Decisión nº PJO132012000192 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 4 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, cuatro (04) de abril de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: NH12-O-2012-000014

Vista el escrito contentivo de acción de amparo incoada por los ciudadanos J.J.M., J.M.A., W.M. CENTENO, ROSIELYS V.L., M.P., Y.L.G., Y.G.O. y D.O.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.859.783, V-11.774.232, V-15.815.750, V-17.240.205, V-15.323.750, V-12.154.245, V-13.054.297 y V-17.723.286 respectivamente, en su carácter de funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, asistidos por el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.348, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS a través de la DIRECCION DE PLAN SALUD. Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace los siguientes señalamientos:

Los presuntos agraviados en el escrito de solicitud de A.C., señalan lo siguiente:

…Omissis…

“…Es un hecho notorio, publico y comunicacional que con frecuencia resultan fallecidos y heridos funcionarios policiales en cumplimiento de su deber, para nadie es un secreto lo niveles de riesgo y exposición a que nos sometemos los funcionarios policiales en el cumplimiento de nuestro deber y en resguardo de la integridad y seguridad de todos los ciudadanos, para ello contamos como parte de nuestros beneficios laborales necesariamente con un servicio medico de amplia cobertura tanto para nosotros como funcionarios como para nuestros familiares (cónyuge, hijos y padres); servicio de asistencia médica preventiva y curativa por la que comprende los servicios siguientes: Consulta Externa y Odontológica, Hospitalización, Cirugía y Maternidad; suministro de Medicina, Exámenes de Laboratorio y Rayos X ante determinadas clínicas radicadas en esta ciudad (Centro de Especialidades Medica, Hospital Metropolitano, Policlinica Maturín, S.A., Cemos, C.A., Pirámide, Victoria, Umidoca) así como el suministro medico de medicinas (Hiperfarma y Expofarma), la procedencia de estos beneficios laborales operan como una garantía impretermitible para nosotros como beneficiarios directos y quienes exponemos la vida de manera constante en resguardo del orden publico.

…Omissis…

…Como ente adscrito a la Gobernación del Estado y trabajadores de ésta gozábamos de los mismos beneficios de sus trabajadores adscritos a ella, de allí en tan importante servicio ya comentado de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y suministro de medicinas como se explico supra, lo cual es otorgado a todos los empleados adscritos a este ente territorialmente descentralizado. Es el caso que para el día 2 de abril de 2012 y ante la necesidad de la utilización del servicio medico y de medicinas acudimos como normalmente lo hacemos a utilizar este servicio y se nos informo que por instrucciones de Plan Salud, ente contralor del Servicio Medico de la Gobernación de Estado, los Policias estadales, personal administrativo y jubilado estábamos fuera del servicio medico y de medicinas de la gobernación en virtud de que era el Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia que debía velar por este beneficiosa que ahora pertenecíamos a este Ministerio, cosa que desconocemos ya que tenemos entendido que sigue siendo la gobernación del estado Monagas nuestro patrono, eliminándose con tal proceder y de un solo plumazo por retaliaciones a las que somos ajenos un servicio fundamental no solo como funcionarios adscritos a la gobernación del estado, sino como funcionarios policiales con una actividad de altísimo riesgo y que ejecutamos en beneficio de todo el pueblo monaguense, tal actitud representa una discriminación ante los demás funcionarios que laboramos para el ente patronal (Gobernación del Estado Monagas)…

… Omissis…

…al ser eliminados de forma abrupta y unilateral por el ente patronal, violando de manera flagrante la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela. …

…Omissis…

…En el presente caso al ser eliminado y dejarnos desamparados en cuanto a los servicios médicos y medicinas para nosotros y nuestros familiares represento una eliminación absoluta del beneficio laboral al que hemos sido y somos beneficiarios, originando una discriminación además con el resto de los funcionarios de la Gobernación del Estado, hecho sin precedentes y que jamás había ocurrido en el ámbito laboral del Estado Monagas.

…Omissis…

…De manera sorpresiva señala la Dra B.J., Directora de Plan salud, que la Policía Socialista se encuentra adscrita al Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, situación que desconocemos y que hasta la presente fecha nuestro patrono es la Gobernación del Estado Monagas, es quien paga nuestro salario y al cual consideramos que estamos adscritos y fue precisamente ese ente (Plan salud) el que suspendió los servicios médicos y que debió en caso de haberse hecho una transferencia garantizar los beneficios laborales que nos corresponden sin perjudicar el desenvolvimiento de nuestras actividades….

…Omissis…

…solicitamos, muy respetuosamente de este d.T. en sede Constitucional se sirva dictar acordar medida cautelar innominada a fin que se SUSPENDAN durante el tramite del p.d.a., los efectos del acto emanado de la Gobernación de Estado Monagas a través de su Dirección General de Planificación y Desarrollo, Dirección de Plan Salud, identificada bajo la nomenclatura DGPDPS-CC-140-12, ya que por la naturaleza y magnitud de la lesión constitucional causada podría ponerse en juego la integridad física de los funcionarios pertenecientes al cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas con consecuencias irreversibles al no ser oportunamente atendidos en los centros de salud que hasta el día de ayer le prestaban servicios como consecuencia de la relación laboral aquí en comento,..

Vistos los términos en que se plantea la presente acción de amparo, y los derechos Constitucionales presuntamente vulnerados, así como las implicaciones -que de ser así - acarrearía para el Cuerpo de Policía del Estado Monagas, dada la fecha en que se presenta tal contingencia (Semana Santa), y siendo que los Juezas y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos la obligación y el derecho de materializar la c.d.E. garante de la justicia material, es decir, que debemos de garantizar el cumplimiento de los derechos establecidos en nuestra Constitución, así como igualmente hacer cumplir los deberes en ella contenidos; es por lo que ésta Juzgadora, sin hacer pronunciamientos sobre el fondo de la presente causa, ni señalamiento alguno sobre su competencia para conocer de la misma, y en perfecto conocimiento del poder cautelar del cual esta investido el Juez Constitucional, a los fines de garantizar la tutela constitucional solicitada, y evitar de esta manera que quede ilusoria la ejecución del fallo, pasa a pronunciarse en los terminas siguientes:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el poder cautelar de juez, y de manera expresa de la posibilidad de que el Juez dentro del p.d.a. constitucional dicte medidas cautelares, en tal sentido en sentencia fechada 24 de marzo de 2000 caso CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A., se asentó:

… Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

…OMISSIS… Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo, constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…

. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

Ratificando y ampliando la anterior sentencia, se pronunció la Sala Constitucional en fecha 01 de marzo de 2001 caso H.C.R., donde estableció lo siguiente:

Ahora bien, ciertamente en decisión de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por esta Sala Constitucional, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un p.d.a., no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente sentada, la tesis según la cual el juez dentro de este tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, que exigiera la situación en que el mismo se encontrara, situación que el juez en cada caso examinaría realizando la ponderación correspondiente.

Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada.

Efectivamente existe una ampliación de los poderes que posee el Juez Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer, como un mecanismo óptimo que le permita y habilite para que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida.

A tal efecto, y considerando los derechos e intereses que poseen los demás ciudadanos que no son parte en el juicio de amparo, pero contra quienes podría obrar la tutela que se acuerde, el juez está obligado a realizar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso, el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o acuerde, persiga o sea el medio idóneo para proteger la situación del accionante, de allí que deba esta Sala proceder a examinar si, en el presente caso, se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia.(Negrillas y subrayados del Tribunal)

La Sala Constitucional, por otra parte fijó criterio en sentencia No.98 de 15-3-2000, caso Coronel (GN) O.S.H., Exp. 00-0146, en lo que respecta al hecho público comunicacional, señalando:

… el hecho comunicacional como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad de que conste en autos, ya que la publicidad que ha recibido permite tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado, y pudiendo los miembros del colectivo tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho por que negar su uso procesal. El hecho cumunicacional puede ser acreditado por el Juez o por las partes…

Vistas las sentencias supra transcritas, siendo un hecho notorio comunicacional el conflicto surgido entre el ejecutivo regional y la Policía Socialista del Estado Monagas; aunado a los señalamientos contenidos en el escrito de solicitud de amparo, considera quien decide, que tal situación entraña grave riesgo para los funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial, los cuales deben de ser mantenidos ajenos a toda diatriba política, por lo que debe el Tribunal garantizarles la continuidad en el disfrute de los beneficios laborales de los cuales han sido beneficiarios hasta la presente fecha, concretamente la Atención Médica Integral que presta la Gobernación del Estado Monagas a sus funcionarios. Así se señala.

En consecuencia, y con fundamento en todas las razones de hecho y de derecho expuestas, considera esta Juzgadora que es procedente acordar por el tiempo que dure la presente acción de amparo, la medida cautelar solicitada en los términos expuestos, por lo que se ordena a la Gobernación del Estado Monagas, por órgano de la Dirección de General de Planificación y Desarrollo, Dirección de Plan Salud, mantener a los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, en el goce y disfrute del Servicio de Atención Medica Integral que provee la Gobernación del Estado Monagas a todos sus funcionarios, sin modificación de ninguna naturaleza. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

No obstante que este Tribunal esta investido de facultades para dictar la Medida cautelar, que en efecto dictó, ello no obsta para que seguidamente se realice el análisis de la competencia del mismo para conocer al fondo de la causa, no pudiendo obviarse, que la pretensión de amparo es interpuesta por ciudadanos que manifiestan ser funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas; así mismo, se señala como presunto agraviante a la Gobernación del Estado Monagas por órgano de la Dirección de General de Planificación y Desarrollo, Dirección de Plan Salud; ello trae como consecuencia, que sea necesario traer a la presente decisión, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio de 2011, caso Universidad Bolivariana de Venezuela, en contra de la Gobernación del Estado Lara, en la cual se estableció:

…De lo precedente se desprende que, en materia de a.c., el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, se observa que la interposición de la pretensión de amparo se ejerce contra el Gobernador del Estado Lara, ciudadano “Henry Falcón”, cuyos actos no son conocidos por esta Sala, al no estar comprendido dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual -Cfr. Entre otras, sentencias de esta Sala del 30 de junio de 2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”; y 15 de febrero de 2001, caso: “María Zamora Ron”-, esta Sala declara su incompetencia para conocer de la presente acción de a.c.. Así se declara.

Señalado lo anterior, esta Sala procede a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción y, al respecto, observa que con respecto a la distribución competencial en a.c. contra actos administrativos, esta Sala, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).

La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c.

.

Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia Nº 1.659/2009, se señaló que en los casos en que esté “…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…”

Por tanto, visto el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece expresamente la competencia de los denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las acciones de nulidad de autoridades estadales, advierte que la presente acción es interpuesta contra actuaciones del Gobernador del Estado Lara, por lo que declara que el tribunal competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara. Así se decide. (Negrillas y Subrayados del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial transcrito, se puede constatar que este Tribunal de Juicio del Trabajo no es competente para conocer de la presente causa, y que la competencia para ello la tiene atribuida de conformidad con el artículo 25 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; por lo que necesaria y forzosamente debe este Juzgado declarar su falta de competencia para conocer al fondo de lo debatido. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, decreta:

PRIMERO

MEDIDA INNOMINADA CAUTELAR, por lo que se ordena a la Gobernación del Estado Monagas, por órgano de la Dirección de General de Planificación y Desarrollo, Dirección de Plan Salud, mantener a los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, en el goce y disfrute del Servicio de Atención Medica Integral que provee la Gobernación del Estado Monagas a todos sus funcionarios, sin modificación de ninguna naturaleza. En consecuencia se ordena oficiar a la Gobernación del Estado Monagas por órgano de la Dirección de General de Planificación y Desarrollo, Dirección de Plan Salud, a los fines de notificarle la Medida Cautelar dictada, anexando copia certificada del presente fallo.

SEGUNDO

DECLINA SU COMPETENCIA para conocer el mencionado caso en el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Y como consecuencia de ello se ordena remitir en su oportunidad legal el expediente al referido Tribunal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

El Secretario (a)

ABPG.

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