Decisión nº 713 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano J.J.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.054.773, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., asistido por el Abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.984, intentó demanda contentiva de DIVORCIO ORDINARIO, en contra de la ciudadana NINOSKA M.M.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.409.670, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, manifestando que de la relación matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre C.I. y J.A.E.M., de siete (07) años y tres (03) años de edad respectivamente.

En fecha 16 de Marzo de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Divorcio Ordinario, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a la ciudadana NINOSKA M.M.M.. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de Abril de 2010, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano V.P. realizó exposición dejando constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

En fecha 12 de Abril de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 15 de Abril de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 16 de Abril de 2010, se citó a la ciudadana NINOSKA M.M.M. y en fecha 21 de Abril de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 07 de Junio de 2010, se celebró el primer acto conciliatorio entre las partes del presente Juicio, dejándose constancia que estuvo presente la parte actora VALMORE PARRA TORRES, y no así la parte demandada.

En fecha 23 de Julio de 2010, se celebró el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia que estuvieron presentes los ciudadanos NINOSKA M.M.M. y J.E.D., asistidos por los Abogados en ejercicio VALMORE PARRA y G.O. respectivamente, antes identificados.

En fecha 27 de Julio de 2010, el Tribunal, visto los convenios suscritos por los ciudadanos J.E.D. y NINOSKA M.M.M., ordenó desglosar los folios 23, 24 y 25 del presente expediente, a los fines de abrir las piezas contentivas de Homologación del Convenimiento de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, otorgándoles la misma numeración de la pieza principal.

En fecha 28 de Julio de 2010, el Abogado VALMORE PARRA, actuando con el carácter de autos, diligenció desistiendo de la acción y del procedimiento de la presente causa.

En fecha 04 de Agosto de 2010, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana NINOSKA M.M.M., a los fines que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación para que exponga lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 28 de Julio de 2010, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 04 de Agosto de 2010; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

No obstante, es menester acotar por parte de este Juzgador que los acuerdos suscritos por las partes del presente procedimiento, contentivos de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, quedan vigentes, por lo que los ciudadanos antes mencionados se encuentran obligados a cumplir cada una de las cláusulas o particulares que constituyen dichos convenios.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha 04 de Agosto de 2010, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano J.J.E.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.054.773, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., asistido por el Abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.984, en contra de la ciudadana NINOSKA M.M.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.409.670, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. QUEDAN VIGENTES los acuerdos suscritos por las partes del presente procedimiento, contentivos de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, por lo que los ciudadanos antes mencionados se encuentran obligados a cumplir cada una de las cláusulas o particulares que constituyen dichos convenios.

    No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, notifíquese solamente a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil Doce. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez Unipersonal N° 1, (Titular)

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria

    Mgs. Angélica Maria Barrios.

    En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.______ . La Secretaria

    Exp 16872

    HRPQ/ 244

    República Bolivariana de Venezuela

    En su Nombre

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 30 de Marzo de 2.012

    201º y 152º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    Al ciudadano J.J.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.054.773, domiciliado en la calle 75, No. 3G-47, Residencias Gilcón, casa “B”, Sector La Lago, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de Divorcio Ordinario, incoado por usted en contra de la ciudadana NINOSKA M.M.M., titular de la cédula de identidad Nos.15.409.670, decidiendo:

  3. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano J.J.E.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.054.773, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., asistido por el Abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.984, en contra de la ciudadana NINOSKA M.M.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.409.670, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  4. QUEDAN VIGENTES los acuerdos suscritos por las partes del presente procedimiento, contentivos de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, por lo que los ciudadanos antes mencionados se encuentran obligados a cumplir cada una de las cláusulas o particulares que constituyen dichos convenios.

    No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    El Juez Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

    Exp. 18499

    República Bolivariana de Venezuela

    En su Nombre

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 30 de Marzo de 2.012

    201º y 152º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la ciudadana NINOSKA M.M.M., titular de la cédula de identidad Nos.15.409.670, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de Divorcio Ordinario, incoado en su contra por el ciudadano J.J.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.054.773, decidiendo:

  5. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano J.J.E.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.054.773, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., asistido por el Abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.984, en contra de la ciudadana NINOSKA M.M.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.409.670, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  6. QUEDAN VIGENTES los acuerdos suscritos por las partes del presente procedimiento, contentivos de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, por lo que los ciudadanos antes mencionados se encuentran obligados a cumplir cada una de las cláusulas o particulares que constituyen dichos convenios.

    No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    El Juez Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

    Exp. 16872

    En el día de hoy, 30 de Marzo de 2012, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. A.M.B., en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana NINOSKA M.M.M., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 15.409.670, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

    La Secretaria Titular

    Mgs. A.M.B..

    EXP:16872

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