Decisión nº 522 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoCustodia

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda propuesta por el ciudadano J.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.570.327, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Especializa.N., Abogada L.G.Q., intentó demanda de CUSTODIA, en contra de la ciudadana R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.254.978, en relación con la niña RAYNIBETH P.R.G., de un (01) año de edad, alegando que se encuentra preocupado debido a que su hijo no está teniendo conductas acorde a su edad, por cuanto sólo ve malos ejemplos de parte de su progenitora y del entorno en el cual vive, asimismo, manifiesta que la progenitora de su hijo no está velando por el bienestar del mismo, que incluso no lo lleva al colegio, violándole el derecho a la educación que su hijo. Igualmente, continua manifestando que la ciudadana R.G. no le permite dejar ver a su hija, y visto que en reiteradas oportunidades su hija le ha manifestado su deseo de irse a vivir con él, por lo que tiene la disposición de tenerla consigo para así darle la crianza y cuidados que necesita para su desarrollo; es por lo que acude a éste Órgano Jurisdiccional para demandar a la ciudadana R.G. y le sea asignada la custodia de su hija.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 15-03-2012, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la citación de la ciudadana R.G.. Se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 02-04-2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que en fecha 30-03-2012, recibió del ciudadano J.J.R.A., os emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana R.G..

En fecha 03- 04-2012 se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 09-04-2012.

En fecha 16-04-20121 se dio por citada la ciudadana R.G., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 26-04-2012.

En fecha 02-05-2012, se dejó constancia que no se encontraron presentes ningunas de las partes intervinientes en el presente juicio, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza.

Mediante escrito de fecha 07 de Mayo de 2012, la ciudadana R.M.G., asistida por el Abogado D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.711, solicitó se fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia de conciliación entre ambas partes y el Juez.

En fecha 07 de Mayo de 2012, la ciudadana R.M.G., asistida por el Abogado D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.711, confirió Poder Apud Acta al referido Abogado.

El 08 de Mayo de 2012, el Tribunal ordenó la comparecencia ante la Sala de Juicio de este Despacho a los ciudadanos R0SA GONZÁLEZ y J.J.R.A., al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de llevar a cabo una sesión de mediación con el Juez Unipersonal N° 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 08 de Mayo de 2012, el ciudadano J.J.R.A., asistido por el Abogado G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.540, confirió Poder Apud Acta al referido Abogado.

En fecha 22-05-2012, se dejó constancia que no se encontraron presentes ningunas de las partes intervinientes en el presente juicio, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a valorar la prueba pertinente para determinar si es procedente la presente demanda:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DEL ACTOR

• Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña RAYNIBETH P.R.G., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos R.G. y J.J.R.A. con la niña antes nombrada.

PRUEBAS DOCUMENTALES DEL DEMANDADO

Este Tribunal en virtud de que la referida ciudadana R.G., no promovió ni evacuó prueba alguna y visto que transcurrió íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas otorgados por la Ley para el presente juicio; en consecuencia, nada tiene que valorar.

II

CONFESION FICTA

En el procedimiento especial de Obligación de Manutención previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 eiusdem, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la parte demandada, ciudadana R.G., fue citada en fecha 16 de Abril de 2012, y agregada la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente en fecha 26 de Abril de 2012, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.

En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:

La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).

Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizadas para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.

2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.

3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto. este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana R.G., presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Ahora bien, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:

ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado del Tribunal).

En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”

Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre

.

Es preciso señalar, que de acuerdo al análisis de la disposición legal antes transcrita, al tratarse de un niño o niña de siete (7) años o menos, se requiere la demostración en juicio de las circunstancias que amenacen o violen la salud o la seguridad del mismo, para que sea procedente separarlo temporal o definitivamente de su madre, a fin de garantizar su interés superior.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos se evidencia que quién posee la custodia de la niña RAYNIBETH P.R.G., es su progenitora la ciudadana R.G., y en virtud de que la niña tiene actualmente dos (2) años de edad, lo que quiere decir que de conformidad con el artículo antes transcrito es la madre o la progenitora la que tiene el derecho preferente de tener la custodia de la niña, y visto que no existen en el presente expediente elementos suficientes que produzcan la convicción a éste sentenciador en el cual deba atribuírsele la custodia al progenitor ciudadano J.R., en razón de que el prenombrado ciudadano únicamente se limitó a manifestar que se encontraba preocupado debido a que su hija no está teniendo conductas acorde a su edad, por cuanto sólo ve malos ejemplos de parte de su progenitora y del entorno en el cual vive, asimismo, manifiestó que la progenitora de su hija no está velando por el bienestar de la misma, que incluso no lo lleva al colegio, violándole el derecho a la educación que su hija, cuando de las actas nada de ello se desprende.

Así pues, en virtud de lo antes expuesto es por lo que este sentenciador, a fin de garantizarle a la niña RAYNIBETH P.R.G. el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como que con quien ha tenido el contacto directo es con su progenitora, ciudadana R.G., en consecuencia este sentenciador concluye que la presente demanda de Custodia no ha prosperado en derecho, por lo que debe declararse Sin Lugar la misma. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano J.J.R., en contra de la ciudadana R.G., a favor de la niña RAYNIBETH P.R.G., ya identificados; por lo que la custodia de la niña seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana R.G., y la patria potestad y responsabilidad de crianza de la misma será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En horas de despacho de la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 522 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

HRPQ/481*

Exp. 21497

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