Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 24 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000931

ASUNTO: RP11-P-2015-000931

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados J.J.C.R., JHANDRELIS J.Z.R., Y.D.V.G.M., C.R.Z.Z..

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos J.J.C.R., JHANDRELIS J.S.R., C.R.Z.Z., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y Y.D.V.G.M., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y la ciudadana R.K., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-03-2015, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinaron Policial “Ramón Benítez” Municipio Benítez, Estado Sucre; donde dejan constancia que siendo las 2:30 de la madrugada, realizando un operativo de revisión de vehículos, y personas, en la comunidad de Guaraunos, específicamente frente a la plaza bolívar de la localidad, ya que se estaban realizando las fiestas en honor a san José,.., vimos acercarse varias personas que venían caminando y en motos, indicándole que se detuvieran, haciéndole la observación a un ciudadano que venia en una moto con una ciudadana, que la circulación de motos estaba prohibida a esas horas por decreto presidencial, indicándole que se le haría una revisión corporal, lo que no le gusto a la ciudadana quien comenzó a insulta a la comisión con palabras obscenas, por lo que la oficial R.K. se le acerco con la intención de dialogar con ella, pero esta se le encimo a la oficial tomándola por el cuello, y lanzándola al piso, ella trato de incorporarse pero la ciudadana sumamente agresiva lo que intentaba era despojarla de su arma, por lo que se debió intervenir para calmar la situación, en eso el ciudadano que venia conduciendo la moto y dos ciudadanas mas que venían caminando comenzaron a insultar a la comisión con palabras obscenas llegando incluso a lanzarnos golpes con las manos, …, por lo que fueron trasladados al comando, quedando detenidas… En virtud de estos hechos es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Solicito sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: J.J.C.R., Venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 18.917.093, nacido el 10-03-1988, hijo de L.C. y Del Valle Rodríguez, de profesión u oficio mecánico, residenciado en: Urbanización C.F., Casa S/N, al lado del cementerio, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, Telf.: 0416-322.62.70, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: JHANDRELIS J.Z.R., Venezolana, natural de El pilar, de 30 años de edad, nacido en fecha: 06-10-1984, ocupación u oficio ama de casa, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad número V-16.627.845, hija de F.Z. y Bectina Rojas, residenciada en: Urbanización C.F., ultima calle, Casa Nº 161, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, Telf.: 0294-411.54.46 y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: Y.D.V.G.M., venezolana, natural de El Pilar, mayor de edad, soltera, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.780.972, de profesión u oficio ama de casa, en fecha 31-03-1.986, hija de B.G. y A.J.G., domiciliada en: Sector Eugeniuo Peña, calle quebrada de los rojas, casa sin numero, cerca de la bodega de YAYO, Tunapuy, municipio Libertador, estado sucre, TLF: 0412-389.04.43 y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: C.R.Z.Z., Venezolana, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacida en fecha: 21-08-1994, ocupación u oficio ama de casa, de estado civil casada, Titular de la Cédula de identidad número V-25.415.148, hija de L.Z. y L.Z., residenciada en: Urbanización C.F., ultima calle, Casa Nº 162, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, Telf.: 0416-4941648, Municipio Libertador, del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Se le concede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Editela Torres quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos J.J.C.R., JHANDRELIS J.S.R., C.R.Z.Z., y Y.D.V.G.M., una vez revisadas las actuaciones, y siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vista y analizada como han sido las actas procesales, solicita una l.s.r. para mis defendidos por cuanto no están acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 2 referido a suficientes elementos de convicción que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la vindicta publica, es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público y de no estar de acuerdo con el planteamiento de esta defensa, solicito media cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Asimismo, solicito copia de las presentes actuaciones, es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.J.C.R., JHANDRELIS J.Z.R., Y.D.V.G.M., C.R.Z.Z., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y Y.D.V.G.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.K., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21-03-20158. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó L.S.R., es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de en la comisión de los delitos de por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y Y.D.V.G.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.K. y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas:

ACTA POLICIAL, cursante al folio 05 y vto, defecha 21-03-2015, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinaron Policial “Ramón Benítez” Municipio Benítez, Estado Sucre; donde dejan constancia que siendo las 2:30 de la madrugada, realizando un operativo de revisión de vehículos, y personas, en la comunidad de Guaraunos, específicamente frente a la plaza bolívar de la localidad, ya que se estaban realizando las fiestas en honor a san José,.., vimos acercarse varias personas que venían caminando y en motos, indicándole que se detuvieran, haciéndole la observación a un ciudadano que venia en una moto con una ciudadana, que la circulación de motos estaba prohibida a esas horas por decreto presidencial, indicándole que se le haría una revisión corporal, lo que no le gusto a la ciudadana quien comenzó a insulta a la comisión con palabras obscenas, por lo que la oficial R.K. se le acerco con la intención de dialogar con ella, pero esta se le encimo a la oficial tomándola por el cuello, y lanzándola al piso, ella trato de incorporarse pero la ciudadana sumamente agresiva lo que intentaba era despojarla de su arma, por lo que se debió intervenir para calmar la situación, en eso el ciudadano que venia conduciendo la moto y dos ciudadanas mas que venían caminando comenzaron a insultar a la comisión con palabras obscenas llegando incluso a lanzarnos golpes con las manos, …, por lo que fueron trasladados al comando, quedando detenidas… C.M., cursante a los folios 06 efectuado a la ciudadana R.K. donde se deja constancia que la misma presentó en la región cervical excoriaciones en ambos lados del cuello, en numero de cuatro, impresión por marca de uñas, en región occipital presento aumento de volumen, impresión por contusión. C.M., cursante a los folios 15 efectuado a la ciudadana J.J.C.R., donde se deja constancia que refiere dolor lumbar, no presenta lesiones visibles ni excoriaciones. C.M., cursante a los folios 16 efectuado a la ciudadana C.R.Z.Z., donde se deja constancia que la misma presentó lesión dermatológica de miembros inferiores y ambas manos por soriasis. C.M., cursante a los folios 17 efectuado a la ciudadana Y.D.V.G.M., donde se deja constancia que la misma presentó hematoma por pedida de la uña, labio superior preseñal equimosis con desgarro y labio inferior, excoriaciones… C.M., cursante a los folios 18 efectuado a la ciudadana JHANDRELIS J.Z.R., donde se deja constancia que presenta lesión dermatológica visible. ACTA DE INSPECCION TECNICA, fecha 21-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinaron Policial “Ramón Benítez” Municipio Benítez, Estado Sucre; efectuado en el lugar de los hechos, cursante al folio 19. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 20 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y que los imputados J.J.C.R. y Y.D.V.G.M., presentan registros policiales, mientras que JHANDRELIS J.Z.R. y C.R.Z.Z., no presentan registros policiales. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0292, fecha 21-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; efectuado al vehiculo tipo moto, uso particular, marca bera, color rojo, placas AC5088G, S/C 8211MBCA5CD00066H. MEMORANDUN 9700-0226-322, de fecha 22-03-2015, donde se deja constancia que los imputados Y.D.V.G.M., presenta un registro por porte ilícito de arma de fuego, y J.J.C.R., presenta registros por porte de arma, alteración al orden público y violencia de género, cursante al folio 22.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de en la comisión incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.K., por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos C.R.Z.Z., Venezolana, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacida en fecha: 21-08-1994, ocupación u oficio ama de casa, de estado civil casada, Titular de la Cédula de identidad número V-25.415.148, hija de l.Z. y L.Z., residenciada en: Urbanización C.F., ultima calle, Casa Nº 162, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, Telf.: 0416-4941648, Municipio Libertador, del Estado Sucre, JHANDRELIS J.Z.R., Venezolana, natural de El pilar, de 30 años de edad, nacido en fecha: 06-10-1984, ocupación u oficio ama de casa, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad número V-16.627.845, hija de F.Z. y Bectina Rojas, residenciada en: Urbanización C.F., ultima calle, Casa Nº 161, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, Telf.: 0294-411.54.46 y J.J.C.R., Venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 18.917.093, nacido el 10-03-1988, hijo de L.C. y Del Valle Rodríguez, de profesión u oficio mecánico, residenciado en: Urbanización C.F., Casa S/N, al lado del cementerio, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, tlf: 0416-322.62.70, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto a la ciudadana Y.D.V.G.M., venezolana, natural de El Pilar, mayor de edad, soltera, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.780.972, de profesión u oficio ama de casa, en fecha 31-03-1.986, hija de B.G. y A.J.G., domiciliada en: Sector Eugeniuo Peña, calle quebrada de los rojas, casa sin numero, cerca de la bodega de YAYO, Tunapuy, municipio Libertador, estado sucre, TLF: 0412-389.04.43, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 9 (prohibición de acercarse a la victima) del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto a boleta de libertad. Regístrese las presentaciones impuestas a los imputados. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. W.A.

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