Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 21 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004918

ASUNTO: RP11-P-2013-004918

Celebrada como ha sido el día 20 de Noviembre de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, del ciudadano: J.J.M.A., natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-05-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.230.220, de oficio obrero, hijo de B.M. y A.C., y residenciado en Canchunchu viejo, Calle Ayacucho, al Final de la Calle, Casa Numero 32, cerca de la bodega del señor P.O., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos contra la propiedad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: EL Defensor Publico Penal Abg. Wilmal Zapata, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, y el imputado previo traslado.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, imputo en este acto al ciudadano J.J.M.A., por la presunta del comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo: 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del Ciudadano: J.N.M.M. Y F.R.F.M., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/10/2013, y consigno en este acto actuaciones complementarias como lo son inspección técnica criminalisticas, avaluó prudencial de los teléfonos despojados a las victimas, reconocimiento legal del teléfono decomisado al imputado, en el momento de su aprehensión, así como un arma blanca de las conocidas como navajas esta presuntamente utilizadas por el imputado al momento de perpetrar el robo antes señalado, dado las descripciones aportadas por las victimas y las características que el experto del CICPC observo en dicha navaja. En razón de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena es superior a 10 años, y por la magnitud del daño causado y por considerar que existe el riego razonable de presunción de peligro de fuga y obstaculización del presente proceso. Asimismo solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 el Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa cediéndole la palabra quien dijo ser J.J.M.A., natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-05-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.230.220, de oficio obrero, hijo de B.M. y A.C., y residenciado en Canchunchu viejo, Calle Ayacucho, al Final de la Calle, Casa Numero 32, cerca de la bodega del señor P.O., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: “Yo no robe a esos muchachos, son adolescentes mas grande que yo, como podría robarlos, la navaja que dicen que incautaron se las consiguieron al adolescente cuando nos trajeron para el circuito por la discusión y me dejaron preso por fianza, yo solo lo que hice fue evitar que jodieran al adolescente Jorfre, quien esta preso. Los funcionarios del guardia que me aprehendieron son familiares de los adolescentes, ellos en el CICPC hablaron con los funcionarios de ese organismo para ver como podían dejarnos preso porque no había flagrancia y los Policías del CICPC, le dijeron déjalo presos por Resistencia y después fueron puesta la denuncia del robo, para dejarme privado. Es todo.

DE LA DEFENSA

una vez escuchada la solicitud del Ministerio Publico me opongo a la misma por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley, como para que se acuerda la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no se configura la figura de la flagrancia, ya que el hecho fue cometido en el mes de octubre del año en curso, y tampoco hay orden de captura emitida por tribunal alguno, que son la razones que justificaría para decretar la Privación Judicial de Libertad, razón por la cual de conformidad con el articulo 242 del COPP; solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, ello basado en el principio de presunción de inocencia, y afirmación de libertad consagrado en la legislación venezolana, a demás de que la solicitud fiscal es desproporcionada con los hechos ocurrido y en tiempo transcurrido de su comisión presunta, solicito copias simples de las actas Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, así mismo oído lo manifestado por el imputado; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo: 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del Ciudadano: J.N.M.M. Y F.R.F.M., toda vez que los hechos ocurridos en fecha 14/10/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que J.J.M.A., es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como lo son: ACTA POLICIAL, de fecha 12-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia que efectuando patrullaje a eso de las 04:30 horas de la tarde, nos encontramos patrullando por lo alrededores del casco de la ciudad de Carúpano, por la calle Independencia en las inmediaciones del banco de Venezuela, cuando dos jóvenes quienes vestían uniforme escolar de camisa beige y pantalón azul, nos hicieron gestos a la comisión, procedimos a detener el vehículo y se acercaron al mismo, quienes informaron que en la esquina de la calle Carabobo cerca de la Unidad Educativa Privada San José, se encontraban dos jóvenes, uno de piel blanca y otro de piel morena, quienes vestían un suéter de tela, de color blanco y mangas largas y el otro con un franela negra de mangas cortas respectivamente, quienes en fecha del mes de octubre del año en curso, le habían robado sometiéndolas con un arma blanca, tipo navaja uno de los teléfonos celulares, luego procedimos a dirigirnos al lugar donde nos indicaron las mencionadas ciudadanas para corroborar la información y al llegar al sitio efectivamente se encontraban dos ciudadanos con las características ya descritas, se procedió a darle la voz de alto a los ciudadanos y al realizarle el chequeo corporal al ciudadano de piel morena que vestía de pantalón largo, tipo jeans de color a.c. (desteñido) y franela negra de mangas cortas se localizo del lado derecho de su cintura un arma blanca tipo navaja,. Con una puñadura de color negro y en el bolsillo del pantalón largo tipo jeens, de color azul, un teléfono móvil marca Orinoquia de color rojo con negro, al observar dicha novedad se procedió a embarcar a los mencionados ciudadanos en la unidad militar y luego ser trasladados a las instalaciones del comando para verificar la identidad de los jóvenes…”. Al folio 05, cursa ACTA DE DENUNCIA realizada por J.N.M.M., rendida antes funcionarios adscritos al Comando Estratégico Operacional-Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 908. estación Vigilancia Costera Carúpano Estado sucre, cuando expuso: el día 14 de Octubre del presente año, aproximadante a las 10:30 horas de la mañana, me encontraba en compañía de mi compañero de clase Francisco faria Marcano, en la Calle Carabobo de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a una cuadra antes de llegar a CANTV, sentados en una acera cuando nos abordaron dos jóvenes desconocidos uno de piel blanca y el otro de piel morena, se sentaron uno a mi lado y el otro al lado de mi compañero Francisco, sacaron a reducir un arma blanca tipo cuchillo y no los colocaron en el estomago y nos amenazaron con estas palabras “que muriéramos callados porque sino nos iban a dar unas puñaladas y que sabían donde estudiamos y a que hora salíamos y se hurtaron mi teléfono celular Marca Blackeberry, modelo curve 9360, color negro, valorado actualmente en Dieciséis (16.000,00) Bs, y el teléfono celular de mi compañero y se dieron a la fuga. Posteriormente el día de hoy 12 de noviembre , aproximadamente a las 12:35 horas de la tarde aviste y reconocí a los dos jóvenes que me habían hurtado el teléfono el día 14 de Octubre en una esquina de la Unidad Educativa Privada San José donde curso estudios, y tuvimos una discusión y me volvieron amenazar diciéndome que si yo era balandrito que me iban atropellar entre los dos, no les conteste nada, les di la espalada y me dirigí al liceo, siendo las 2:20 de la tarde Salí de clase y aun se encontraban los dos jóvenes antes mencionado en la esquina del liceo, posteriormente observe que se trasladaba una comisión de la guardia nacional en su vehiculo oficial por el sector, lo detuve y le di la información del caso y señale a los individuos, ellos procedieron a detener a los dos jóvenes y los trasladaron hasta el comando de la guardia nacional de vigilancia costera, a donde me traslade a formular esta denuncia. Actualmente se que mi teléfono celular lo posee una ciudadana presuntamente de nombre Maria de los Ángeles, quien presuntamente vive en el sector de San Martín de la Ciudad de Carúpano, ya que a través del pin de mi cuñada la he contactado. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 12-11-2013 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,, Estación Vigilancia Costera Carúpano, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas a saber: un (01) teléfono móvil, marca orinoquia con carcasa de color en la parte anterior negro y en la parte posterior rojo, modelo C6110.. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 12-11-2013 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,, Estación Vigilancia Costera Carúpano, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas a saber un (01) arma blanca tipo navaja, con mango de material sintético con el logotipo samurai 2000 y filo de metal de acero inoxidable…RECONOCIMIENTO de fecha 14-11-2013, suscrito por funcionario del CICPC Carúpano, en la cual dejan constancia de haber practicado reconocimiento legal a las evidencias incautadas. RECONOCIMIENTO PRUDENCIAL de fecha 14-11-2013, suscrito por funcionario del CICPC Carúpano, en la cual dejan constancia de haber practicado experticia de avaluó prudencial a un teléfono celular marca blackberry, modelo curve 9360, de color negro, color plateado, valorado en 16.000°° bolívares. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-11-2013, suscrito por funcionario del CICPC Carúpano, en la cual dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso. ACTA DE INPECCION TECNICA, de fecha 14-11-2013, suscrito por funcionario del CICPC Carúpano, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso ABIERTO. Por lo que considera quien aquí decide que están configurados los Artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente.. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.J.M.A., natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-05-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.230.220, de oficio obrero, hijo de B.M. y A.C., y residenciado en Canchunchu viejo, Calle Ayacucho, al Final de la Calle, Casa Numero 32, cerca de la bodega del señor P.O., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo: 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del Ciudadano: J.N.M.M. Y F.R.F.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, se declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Comandancia de la Policía de esta ciudad, Institución esta que deberá velar por el derecho a la vida, a la integridad física, del imputado de autos. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítase a la Fiscalía de Origen en su oportunidad Legal.- En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo. Se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. L.E.G.

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