de éste. (…)”, sólo hace referencia al concepto de antigüedad y no a los intereses que pudiese haber generado la prestación de antigüedad. Asimismo, se observa que de conformidad con el artículo 108 LOT señala: “(…) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antiguedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes pociones: a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa. El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad. La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses. Los intereses están exentos del Impuesto sobre la renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos. (…)”, de lo transcrito anteriormente, se desprende que la prestación de antigüedad puede o bien estar depositada en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antiguedad o en la contabilidad de la empresa. En el primero y segundo de los supuestos, los intereses se generan y son cancelados al trabajador por dichas entidades y en el tercer supuesto, si está en la contabilidad de la empresa, los cancelará ésta. Con lo cual, si la empresa hubiese depositado lo correspondiente a la prestación de antigüedad mes a mes en una cuenta a nombre del trabajador, en un fondo o fideicomiso, los intereses hubiesen sido cancelados por éstas, y en caso de aplicación de la cláusula antes mencionada, los intereses generados por la prestación de antigüedad, no se imputarían al crédito por cuanto no fueron cancelados por la empresa; pero en el caso que nos ocupa, por estar en la contabilidad de la empresa, los intereses serían cancelados por ésta y es por ello que la demandada pretende que los mismos sean imputados al crédito que nace a favor del trabajador cuando se aplica la cláusula en comento. Pues bien, a criterio de quien decide, aún cuando los intereses fuesen cancelados por la empresa, la cláusula 38 sólo hace referencia al concepto de antigüedad y no a los intereses que pudiese haber generado la prestación de antigüedad, en consecuencia, considera este juzgador que los intereses que genera la prestación de antigüedad no deben imputarse al crédito que nace a favor del trabajador al acogerse al retiro voluntario que dispone la mencionada cláusula. ASÍ SE DECIDE.

    En razón de lo anterior, se declara procedente el reclamo realizado por el trabajador en cuanto a que se le cancelen los intereses sobre la prestación de antigüedad que se generaron durante la relación laboral. Ahora bien, con la finalidad de determinar los aportes que se realizaron al trabajador y visto que la demandada coincide en el monto que por prestaciones sociales acumuló el trabajador durante la relación laboral, se tomarán en cuenta los salarios base de cálculo para dicho concepto y los mismos se encuentran determinados en el Capítulo IV, punto 3 (Determinación de la prestación de antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) causada desde el 16 de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2008) del libelo de demanda, para lo cual tomará en cuenta los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem. A la cantidad resultante se deducirán Bs.F. 1.843,53 cancelados al trabajador, tal como consta en recibos aportados por la demandada y que no fueron atacados por la parte actora y Bs.F. 635,94, que fueron cancelados en la Planilla de Liquidación.

    -Señala el actor que la empresa canceló las utilidades fraccionadas del año 2008, con base a un salario diario de Bs. 36.200,00, y 97 días por año, al laborar 4 meses completos, 31,64 días a pagar, para un total de Bs. 1.145.368,00.

    Sin embargo el salario del trabajador para el mes de abril de 2008 estaba compuesto por: salario básico Bs. 36.195,00, la fracción diaria de bono vacacional Bs. 2.111,38, fracción por horas extras del año 2008 Bs. 814,50, fracción por diferencia de domingos del año 2008 Bs. 135,75 y fracción de alimentación contrato año 2008 Bs. 87,50, para un salario integral diario de Bs. 39.344,13. Por cuanto cancelaban 97 días por utilidades, le corresponde una fracción de 32,33 días, para un total de Bs. 1.272.126,87, lo que arroja una diferencia por utilidades fraccionadas del año 2008 de Bs. 126.758,87.

    Consta a los autos recibos de pago del trabajador, los cuales fueron reconocidos por las partes y en los mismos se observa que el actor recibía en forma reiterada el pago por horas extras, fracción por diferencia de domingos y comida contrato, conceptos estos que ha criterio de quine decide forman parte del salario normal que recibe el trabajador, no así la fracción diaria de bono vacacional, por cuanto dicha fracción sólo forma parte del salario integral base de cálculo de la prestación de antigüedad y de los conceptos a que se refiere el artículo 125 LOT. En razón de lo anterior el salario base de cálculo de las utilidades esta compuesto por: salario básico Bs. 36.195,00, fracción por horas extras del año 2008 Bs. 814,50, fracción por diferencia de domingos del año 2008 Bs. 135,75 y fracción de alimentación contrato año 2008 Bs. 87,50, para un salario integral diario de Bs. 37.232,75 y siendo que la demandada canceló con base a 95 por año, cantidad de días superior a la señalada en la cláusula 59 de la convención colectiva de trabajo, le corresponden al actor 95/12 = 7,916 por mes y por cuanto laboró 4 meses completos, arroja la cantidad de 31,66 días x Bs. 37.232,75 = Bs. 1.179.037,08 y por cuanto la demandada canceló en la Planilla de Liquidación la cantidad de Bs. 1.145.368,00, se adeuda una diferencia de Bs. 33.669,08, es decir, Bs.F. 33,67, por dicho conecto y no la cantidad reclama por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.

    -Reclama el actor los intereses moratorios causados por la cantidad adeudada Bs.F. 18.906,79, desde el 30 de abril de 2008 hasta el 28 de noviembre de 2009, la cantidad de Bs.F. 3.151,45 y la indexación judicial.

    En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial, lo correcto es que de la cantidad resultante a condenar, los mismos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, hará la designación de un único experto quien tendrá las siguientes directrices: Para la determinación de los intereses de mora, éstos serán calculados por dicho experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, es decir, el efectivo cumplimiento de la obligación, sin la capitalización e indexación de los mismos, tomándose en consideración las tasas referidas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que la indexación será calculada a partir de la notificación de la empresa demandada, por tratarse de un procedimiento que se inició posterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en aplicación de la sentencia N° 1.841, dictada por la Sala de Casación Social en fecha 11 de noviembre de 2008, criterio que comparte este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

    - Asimismo, reclama las costas y costos del proceso y al ser declarada Parcialmente Con Lugar la demanda, los mismos se declaran improcedentes.

    Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados por el accionante en su libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    III

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.S.S., en contra de la empresa SELECOLOR, C.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva del presente fallo; de los intereses de mora e indexación judicial, la diferencia de las utilidades fraccionadas año 2008 y la diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales; todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, criterio que comparte este tribunal; tal como se establece en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2010. Años: 199° y 150°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. SAISBEL PEÑA.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/SP.

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