Decisión nº 241 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dieciocho (18) de junio de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2005-000272

ASUNTO: FP11-R-2005-000272

ASUNTO ANTIGUO: 3706

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.J.S.C., venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro.11.725.149.

APODERADO JUDICIAL: A.G. y O.A.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.767 y 64.040 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HPC DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito federal e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Enero de 1988, bajo el No. 15, Tomo 3-A-Pro, cuya última modificación fue debidamente protocolizada por ante el prenombrado Registro en fecha 09 de Junio de 1988, bajo el número 28, Tomo 129-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: L.R. MATA G., N.G. CIACCIA B, A.L. FERREIRA G. y C.R. MATA. G, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.643, 64.523, 66.385 y 72.137 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN

II

ANTECEDENTES

En virtud del nombramiento recaído sobre mí persona como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de junio de 2007 y debidamente juramentada ante la Sala Plena de nuestro M.T., el día 25 de junio de 2007 y siendo asignada la presente causa a este Juzgado por Sorteo Público según consta del acta N° 33 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar. Según lo anterior, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de esta causa, decidida en fecha 09 de Junio de 2005, por el extinto Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del ciudadano R.C.A.; contentiva esta del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 31 de marzo de 2005 por el ciudadano O.D.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2002 por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales e indemnización y otros conceptos derivados de la relación laboral.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007, este Tribunal, a cargo de quien suscribe este fallo, se reservó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el contenido de la Resolución Nro. 004-2006 de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, por lo que encontrándose este Juzgado Superior Tercero del Trabajo en la oportunidad legal correspondiente, pasa a PUBLICAR LA SENTENCIA INTEGRA DEL PRESENTE FALLO en base a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Del acta de fecha 09 de junio de 2005, cursante en los folios 322 al 326 del expediente, la cual resume la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa y en donde se señalan los fundamentos de la misma, los cuales se señalan a continuación:

Que el actor fue contratado para una obra determinada y sin embargo fue despedido antes de la conclusión de la misma, que la empresa al momento de la terminación de la relación de trabajo indicó que ésta se debía a la terminación del contrato sin indicar que tipo de contrato era, que posteriormente alegó que el contrato que lo unía al actor era a tiempo determinado y no para una obra determinada, que existe confesión por parte de la empresa, toda vez que el representante de la misma acudió a un acto celebrado en la Inspectoría del Trabajo acompañado de abogado e indicó que el contrato era para una obra determinada, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo previo traslado constató que la obra no había concluido, y lo demás que se evidencia en video

.

Asimismo, fue concedido el derecho de palabra a la parte demandada, quien expuso:

Que el contrato de trabajo celebrado con el reclamante era a tiempo determinado lo cual fue debidamente demostrado, que el actor peticiona los conceptos establecidos en los artículos 110 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo que los mismos son excluyentes entre si, que la supuesta confesión alegada por la representación judicial de la parte actora es un juicio valorativo y no puede valorarse separadamente del resto de los medios probatorios y lo demás que se evidencia en video.

Visto los alegatos esgrimidos como fundamento de la apelación interpuesta por la recurrente, pasa este Juzgado a analizar los límites en los cuales quedó planteada la controversia, así como a revisar la sentencia recurrida y a analizar cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso con el fin de emitir el pronunciamiento respectivo.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor que en fecha 24 de septiembre de 1998, ingresó a prestar servicios para la empresa H.P.C. DE VENEZUELA, C.A. en calidad de Operador de Maquinas y Herramientas II, devengando un salario básico de Bs. 8.500,00 y un salario promedio de Bs. 15.514,26. La jornada de trabajo por el laborada era de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 07:00 a.m. y las 05:00 p.m. Asimismo señala, que el día 12 de febrero de 1999, fue llamado a la Oficina de Relaciones Industriales, a fin de expedirle un recibo de liquidaciones final, como constancia de que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, correspondientes a la supuesta terminación de obra en esa fecha, lo cual alcanzó la cantidad de Bs. 534.606,56.

Alega que en fecha 17 de marzo de 1999 la ciudadana G.M., en su condición de Supervisora Jefe del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, suscribió un informe relativo a la inspección practicada en esa fecha y el cual aseveró que la empleadora infringió el artículo 110 de la Ley Orgánica del trabajo.

Señala igualmente la parte actora que la empresa lo despidió por terminación de la obra, sin haber concluido la misma, por lo que a su juicio el despido es injustificado, por lo que procede entonces a demandar los siguientes conceptos por Diferencia de Prestaciones Sociales: debido a las indemnizaciones por despido injustificado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SETESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 189.772,70); por Antigüedad la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SETESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 189.772,70), por Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de (Bs. 153.000,00), Utilidades, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL NOSVESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 96.964,13), por importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término cantidad de UN MILLON OCHOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.878.749,73), cuya sumatoria de todos estos conceptos arrojan la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.698.031,96), de la cual es deducido el monto de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 534.606,56) el cual fue recibido en calidad de anticipo; ascendiendo entonces por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales a la cantidad total de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.163.425,40), mas las costas del proceso.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA:

En la contestación al fondo de la demanda, la accionada lo hace bajo los siguientes términos:

Reconoce que el actor ingresó a prestar servicios para la empresa HPC DE VENEZUELA, C.A., en fecha 24 de septiembre de 1998, como Operador de Máquinas y Herramientas II, devengando un salario básico de Bs. 8.500,00 y un salario promedio diario de Bs. 15.514,26. Asimismo señala, que es cierto que el actor durante su prestación de servicios laboró de lunes a viernes. Indica igualmente que el actor ya recibió la suma de Bs. 534.606,56, como cancelación de sus prestaciones sociales y que tal como lo señala en su libelo de demanda, la fecha de terminación fue el día 05 de febrero de 1999.

También alega que el contrato suscrito fue de naturaleza eminentemente civil (Contrato de Obras Civil. Articulo 1630-1648 Código Civil).

En cuanto a la jornada de trabajo, niegan y rechazan que la misma haya sido de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., así como que la fecha de la terminación del contrato en que basa su pretensión, fue el día 12 de febrero de 1999, cuando fue llamado a la Oficina de Relaciones Industriales, para ser despedido sin justa causa y en forma fraudulenta, siendo lo cierto – a su decir- que su contrato de trabajo era a tiempo determinado y que concluyó por expiración del término convenido, por lo que no se quebrantó la norma contemplada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Rechaza por tanto que tuviera entonces que cumplir con los trámites para el supuesto despido injustificado de acuerdo a los artículos 104, 108, 110 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente niega y rechaza cada uno de los conceptos demandados por el actor y consecuencialmente solicita se declare sin lugar la demanda.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta alzada procede a revisar, a.y.v.t.y. cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes en la presente causa de la forma siguiente:

Pruebas de la Parte Actora:

Por medio de sus apoderados judiciales, hizo valer:

En su oportunidad legal, la parte Demandante promovió a su favor las siguientes pruebas:

Invoca el representante legal del actor el mérito favorable de autos; el cual es aplicado por la comunidad de la prueba en beneficio de ambas partes. ASI SE ESTABLECE.

Promovió como documentales:

Acta de fecha 15 de marzo de 1999 suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro (Puerto Ordaz Estado Bolívar), a la cual esta juzgadora le confiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Informe de fecha 17 de marzo de 1999 suscrito por la ciudadana G.M. obrando en su condición de Supervisora de Jefe de Trabajo de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Inspectoría del trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, a la cual esta juzgadora le confiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos R.M.A. y P.J.M., siendo declarados los respectivos actos desiertos en su oportunidad, tal como se evidencia de los folios 119 y 129 del expediente, los cuales son apreciados de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Promueve al capitulo quinto el escrito la prueba de informes al siguiente ente:

A empresa C.V.G. ELECTRICIDAD DEL CARONÍ, C.A. a través de su Departamento de Consultoría Jurídica, al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar (SUTIC-BOLÍVAR) y la Inspectoría del Trabajo, aún y cuando fueron admitidas éstas en su debida oportunidad por el Tribunal de la causa, sin embargo no consta en autos respuesta alguna ante dicha petición, ni tampoco persistencia en su evacuación por parte de la promovente. En consecuencia se entiende como desistida y por lo tanto desechada y fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

La Parte Demandada, reprodujo:

Invoca el representante legal de la demandada el mérito favorable de autos; el cual es aplicado por la comunidad de la prueba en beneficio de ambas partes. ASI SE ESTABLECE.

Promovió como documentales:

Documento de Liquidación de Prestaciones, a la cual esta juzgadora le confiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada.

Documento debidamente suscrito por la parte actora y la empresa HPC DE VENEZUELA, contentivo de contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre las partes, dicho documento no fue desconocido por la contraparte, a las cuales esta juzgadora le confiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Documento suscrito por la parte actora contentivo de carta de notificación de terminación de contrato, a las cuales esta juzgadora le confiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Documento contentivo del Contrato de Obra Civil celebrado entre las empresas C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) y la empresa HPC VENEZUELA, a las cuales esta juzgadora le confiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Promueve al capitulo tercero del escrito la prueba de informes al siguiente ente: A la empresa C.V.G. ELECTRICIDAD DEL CARONÍ, C.A. a través de su Departamento de Consultoría Jurídica, aún y cuando fue admitida ésta en su debida oportunidad por el Tribunal de la causa, sin embargo no consta en autos respuesta alguna ante dicha petición, ni tampoco persistencia en su evacuación por parte de la promovente. En consecuencia se entiende como desistida y por lo tanto desechada y fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber escuchado a ambas partes en sus exposiciones alegatorias, así como también revisada la decisión dictada por el ad quo el 07 de agosto 2002, donde el Ad quo declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano J.J.S. en contra de la empresa HPC VENEZUELA, C.A, este Tribunal ha revisado la valoración del acervo probatorio producido por las partes que llevó a la conclusión liberatoria de cancelar la demandada lo reclamado por el demandante, sin embargo conforme a la doctrina vigente de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia sobre la carga de la prueba, correspondía a la demandada conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo haber enervado la presunción de laboralidad por el actor demandante. Sin embargo, luego de escuchar atentamente a ambas partes y a preguntas y repreguntas del introito procesal, este Juzgador debe conforme a la teoría del velo de la realidad jurídica, precisar algunos criterios en el presente caso, ellos son que HPC DE VENEZUELA, C.A el 05 de febrero 1999 le canceló al reclamante la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 436.289,00) por concepto de prestaciones sociales y señala como causa del retiro “Terminación de Obra”, igualmente al folio 10 consta un informe levantado por el Supervisor Jefe del Trabajo de la Seguridad Social e Industria, G.M., donde observa que la obra no ha concluido y que adicionalmente quien le atendió en el momento de la inspección, el Ingeniero A.D.S., señaló que los trabajos se iniciaron el 31 de marzo de 1997 y tenían previsto concluir el 15 de mayo de 1999, aunque la empresa desconoció el contenido de este inserto en la oportunidad del acto de contestación de la demanda, aunado al rechazo de todos y cada uno de los conceptos demandados, sin embargo en la oportunidad de pruebas el actor, a través del profesional del derecho O.M.M., acreditó un conjunto de documentales y testimoniales, así como prueba de informes, estas actas fueron debidamente certificadas y ahora promovidas en copias certificadas de los documentos administrativos marcado “A” que corre al folio 96 y donde la empresa, asistida de abogado, expresó que la obra para la cual prestaba servicio era una obra determinada y terminada, siendo así y vistas las respuestas dadas a repreguntas planteadas por este sentenciador en el paneo luego de la exposición de las partes y conforme a la teoría del velo de la realidad de los hechos, este sentenciador es del criterio que la demanda incoada por el reclamante no se refería a un contrato por tiempo determinado sino por una obra determinada, conforme a la seguidilla documental antes citada y a las respuestas dadas en esta audiencia y así se declara.

Quiere observar este Juzgado Superior en esta oportunidad conforme a la función pedagógica que cumplen los Tribunales Laborales en ejercicio de la función del servicio de justicia en Venezuela que resulta inadmisible, conforme a los criterios orgánicos y finalistas que tiene la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los principios establecidos en su artículo 5 de tener por norte de sus actos la verdad, de inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a los trabajadores, tal como ha ocurrido en el presente caso, donde por formalismos que debemos abandonar en el foro guayanés y venezolano de poner la formalidad por encima de la realidad, pretendiendo ocultar hechos y realidades que emergen del propio introito procesal debatido en la presente causa, pues conforme al artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho de acceso a la justicia, que garantiza el Estado venezolano de ser una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, ello en consonancia con lo que debemos entender como justicia y proceso, delimitando que el proceso no es mas que un simple instrumento para alcanzar la justicia y que la justicia no se sacrificará en ningún momento por la omisión de formalidades no esenciales, derivado de ello, entiende este Tribunal que en la presente causa se ha pretendido conducir el proceso por linderos que no alcanzan la justicia social que establece nuestro texto constitucional y que los Tribunales Laborales venezolanos estamos obligados a respetar, cumplir y sentenciar conforme a los criterios de justicia social. Y SE DECLARA.

Por lo que se declaran procedentes los siguientes conceptos:

Indemnizaciones por despido injustificado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SETESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 189.772,70).

Por concepto de antigüedad la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SETESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 189.772,70).

Por concepto de de vacaciones fraccionadas, la cantidad de (Bs. 153.000,00).

Por concepto de utilidades, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL NOSVESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 96.964,13),

Por concepto de por importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término cantidad de UN MILLON OCHOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.878.749,73),

Para una sumatoria de estos la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.698.031,96), de la cual debe ser deducida la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 534.606,56) el cual fue recibido en calidad de anticipo por el trabajador; ascendiendo entonces por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales a la cantidad total de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.163.425,40). ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVO DEL FALLO

Este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 31 de marzo de 2005 por el ciudadano O.D.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2002 por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Jurisdicción Laboral, de fecha 07 de agosto de 2002.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda incoada y se condena a la demandada a pagar la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.163.425,40), suma esta demandada por el actor por los diversos conceptos especificados en el cuerpo libelar.

CUARTO

Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se acuerda la corrección monetaria y los intereses de mora, para lo cual el Juzgado de la causa deberá nombrar un experto contable de la lista de expertos elaboradas por la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, el cual podrá igualmente bajar de la página web del Banco Central de Venezuela los índices correspondientes a la inflación y los intereses de mora los correspondientes hasta el 31 de diciembre de 1.999 conforme al interés del 3% de acuerdo a lo establecido por el Código Civil y los restantes conforme a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, debe el experto anexar con su experticia complementaria del fallo las tablas de los índices con que haya trabajado los cálculos actuariales.

SEXTO

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 65, 68 y 70 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.

SEPTIMO

Se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen.

A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de junio de Dos Mil Ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.G..

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.G..

MGC/18–06-2008.-

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