Decisión nº PJ0062013000139 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Hecha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001944

ASUNTO : IP01-P-2011-001944

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento jurisdiccional sobre la solicitud de la defensa de revisión de la medida impetrada por la Defensa Pública Auxiliar del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de la sede de S.A.d.C., a favor del ciudadano J.J.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 17349816 y a los fines de su pronunciamiento judicial realiza las siguientes observaciones:

DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA

La abogada Nelmary Mora, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano J.J.Q. plantea los siguientes argumentos:

  1. - Su defendido se encuentra “…ha estado privado de su libertad por más de DOS (02) AÑOS, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público cumpliéndose el lapso otorgado por este tribunal con la medida de coerción personal y no existe solicitud del Ministerio Público de Prórroga de la Medida impuesta…”

  2. - Fundamenta su escrito en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Soporta igualmente su escrito en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la sala constitucional No. 972 del 26 de mayo del 2005 y la de fecha 31 de Mayo del 2005 expediente 04-0358.

II

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Es menester señalar, que los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, consagrados en la constitución y la norma adjetiva penal, son de estricta observancia para los administradores de justicia, por considerar que las disposiciones que autorizan a privar o restringir la libertad y otros derechos de los acusados son de estricta aplicación excepcional, de hecho, la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley.

Se evidencia de igual modo que el acusado posee sometido a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad más de DOS (2) AÑOS, y que la defensa sustenta su “solicitud de revisión de medida” de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal; al respecto, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004), ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de Dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento, así como también cuando la medida de coerción aparezca desproporcionada en relación a la gravedad o entidad del delito.

En este mismo orden de ideas, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/06/2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente…. “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio….”

Ahora bien, ha igualmente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13 de Abril del 2007, lo siguiente: “…cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…” .

En ese mismo orden procesal e inspirados en los avances en la doctrina jurisprudencial del máximo tribunal de la república, ha dejado sentado que el decaimiento de la medida resultaría improcedente en tipos penales de entidad mayor que hayan sido incriminados, aunque hayan transcurrido mas de los dos años, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez, en virtud de que conforme a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, las medidas de coerción personal como forma del juzgamiento en libertad y de restricción a la libertad, o independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, pero en f.a. y sobre la base de los limites o capacidades interpretativas de las normas en los dictámenes jurisprudenciales, si así fuese el caso, si este lapso se excede, no podrán acordarse en derecho, en resguardo a la impunidad que se crearía.

Dentro de este contexto, es oportuno además señalar, que es preciso para el juez señalar las causas graves que ameriten la extensión de las medidas de coerción personal, más allá del límite de dos años, que al efecto impone el artículo 230 del texto adjetivo penal, ello por supuesto, en virtud que se trata de una limitante al principio de libertad individual, el cual además constituye un derecho constitucional de primer grado, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, en el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano J.J.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 17349816 fue acusado por la presunta comisión de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Así, los “delitos de drogas” han sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad, lo cual mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, constatándose además que se trata de un delito pluriofensivo cuyos bienes jurídicos tutelados, atienden a garantías constitucionales de primer grado como lo son el derecho a la vida, a la integridad personal; a la salubridad pública, entre otros siendo que además, el mismo, ha sido declarado mediante jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y que constan en las sentencias N° 1843 de fecha 15-05-07, expediente 05-0931; N° 2175 de fecha 16-11-07, expediente 07-1169; N° 464 de fecha 12-08-08, expediente E08-260, N° 513 de fecha 10-10-08, expediente E08-181, vale decir, tanto el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica como sus modalidades, como delitos de Lesa Humanidad, ya que ellos atentan contra la salud física y moral del pueblo, a nivel nacional e internacional, generan violencia social, por lo que su comisión es considerada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o contra el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano; ello, en razón de que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todas las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.

Concluyendo entonces quien aquí emite pronunciamiento y como colofón de lo anterior, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, en su carácter de defensora judicial del ciudadano J.J.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 17349816 de sustituir la medida Judicial preventiva privativa de Libertad por otra menos gravosa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Basados en las consideraciones antes expuestas, este tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en s.A.d.C. administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la solicitud de sustituir la medida Judicial preventiva privativa de Libertad que pesa sobre el acusado J.J.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 17349816 quien se encuentra acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DRA. E.M.P.L.

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. KARLY SANCHEZ

SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001944

ASUNTO : IP01-P-2011-001944

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