Decisión nº 359 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 11 de Octubre de 2004

194º y 145º

Causa N°: 2Aa-2405-04

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.E.R.R.

Identificación de las partes:

Imputado: J.J.P.V., venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 12.216.020, de 32 años de edad, soltero, obrero, hijo de M.V.M.P., residenciado en el Barrio Sierra Maestra, calle 17 con Avenida 20, casa 16-50 diagonal a la sede de POLISUR, Municipio San F.d.E.Z..

Defensa: M.M.D.C., Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogada HAIDARY MOLINA QUINTERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada M.M.D.C. Defensora Décima Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado J.J.P.V., contra la decisión Nº 1352-04, dictada en fecha 21 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 07 de Octubre de 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

La Defensora M.M.D.C. actuando con el carácter de defensora del imputado J.J.P.V., apela con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la resolución de fecha 21 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que el mismo era presunto autor del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley del Servicio de Energía Eléctrica, en concordancia con el artículo 454 numeral 8 del Código Penal.

Señala la recurrente luego de realizar un breve análisis de lo acontecido en el acto de presentación de imputado, que el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal establece que para que proceda la medida cautelar sustitutiva, es necesario que se llenen los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 ejusdem, alegando que dichos supuestos deben darse de manera conjunta o acumulativamente, es decir, que el Ministerio Público debe probar que existe delito, y luego que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado.

Indica la apelante, que en el presente caso no se da por probado el cuerpo del delito o la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, ya que el sólo testimonio del funcionario no nos indica para nada que sobre dicho poste de electricidad se ejerció alguna acción con la finalidad de realizar alguna conexión de electricidad, y en las actas no surge evidencia de ello a través de una inspección ocular, así como que tampoco se puede comprobar a través de las fotografías que cursan en dichas actas, por lo que según dicha defensa, esos no son elementos de convicción para demostrar la existencia del delito de Hurto Electricidad, así como tampoco la responsabilidad penal de su defendido.

La recurrente establece que la A quo, consideró que de actas surgían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de su defendido, a pesar de lo indicado por esa defensa con respecto a que no existe precisión en cuanto a las circunstancias de tiempo en la comisión del mismo, que al momento de la detención no se le incautó en su poder ninguna herramienta u objeto que hiciera presumir que pretendía realizar la conexión ilegal de electricidad , aunado al hecho de que el ciudadano G.G. , no es testigo de los hechos. Continúa alegando la apelante que la ciudadana Juez, en su decisión que a su criterio se encuentra desprovista de fundamentación, menciona que a pesar de la imprecisión de las horas igual se constituye el delito mencionado, pero no establece las razones de hecho y de derecho que la llevaron a estimar la existencia de suficientes elementos de convicción para imponer a su defendido una medida de coerción personal como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo cual trae a colación jurisprudencia de fecha 26-03-04, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Dra. D.C.L., con relación al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye la recurrente, que la A quo no constató cual fue la participación o acción del imputado en los hechos narrados, sino que se dio a la tarea de transcribir las actas las cuales no arrojan, según su criterio, responsabilidad en contra de su defendido, así como que tampoco tomó en consideración los argumentos expuestos por esa defensa, los cuales estaba en la obligación de contestar para considerarse que su decisión está suficientemente fundamentada.

Señala la ciudadana Defensora, que es jurisprudencia reiterada el hecho de que el testimonio de un solo funcionario no se debe considerar como elementos suficientes de convicción, por lo cual reproduce la jurisprudencia N° 04-0123, de fecha 23-06-04 con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON.

De igual manera indica la recurrente, que de las actas que cursan en el expediente se observa que sólo el funcionario actuante A.G., es el que menciona que su defendido trataba de realizar una conexión eléctrica ilegal, sirviéndose únicamente de sus manos para ello, pues no se le decomisó en su poder ningún instrumento necesario para tal fin, de lo cual existe constancia, pues el ciudadano que realiza la denuncia verbal G.G., no fue testigo de los hechos narrados y sólo obtuvo conocimiento de los hechos por información suministrada por POLISUR, por lo que finalmente solicita que esta Sala decreta la libertad inmediata a su defendido, por insuficiencia de elementos de convicción y por no cumplir con lo establecido en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Penal Adjetivo.

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Fundamentos de la Decisión

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la misma apela contra de la decisión del Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Septiembre de 2004, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, Mediada Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano J.P.V., fundamentando su apelación en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal, referido a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva de la misma, y aquellas que causen un gravamen irreparable.

Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se desprende al folio once (11), acta policial suscrita en fecha 19 de Septiembre de 2004, por el funcionario A.G., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:

Aproximadamente a las 05:25 horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje por la Urbanización San Francisco, calle 158, con Avenida 25, frente a la empresa CANTV, cuando la Central de Comunicaciones informó que en la Urbanización San Felipe sector 4, entrando por la Agencia de Loterías el 19, había un ciudadano subido en un poste de alumbrado público tratando de de realizar una conexión ilegal, inmediatamente me trasladé al lugar y al llegar observé un ciudadano subido en el poste N°…, forzando con sus manos la cajera, por lo que le ordené en forma clara y a viva voz que bajara del poste acatando este las instrucciones realizadas y por lo antes expuesto procedí al arresto del mismo…

Al folio doce (12) de la presente causa, corre inserta denuncia verbal de fecha 19 de Septiembre de 2004, realizada por el ciudadano G.E.G., en la cual puede leerse textualmente lo siguiente:

Hoy Domingo 19 de Septiembre de 2004, como a las 08:00 horas de la noche yo estaba en mis labores de trabajo como Supervisor de Protección Patrimonial de ENELVEN, en compañía del Inspector de Protección Patrimonial J.E.G., los cuales estábamos de guardia y la Central de Polisur, me llamó y me informó que había detenido a un ciudadano, e cual estaba montado en un poste de luz, forzando con sus manos una de las cajeras de distribución, para realizar una conexión ilegal de energía. Razón por la cual me trasladé hasta acá, verifiqué lo sucedido y formulé lo sucedido…

Igualmente se evidencia de las actas, que corre inserto a los folios uno (01) al tres (03), acta de presentación de imputado, de fecha 21 de Septiembre de 2004, por ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el A quo oídas las partes declara:

…oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y la Defensa, así como después de revisadas las actas que acompañan la solicitud Fiscal, se desprende del Acta Policial de fecha 19-09-04, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, quienes realizaban labores de patrullaje cuando sien (sic) aproximadamente las 05:25 horas de la tarde informó la Central de Comunicaciones que en la Urb. San Felipe, Sector 4, entrando por la Agencia de Loterías el 19 …; Así mismo del Acta de Inspección junto a las fotografías que muestran el poste de electricidad del lugar donde ocurrieron los hechos. Igualmente se observa que el funcionario de Polisur A.G. N° 144 suscribe el acta a las cinco y cincuenta horas de la tarde e informa al Supervisor de Protección Patrimonial de ENELVEN, G.E.G.…a las ocho horas de la noche presentándose el Supervisor ante la sede de Polisur a las ocho y cuarenta y dos horas de la noche, pero independientemente de las diferencias de horas, como lo expone la defensa, igual se constituye un delito tipificado en la ley orgánica del servicio eléctrico en su artículo 94, delito este que puede causar pérdidas no técnicas del servicio eléctrico, y daños a los electrodomésticos de los suscriptores, así como poner en peligro las vidas de las personas que incurren en este delito, en consecuencia este Tribunal da por reproducida en todo su contenido y firme para la parte de la decisión lo antes narrado. Todos estos argumentos hacen surgir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados (sic) de esta causa son (sic) autor o partícipe del delito por el que lo presenta el Representante Fiscal actuante, además de tratarse de un hecho punible que de conformidad con el Código Penal que merece pena privativa de libertad puede ser razonablemente satisfechos (sic)con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual este JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…

Con respecto al Primer alegato de la Defensa, en cuanto a que de actas no se da por probada la existencia de un hecho punible, esta Sala observa que del acta policial de fecha 19 de Septiembre de 2004, se desprende la existencia de un hecho punible, presuntamente cometido por el ciudadano J.J.P.V., toda vez que en la misma se evidencia que el funcionario policial actuante, Oficial A.G. deja constancia de la actuación practicada en fecha 19 de Septiembre de 2004, señalando que estando en labores de patrullaje recibió una llamada telefónica de la Central de Comunicaciones, en la que le informaban que en la dirección antes señalada, se encontraba un ciudadano subido en un poste de alumbrado eléctrico tratando de realizar una conexión ilegal, por lo que inmediatamente se dirigió hacia la dirección indicada y al llegar observó a un ciudadano subido a un poste, el cual identifica plenamente en el acta policial, dicho ciudadano se encontraba forzando con sus manos la cajera, por lo que dicho funcionario procedió al arresto del mencionado imputado, evidenciando esta Sala la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Hurto de Energía Eléctrica, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley del Servicio de Energía Eléctrica, en concordancia con lo establecido en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal, lo cual constituye un elemento de convicción para estimar que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible.

De igual manera observa este Cuerpo Colegiado, que de la denuncia verbal realizada por el ciudadano G.E.G., también se desprende la presunta comisión de un hecho punible, la cual ha sido precalificada por el Ministerio Público como delito de Hurto de Energía Eléctrica, pues en la misma señala el denunciante que estando de guardia recibió una llamada de Polisur en la que le informan que habían detenido a un ciudadano que estaba montado en un poste de luz, forzando con sus manos una de las cajeras de distribución para realizar una conexión ilegal de energía, indicando dicho ciudadano: “Razón por la cual me trasladé hasta acá, verifiqué lo sucedido y formulé la denuncia,…”; de lo anterior se desprende que de acuerdo a la declaración del ciudadano antes identificado, este verificó lo sucedido, verificó la existencia del hecho delictual por lo que procedió a formular la respectiva denuncia, constituyendo esta denuncia otro elemento de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor o partícipe en la comisión del delito de Hurto de Energía Eléctrica, tal y como lo señala la A quo en la recurrida.

Con relación al acta policial suscrita en fecha 19 de Septiembre de 2004, esta Sala observa que, en esta primera etapa o fase preparatoria del proceso, tanto el Ministerio Público como el Juzgado A quo, han considerado que el acta policial antes señalada, así como la denuncia verbal interpuesta por el ciudadano G.E.G., constituyen suficientes elementos para acreditar la existencia de un hecho punible, y sobre este punto es necesario acotar que, ante la presencia de la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio, el Ministerio Público, como director e impulsor de la fase preparatoria es el único órgano facultado para dictar la decisión que da inicio a la misma, así como para decidir su conclusión, dentro de los lapsos y por los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma, el Juez de Control en esta primera fase se encuentra plenamente facultado para otorgar cualquier medida de coerción personal siempre y cuando se acredite la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con relación a lo señalado por la recurrente, en cuanto a que no existe precisión con respecto a las circunstancias de tiempo en la comisión del hecho punible, y que al imputado de autos no se le incautó en su poder ninguna herramienta u objeto que hiciera presumir que se pretendía realizar alguna acción delictual, esta Sala considera que aún cuando de actas se evidencia ciertamente la existencia de una diferencia en cuanto a las horas establecidas tanto en el acta policial antes citada, como en la denuncia verbal interpuesta por el ciudadano G.E.G., dicha diferencia se debe a que la aprehensión del imputado de autos se realiza a la hora establecida en el acta policial, y no es sino hasta las ocho de la noche cuando el denunciante se da por enterado de la situación objeto de la presente causa, por lo cual posiblemente es por lo que no coinciden ambas horas, sin embargo, consideran quienes aquí deciden, que ello constituye materia de fondo que deberá dilucidarse en el juicio oral y público si lo hubiere.

En cuanto a que en la decisión recurrida no se mencionan las razones de hecho y de derecho que llevaron a la A quo a estimar que existen suficientes elementos de convicción para imponer al imputado de autos de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad; esta Sala observa que del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, especialmente a la decisión recurrida, se desprende que la Juez Undécima de Control, señala que del acta policial suscrita en fecha 19 de Septiembre de 2004, así como de la denuncia verbal interpuesta en esa misma fecha por el ciudadano G.E.G., de las cuales realiza una transcripción de una parte de cada un de ellas, y el acta de inspección, junto con las fotografías que muestran el poste en el cual fue encontrado el imputado antes identificado, constituían elementos de convicción para estimar que el imputado en esta causa es autor o partícipe del delito por el cual ha sido presentado por el Ministerio Público, fundamentando de esta manera la decisión recurrida.

En cuanto a la motivación del Juez de Control, ha señalado la Sala Constitucional, según Sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre del 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo siguiente:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos cierto que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que el 16 de Abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, con forme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(negrillas de la Sala)

Por lo que tal y como se mencionó antes, la recurrida se encuentra fundada, toda vez que la A quo hace referencia a todos los elementos, que la hicieron presumir la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, así como también establece que del contenido de las actas que componen la presente causa, se constituyen elementos suficientes para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de Hurto de Energía Eléctrica.

Ahora bien, esta Sala evidencia que la Juez Undécima de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideró procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por haber considerado que eran suficientes los elementos de convicción respecto de la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, ajustándose así al principio de la libertad como regla, y en aras de establecer el principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido afirma CAFFERATA NORES citado por el Doctor A.A.S., en su libro:

La Privación de Libertad en el P.P.V.:

Siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo “deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado…”

De igual manera afirma Arteaga Sánchez:

… cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada (…omissis…)

…ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…

La probabilidad de que se esté en presencia de un delito o no es todo cuanto el legislador patrio exige para iniciar una investigación, así, para que la Fiscalía del Ministerio Público decida acusar es para lo que se exige la posibilidad real de probar tanto el hecho punible como la culpabilidad del sujeto acusado, y para condenar se exige la certeza, tanto del hecho punible como de la culpabilidad y responsabilidad penal del autor.

En el caso de autos, observan los integrantes de esta Alzada que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Hurto de Energía Eléctrica, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley del Servicio de Energía Eléctrica, en concordancia con el artículo 454 numeral 8 del Código Penal, donde la A quo ha considerado pertinente decretar medias cautelares sustitutivas al imputado de autos, respetando todos los derechos y garantías constitucionales y legales del mismo, por lo que esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensora Publica Décima Séptima, en su carácter de defensora del ciudadano J.J.P.V., y en consecuencia CONFIRMAR la decisión del A quo, de fecha, cinco 21 de Septiembre del año 2004, en la cual decreta medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado imputado, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por unanimidad DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Décima Séptima, en su carácter de defensora del ciudadano J.J.P.V., contra la decisión de fecha 21 de Septiembre del año 2004, en la cual decreta medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado imputado, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente

DR. J.E.R.R.D.. J.J.B.L.

Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,

ABG. H.E.B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 359-04, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. H.E.B.

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