Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito. de Sucre, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito.
PonenteMaría de Lourdes Rodriguez Urbaneja
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE

MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTE: J.J.M.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-13.052.637, domiciliado en la urbanización El Yaqué, Punta Araya, Municipio C.S.A.d.E.S., asistido por el Abogado en ejercicio P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.779.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por el ciudadano J.J.M.C., plenamente identificado en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) Contraje matrimonio por ante la Prefectura de Municipio C.S.A., Estado Sucre, en fecha Treinta de Diciembre de mil Novecientos Noventa y Tres (30/12/1993) con la ciudadana: M.R.C.G. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 6.933.370 y con domicilio en Araya, Barrio Malariologia, Casa s/n, municipio C.S.A.d.e.s., tal como se evidencia en el acta de matrimonio identificada con la letra “A” Fijamos nuestro primer domicilio conyugal en Araya, casa s/ n, Municipio C.S.A.d.E.S., siendo este nuestro último domicilio conyugal, de esta unión procreamos un (01) hijo, de nombre J.D.d. 18 años de edad y no adquirimos bienes algunos nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desd ese momento no hemos tenido vida en común bajo ninguna circunstancia. Los hechos descritos anteriormente se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en nuestra vida conyugal que alcanza desde el mes de Junio del 2000, hasta la presente fecha… Solicito que la citación de la ciudadana M.R.C.G., ya identificada, se practicada en su actual domicilio, Araya, Barrio Malariologia, casa s/n, municipio C.S.A.d.e.S.. Omissis…

En fecha 22 de abril de 2015, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta a la ciudadana M.R.C.G. y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Sin embargo, se ordeno librar la boleta del Fiscal una vez que conste en autos de la citación de la ciudadana antes mencionada; a los fines de sus respectiva comparecencia al presente juicio. En esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.

En fecha 02 de diciembre de 2015, compareció la ciudadana M.R.C.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-6.933.370, domiciliada en Araya, Barrio Malariologia, Casa s/n, Municipio C.S.A.d.e.S., asistida por el abogado J.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.708; mediante diligencia manifestó estar de acuerdo con el Divorcio.

En fecha 02 de diciembre de 2015, la ciudadana M.R. se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal de este Juzgado.

En fecha 03 de diciembre de 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado, Consignó recibo de boleta de citación donde deja constancia en el expediente de haber citado a la ciudadana M.R.C.G., con cédula de identidad N° V-6.933.370, el día 03 de diciembre de 2015.

En fecha 04 de diciembre de 2015, se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 11 de enero de 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 14 de enero de 2016, compareció el ciudadano J.M.M.M., en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD

Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, el interesado consignó copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 126, de fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), celebrado por ante el P.d.M.C.S.A., Araya, Estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación. Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el mes de junio de año dos mil (2000), hasta el presente año, por lo que han transcurrido aproximadamente más de quince (15) años de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos J.J.M.C. y M.R.C.G., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-13.052.637 y V-6.933.370, respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por v.d.M.C., celebrado por ante la entonces Prefectura del Municipio C.S.A., Araya, Estado Sucre, llevado hoy día por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Alcaldía de Municipio C.S.A., tal como se evidencia en copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 126, de fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil del Municipio C.S.A.d.e.S. y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABGA. M.R..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABGA. BITZA QUIJADA.

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 02.45 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABGA. BITZA QUIJADA.

Exp.: S-0551-15-TSM.-

MR/BQ/bf.-

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