Decisión nº 2.900 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de diciembre de 2007

197° y 148°

CAUSA N° 1Aa-6743-07

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano J.J.M.

VÍCTIMA: ciudadana F.M.R.A.

ABOGADOS: J.G.B. y CARMEN NÚÑEZ

FISCALA: 3ª MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA, abogada EVELICE LOAIZA

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Parcialmente con lugar. Revoca dispositivo.

N° 2.900

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación presentado por la abogada EVELICE LOAIZA, en su carácter de Fiscala Tercera (3ª) del Ministerio Público del estado Aragua, contra el dispositivo de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 09 de julio de 2007, que decretó media cautelar sustitutiva a favor del ciudadano J.J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa lo siguiente:

Consta de foja 01 a foja 04 (cuaderno separado), ambas inclusive, escrito presentado por la abogada EVELICE LOAIZA, quien en su carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público del estado Aragua, interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

…Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede a interponer el RECURSO DE APELACION contra la resolución producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de Julio de 2007, con motivo de la celebración de la audiencia de presentación de imputado celebrada en la fecha indicada contra el ciudadano J.J.M.…..Se encuentra motivado el presente recurso de apelación de auto producido por el Órgano Jurisdiccional en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…el auto apelado se produce por parte del Juzgador la concesión de medida cautelar sustitutiva de libertad en favor del imputado mencionado, de conformidad con el ordinal 3°, 4° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal …resulta muerta la niña de 02 años S.P.D.N.M. y resultare gravemente herida su abuela ciudadana M.R. de 52 años de edad a raíz de la colisión del Vehículo marca Fiat Uno, Placas DAI-37M,…el cual era conducido por el ciudadano Migueangel J.C., cuando se encontraban las víctimas en la acera de la calle el Limón del Barrio 23 de Enero; siendo testigos de los hechos los moradores del sector….El Ministerio Público explana en audiencia oral y pública aún no poseía los resultados en físico del protocolo de autopsia de la niña que la misma fallece a consecuencia de: fractura abierta de frontal a parietales con pérdida y exposición de masa encefálica, Causa de muerte: traumatismo craneoencefálico….

….En este mismo orden de ideas, es importante mencionar que el imputado conjuntamente son la defensa de manera inescrupulosa y jugando con los sentimientos de las víctimas que se encontraban presentes proponen en audiencia ayuda a la Gobernación del Estado Aragua a la ciudadana M.M. quien es madre de la niña fallecida e hija de la ciudadana M.R., quien se encuentra gravemente hospitalizada en el Hospital central de Maracay y quien requiere una serie de materiales para su operación. Pero ahora bien, apartándose esta Representación Fiscal de la ayuda ofrecida por parte del imputado de autos considera que en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numeral 3 eiusdem. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que asisten a esta representación Fiscal es que solicito se declare con lugar el presente escrito de apelación contra el Auto producido en fecha 09 de Julio de 2007 por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se declare nulo el mismo y en consecuencia revoque la medida otorgada por el Tribunal a quo y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva venezolana por las circunstancias ya explanadas, en contra del ciudadano J.J.M., identificado en autos…”

Cursa de foja 05 a foja 09 (cuaderno separado), ambas inclusive, auto dictado en fecha 09 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde se pronunció así:

…Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procesales, este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Aragua, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales, ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del imputado J.J.M., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en los artículos 409 en su último aparte y 438 del Código Penal venezolano, sin embargo, no se encuentran en este momento llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el imputado pudo desvirtuar en audiencia el peligro de fuga a través de de la consignación de documentos que demuestran su arraigo en esta jurisdicción, razón por la cual este Juzgado Segundo de Control en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del imputado J.J.M.,…de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir de la jurisdicción del estado Aragua sin la autorización previa de este tribunal y en relación a la medida innominada, deberá cancelar en su totalidad los gastos que generen la intervención quirúrgica de la ciudadana F.M.R.A.….víctima en esta causa, quien se encuentra actualmente recluida en el Hospital Central de Maracay. Se califica la flagrancia y se acuerda el procedimiento ordinario. En relación al ciudadano M.A.J.C., este tribunal DECRETA SU L.P., sin ningún tipo de restricción a solicitud del Ministerio por cuanto no existe delito alguno que pudiera imputársele….

A foja 14, se desprende auto dictado por esta Sala, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6743-07, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Tercera (3ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada EVELICE LOAIZA, en virtud de la medida cautelar sustitutiva que, en fecha 09 de julio de 2007, el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, acordó en beneficio del ciudadano J.J.M., a quien se le precalifica la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Omisión por Obligación de Socorro, previstos en los artículos 409, último aparte, y 438, ambos del Código Penal.

Ahora bien, arguye la a quo, que, acuerda la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo preceptuado en el artículos 256, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, ‘visto que el imputado pudo desvirtuar en audiencia el peligro de fuga a través de la consignación de documentos que demuestran su arraigo en esta jurisdicción’.

En primer término, es menester establecer que las medidas cautelares, en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, vinculado especialmente con el principio de proporcionalidad, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de hechos punibles, especialmente el homicidio culposo, que en su limite máximo excede de tres (3) años de pena privativa de libertad, y de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida de detinencia preventiva. El otro elemento, el periculum in mora, es relativo a la garantía del gregario desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización (periculum libertatis).

Así las cosas, la recurrida establece que al haberse evidenciado el supuesto arraigo en esta jurisdicción del ciudadano J.J.M., siendo que, para ello, se consignaron documentos que lo demuestran (los cuales no constan en la causa principal, ni en el presente cuaderno separado), es necesario subrayar que, tal circunstancia no es suficiente para enervar el peligro de fuga ni el de obstaculización, máxime que, el prenombrado ciudadano es funcionario de la Dirección de Prefecturas de la Gobernación del estado Aragua, aunado a ello, la misma defensa explanó que, ‘su presencia obedece a que el Secretario de Gobierno de la Gobernación del Estado Aragua le encargó que personalmente resolviera la situación con las víctimas’, respecto a los gastos médicos, lo que supone la presunta intervención de funcionarios adscritos a la Gobernación del estado en el presente caso, lo cual no es permitido, máxime, teniendo en cuenta su cargo en la administración pública estatal, específicamente, en la Dirección de Prefecturas.

Además, no ha debido la a quo imponer al encartado una medida cautelar innominada, prevista en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la cancelación total de los gastos ‘que genere la intervención quirúrgica de la ciudadana F.M.R.A.’, pues, en principio, pudiera estar reñida con el inestimable principio de presunción de inocencia; y, en otro orden, por no estar esclarecido el origen de dichos recursos, si son del propio peculio del justiciable, o provienen de fondos públicos de la Gobernación del estado Aragua, siendo esto último inaceptable en los presuntos términos acordados en la audiencia de presentación de detenidos; ya que, si bien es cierto, es un deber de todo organismo público coadyuvar solidariamente con personas que necesiten o estén apremiadas de recursos, como en el presente caso; no es menos cierto que, es contrario a la ley disponer de recursos del estado para, en ocasión de un delito, ‘resolver la situación con las víctimas’ y así obtener una medida cautelar sustitutiva para el imputado. En fin, la ‘ayuda’ de un ente público no puede subrogar el deber, obligación o compromiso que asume el justiciable en sede penal, pues, esto último es de estricto sustrato particular.

Es necesario recalcar que, todo lo concerniente con sumas de dinero, valores, etcétera, está previsto en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la caución económica o real, significa la entrega de dinero o cosas como una garantía de comparecimiento del imputado, no es dable imponerle el pago total de gastos de eventos médicos, puesto que se estaría prácticamente imponiendo la reparación del daño o la indemnización de perjuicios, sin antes haber sido debidamente condenado, por juicio previo y debido proceso. Por lo tanto, se exhorta a la jueza a quo, para que en ulteriores oportunidades no otorgue medidas cautelares sustitutivas en los términos aquí analizados.

En el caso sub iudice, luego de las precedentes disquisiciones y, revisadas como han sido detenidamente las actas procesales, se observa que, la representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado, ciudadano J.J.M., la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por la a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

Después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de la quejosa así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que fue correcta la decisión dictada por la Jueza Segunda de Control Circunscripcional, en lo que concierne a la concesión de la medida de cautelar sustitutiva, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al prenombrado ciudadano, es por los delitos de Homicidio Culposo y Omisión por Obligación de Socorro, previstos en los artículos 409, último aparte, y 438, ambos del Código Penal, lo que hace procedente el decreto de la referida medida ambulatoria, al estar enervada la presunción de peligro de fuga, tal y como lo dispone el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se debe revocar lo inherente a la medida innominada relativa al pago total de los gastos médicos, manteniéndose incólume el resto del fallo recurrido.

De modo que, considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano J.J.M., debe ser confirmada en los términos plasmados en el presente fallo, es decir, revocando lo inherente a la cancelación total de los gastos que genere la intervención quirúrgica de la ciudadana F.M.R.A., sustentado en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume el resto de la decisión recurrida. Por lo tanto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscala Tercera (3ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada EVELICE LOAIZA, contra la providencia que decretó medida cautelar sustitutiva, en fecha 09 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en beneficio del ciudadano J.J.M., a quien se le precalificó la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Omisión por Obligación de Socorro, previstos en los artículos 409, último aparte, y 438, ambos del Código Penal, en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 eiusdem. Se ordena al Tribunal Segundo de Control Circunscripcional ejecute la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Tercera (3ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada EVELICE LOAIZA, contra la providencia que decretó medida cautelar sustitutiva, en fecha 09 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en beneficio del ciudadano J.J.M., a quien se le precalificó la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Omisión por Obligación de Socorro, previstos en los artículos 409, último aparte, y 438, ambos del Código Penal, en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo relativo a la medida cautelar innominada referida a ‘la cancelación total de los gastos que genere la intervención quirúrgica de la ciudadana F.M.R.A.’, soportada en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume el resto de la decisión recurrida. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que ejecute la presente decisión y continúe con el procedimiento que corresponda.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

EL MAGISTRADO – PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

FC/EJFDLT/AJPS/mld

Causa N° 1Aa/6743-07

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