Decisión nº PJ0042013000264 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003516

ASUNTO : IP01-P-2013-003516

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: KARLYS SANCHEZ

FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA AUXILIAR DE PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.R.

IMPUTADO: J.J.V.

DEFENSA PÚBLICA SEXTA: E.H.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal en virtud de haberse reincorporado a sus funciones luego de culminada su participación en el PLAN CAYAPA ZULIA 2013 por instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

Igualmente debe este Tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano J.J.V. por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237, 242 eiusdem, toda vez que se observa en el presente asunto que en fecha 20/06/2013 siendo las 4:20 de la tarde, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. MAYSBEL MARTINEZ en su condición de Jueza Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 29, 30, 31 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral de Presentación.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

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De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 19 de junio de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21 del Ministerio Público, contra el ciudadano J.J.V. a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237, 238 y 242 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se fijó la Audiencia Oral para el día 20 de junio de 2013 y se celebró la audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

El día veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano J.J.V., titular de la Cédula de Identidad, venezolano, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en dicha audiencia la representación fiscal solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 242.9 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad debido a la poca entidad de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable el imputado, de igual forma solicito la destrucción de la sustancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia.

Se le impuso al imputado del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando el imputado: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Seguidamente la Defensa Pública Abg. E.H. “quien expuso sus alegatos de Defensa, manifestando: “Esta defensa no se opone a lo solicitado por la fiscalía, es todo.”

La ciudadana jueza le impuso al imputado de las fórmulas alternativas para la prosecución del proceso a lo cual de seguidas se le pregunto si desea acogerse al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, manifestando el mismo que “no admito la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el Fiscal del Ministerio Público, pues soy consumidor, solicitando se me practique la prueba toxicológica para que el tribunal pueda verificar lo que digo”.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano J.J.V., la Medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.9 del Decreto con rango valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PROHIBICIÒN DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que el ciudadano J.J.V. fue aprehendido bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión en el sitio del suceso, al encontrar la evidencia de interés criminalístico (presunta droga) al imputado, observado por los funcionarios de dicha institución.

De lo anterior a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado, fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que hicieran los funcionarios al encontrar como una de sus pertenencias la presunta droga en cuestión, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito presuntamente cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó el funcionario y plasmó en la respectiva acta los funcionarios actuantes, con la versión y el señalamiento que hiciera del procesado al momento de su detención.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

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(Negrita y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado J.J.V., se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

  1. - Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita:

    En el presente asunto riela al folio cuatro (4), Acta Policial de fecha 17 de Junio de 2013, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón y exponen: “… siendo aproximadamente las 04:05 horas de la tarde del día de hoy lunes 17 de Junio del año en curso cumpliendo instrucciones del Teniente Coronel del Ejercito CARLOS ENRIQUE TERAN…para realizar una inspección a los diferentes calabozos de dicha sala de retención, quedando conformada por los siguientes efectivos policiales: OFICIAL JEFE A.Q., FICIAL AGREGADO P.G., OFICIAL AGREGADO Y.C., OFICIAL AGREGADO C.S., OFICIAL AGREGADO J.L., todos al mando del suscrito, al ingresar a la sala de retención policial, específicamente el calabozo numero 01, les indicamos a los privados de libertad que allí hacen vida, que salieran hasta el patio ubicado en el interior de la referida sala de retención, una vez presentes en el patio todos los privados de libertad del calabozo numero 01, les pedimos que se sentaran en columna para poder realizar la inspección corporal a cada uno de los privados de libertad, manifestándoles que si poseían algún objeto de interés criminalístico (sic) o de sustancias psicotrópicas que los mostraran, siendo negativa sus respuestas, es cuando se procede con la inspección corporal amparándonos en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, los siguientes Oficiales; OFICIAL JEFE F.C.O.J.E.Q., OFICIAL AGREGADO Y.C., a cada uno de los privados de libertad, y al momento que le hago la inspección al ciudadano J.J.V. se le colecto a la altura del cinto de una prenda de vestir tipo (BOXER), un (01) envoltorio de regular tamaño de un material sintético de color verde, anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales, con un olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente Marihuana…” según el acta de inspección se trata de 3,25 gramos de presunta marihuana. Esto se ajusta a lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas que tipifica el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

    - Acta policial de fecha 17 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios: OFICIAL JEFE A.Q., OFICIAL AGREGADO P.G., OFICIAL AGREGADO Y.C., OFICIAL AGREGADO C.S. y OFICIAL AGREGADO J.L., en la cual se deja constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado J.J.V.. Lo que hace que en esta Juzgadora se forme una presunción de la participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público.

    - Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas: un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo Peral, sin pila, sin chip de línea, ni memoria y un (0) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de semillas y resto de vegetales.

    -Acta de Inspección de la sustancia ilícita incautada No. 9700-00-428, suscrita por la Ingeniera Merlys Hernández de fecha 18 de Junio de 2013, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    - Acta de Inspección No. 01440 de fecha 18 de Junio de 2013, practicada por los funcionarios Yondrix Guzmán y T.V. practicada en el sitio del suceso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    - Experticia Botánica No. 9700-00-428, suscrita por la Ingeniero Merlys Hernández, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  3. - Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización:

    Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal se presume el peligro de obstaculización ya que el imputado conoce a los testigos aunado al hecho que posee otra causa por ante otro Tribunal.

    Vista la concurrencia de estos tres requisitos pero vista igualmente la pena que podría llegarse a imponer y siendo que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las estipuladas en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PROHIBICIÒN CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: SE IMPONE AL IMPUTADO J.J.V., titular de la cédula de identidad, venezolano, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, consistente en: PROHIBICIÒN DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y ordinal 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita conforme al artículo 193 de la Ley Especial. CUARTO: Se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes. QUINTO: Se ordena oficiar al Comandante de la Policía de Falcón para el traslado del imputado J.J.V. al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la práctica de prueba toxicológica. SEXTO: Se mantiene el sitio de reclusión el cual es la Comandancia de la Policía de Falcón, en virtud de encontrarse privado de libertad por el Tribunal Tercero de Control. Y ASI SE DECIDE.-.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Cúmplase.-

    JUEZA CUARTA DE CONTROL,

    ABG B.R.D.T.

    SECRETARIA,

    KARLYS SANCHEZ

    RESOLUCIÓN Nº: PJ0420130000264.-

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